TA SANT - 680013333009-2010-00119-01-(05-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2010-00119-01-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consqo Superior de la judicatura República de Colombia fin
COCEJODEESTÁEX)
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga,
CfNCO 05 DE
JUNIO OEDOSMfl
DIECíNUEVe (2019:
AUTO INTERLOCUTORIO
CONFIRMA EL QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR.
Expediente No. 680013333009-2010-00119-01
Ejecutante: Ejecutado:
Medio de Control:
CLAUDIA PATRICIA TARAZONA BECERRA Y
OTROS
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
EJECUTIVO.
I. ANTECEDENTES
A. LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO Es la proferida por el señor Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 14.03.2017 en la que decreta el embargo y retención de los dineros que reposan a favor del Departamento de Santander Identificado con Nit. 8902QJL^5 depositqplos en l£^ cuentas de ahorro y corrientes, a titulo de depósito a Errnin£r^l^lt£«|^ financieras Banco BBVA, Banco SUDAMERIS Colorrlbia, Banco Agrario, limitando la medida a la cuantía de ($295'106.829). Igualmente, advierte que en caso de que los dineros depositados en dichas cuentas no sean objeto de embargo de acuerdo al principio de inembargabilidad, se abstenga de ejecutar la medida.
B. DEL RECURSO INTERPUESTO Y SU TRAMITE La parte ejecutada, presenta recurso de apelación solicitando revocar el auto que
depositados en dichas cuentas no sean objeto de embargo de acuerdo al principio de inembargabilidad, se abstenga de ejecutar la medida.
B. DEL RECURSO INTERPUESTO Y SU TRAMITE La parte ejecutada, presenta recurso de apelación solicitando revocar el auto que decretó las medidas cautelares y se abstenga de decretarla respecto de las sumas de dinero depositadas al Departamento de Santander en las diferentes entidades financieras, pues considera que a la luz del numeral 1 del Art. 594 del C.G.P, no podrán recaer una medida cautelar, al estar incorporados en el presupuesto general, para lo cual presenta los siguientes argumentos: I) El citado artículo, consagra la calidad de inembargabilidad a los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto de las entidades territoriales y no solamente a los de la Nación, ii) Los Arts. 6 y 55 de la Ley 179 de 1994, compilado en el Art. 119 del Decreto 111 de 1996, señala que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, iii) El presupuesto general de ingresos y gastos del2
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que confirma el que decreta medida cautelar. Radicado No. Exp. 680013333009-201000119-01. Departamento de Santander ésta conformado entre otros por el presupuesto de rentas y recursos de capital, para la vigencia de! 31.12.2017, de acuerdo con la ordenanza 026 del 21.11.2016, y liquidado mediante Decreto 0333 del 09.12.2016. iv) Reitera que el Código General del Proceso, quiso agrupar en una sola
ordenanza 026 del 21.11.2016, y liquidado mediante Decreto 0333 del 09.12.2016. iv) Reitera que el Código General del Proceso, quiso agrupar en una sola normativa los bienes que no podían ser embargados, que para el presente caso, obra certificación de la Directora Técnica de Tesorería del Departamento de Santander, en la que informa la calidad de bienes inembargables de todos los recursos depositados en las diferentes entidades financieras. Por último, menciona que los ingresos, recursos y rentas incorporados al presupuesto general de rentas y gastos de la entidad territorial, están dirigidos a la financiación directa del plan de desarrollo. ACERCA DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibidem, corresponde a esta Sala proferir la presente providencia. |
0. Problema Jurídico a resolver.
PJ1: ¿Las medidas cautelares decretadas en el proceso de la referencia, recaen sobre dineros iepo|HSKlt(9^ que tengan la característica de ser meftt^r^pSmf^ • '
Tesis: NO.
Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas. Mediante auto del14.03.2017, el señor Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, ordenó el embargo y retención de los dineros que reposan a favor del Departamento de Santander identificado con Nit. 890201235 de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes, a titulo de depósito a término, existentes en las entidades financieras Banco BBVA, Banco SUDAMERIS Colombia, Banco Agrario.
Santander identificado con Nit. 890201235 de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes, a titulo de depósito a término, existentes en las entidades financieras Banco BBVA, Banco SUDAMERIS Colombia, Banco Agrario. Sin embargo, en el numeral tercero de la citada providencia, advierte que dicha medida no recaerá sobre dineros depositados en cuentas que no sean objeto de embargo por el principio de inembargabilidad. para lo cual refiere que se abstendrán las entidades financieras de ejecutar la medida. En tal sentido, resulta acertado el procedimiento realizado por el A que a la hora de resolver las medidas cautelares solicitadas y decretadas en el proceso de la referencia, debido a que como en principio se desconoce la naturaleza de los recursos depositados en las cuentas objeto de la medida cautelar, será la entidad bancaria o financiera que informe el carácter de inembargable de los recursos, para lo cual, el Juez de Primera Instancia determinará si procede aplicar el3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que confirma el que decreta medida cautelar. Radicado No. Exp. 680013333009-201000119-01. procedimiento establecido en el Parágrafo del Articulo 594 de la Ley 1564 de 2012, para la excepción de Inembargabilidad sobre los recursos depositados en dichas cuentas, por lo que, se confirmará en su integridad el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Confirmar la providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que decretó medidas cautelares.
Primero. Confirmar la providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que decretó medidas cautelares.
Segundo: Devolver por la Secretaria de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el sistema
Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 72019. Los Magistrados,
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
CjQpiador
^^-RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
IVÁN MAURÍ^ íí^l|a_^
AAVEDRADemandante: CLAUDIA TARAZONA BECERRA
Deniandadí): DEPAR l AMENTO DE SANTANDEF
Radicado: :0I0-119-01.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Diez (10) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me permito manifestar que disiento de la Sala en cuanto a la competencia para la expedición del auto que estudia sobre las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, porque considero que es de ponente, más no plural. En efecto, el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el articulo 125 ibidem, indica que autos que son apelados y deben ser conocidos por el Iribimal son de Sala, estableciéndose que entre ellos se encuentra el que decreta medidas cautelares. Einipero. Itis medidas cautelares que allí se refieren, son las taxativamente contenidas en el artículo 230
estableciéndose que entre ellos se encuentra el que decreta medidas cautelares. Einipero. Itis medidas cautelares que allí se refieren, son las taxativamente contenidas en el artículo 230 iusdem, más no el embargo y secuestro de bienes, propio del jTroceso ejecutivo, y que no está allí ínsita. Luego, cuando se trata del embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso ejecutivo, las reglas de competencia y proeedimiento están regidas por el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011. Y si el procedimiento a aplicar es el estipulado en el Código General del Proceso, hay que estarse a lo dispuesto eu el artículo 35 que dispone: "Artículo 35. Atribuciones de ¡m salas de decisión y del imtgistrudo sustaitciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los aiiíos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de Uquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a ta diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciadoi' diciará ios demás autos «.iiie no correspondan a la sala de decisión". Por tanto, el auto que estudia las medidas de embargo y seeuestro dentro de! proceso ejecuti vo es de ponente, y en virtud a la aplicación de un argumento a contrítrio resultante del análisis del artículo 35 del CGP.
IVAN MAURICIO V
Maáisfrádo