TA SANT - 680013333009-2010-00215-01-(15-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2010-00215-01-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA
Procede el Tribunal Administrativo de Santander a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción de multa equivalente a un (02) salarios mínimo legal mensual vigente (2SMLMV) y arresto de un (1) día, impuesta a la Dr. SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ en calidad de gerente regional de la NUEVA EPS, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Bucaramanga, mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
II. ANTECEDENTES
1. Mediante la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se amparó los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal en conexidad con la seguridad social en salud de JORDAN ANDRES COLMENARES VARGAS, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de segunda instancia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) en la que se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Noveno del Círculo Administrativo de Bucaramanga, el doce (12) de julio de
“PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Noveno del Círculo Administrativo de Bucaramanga, el doce (12) de julio de RADICADO 680013333009-2010-00215-01
MEDIO CONTROL CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DEMANDANTE RUTH VARGAS en calidad de agente oficioso
de JORDAN ANDRES COLMENARES
VARGAS.
DEMANDADO NUEVA EPS LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=6800133310092 01000215006800133
TEMA CONFIRMA AUTO SANCIONA DESACATO
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
DEMANDANTE:
Ruthvargasdiaz23@hotmail.com
DEMANDADO:
Secretaria.general@nuevaeps.com.co Natali.calderon@nuevaeps.com.co
MINISTERIO PÚBLICO:
nmgonzalez@procuraduria.gov.coCONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 680013333009-2010-00215-00 2 dos mil diez (2010) dentro de la acción de tutela instaurada por RUTH VARGAS DIAZ en representación de su hijo JORDAN ANDRES COLMENARES VARGAS, radicada al número 2010-00215-01.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de marras en el s entido de ordenar el TRATAMIENTO INTEGRAL y todo lo que ello implica al adolescente JORDAN ANDRES COLMENARES VARGAS respecto a la patología que padece.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de marras en el s entido de ordenar el TRATAMIENTO INTEGRAL y todo lo que ello implica al adolescente JORDAN ANDRES COLMENARES VARGAS respecto a la patología que padece.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.”
2. La accionante alleg ó escrito de incidente de desacato, manifestando que las entidades accionadas no han dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, ya que se encuentra pendiente la entrega de la sonda de succión cerrada para el manejo de limpieza bronquial que cumpla con las características de la marca DALHOUSEN, la realización de mantenimiento de equipo de ventilación Newport HT 150 y, la entrega de batería externa del equipo de ventilación.
3. El catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se ordenó dar apertura y tramite incidental en contra del Dra. SANDRA MILENA VEGA GOMEZ en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS por el incumplimiento de las ordenes proferidas en sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) y el fallo de segunda instancia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), así las cosas, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, el juzgador de primera instancia dio apertura a la etapa probatoria, con la intención de salvaguardar la integridad del tutelista.
4. La EPS accionada allegó memorial informando que, respecto al mantenimiento
primera instancia dio apertura a la etapa probatoria, con la intención de salvaguardar la integridad del tutelista.
4. La EPS accionada allegó memorial informando que, respecto al mantenimiento del equipo ventilador NEWPORT y la batería externa, conforme a la historia clínica de fecha 26 de octubre de 2023 el médico tratante ordena la revisión del ventilador con el objeto que sea cambiado por uno más actualizado, al respecto refiere que el ventilador que usa actualmente el paciente, fue descontinuado por la marca MESSER, razón por la cual se autorizó el alquiler de ventilador mecánico diario, sin embargo, la accionante s e niega a realizar el cambio de equipo sin que a la fecha se haya podido enviar el que tiene en uso al laboratorio biomédico para su revisión, así mismo informa que MESSER no tiene en su portafolio el suministro de batería externa.
Respecto la sonda de succión No. 14, indica que el médico tratante no ha expuesto que deba ser una marca específica, razón por la cual la EPS autoriza la marca UNTERSURGICAL, ello por cuanto la marca solicitada por la accionante se encuentra descontinuada y no es posible consegu irla en el país, informa que la madre del paciente no acepta otro tipo de sonda, así mismo, aclara que a la fecha el usuario cuenta con el suministro de otro tipo de sonda que cumple con las características solicitadas. Finalmente, la NUEVA EPS precisa que el tratamiento de los pacientes depende única y exclusivamente del criterio y autonomía médica y no de los deseos del paciente o de su familiar.
5. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
de los pacientes depende única y exclusivamente del criterio y autonomía médica y no de los deseos del paciente o de su familiar.
5. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el juzgado de primera instancia decretó pruebas al interior del trámite de incidente de desacato, mediante el cual requirió a la NUEVA EPS con la intención de que designara un médico especialista en temas de traqueotomías para que le indicara al despacho, cuales sondas de las que se encuentran en el mercado pueden servir al paciente para su tratamiento, ello teniendo en cuenta que las sondas marcaCONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 680013333009-2010-00215-00
3 DAHLHAUSEN se encuentran fuera de comercio, así mismo, pidió designar un médico especialista en neumonía, para que indique al despacho, si el equipo respiratorio alquilado y suministrado al accionante cumple o no con las necesidades del paciente, se precisa que dicho estudio debía adelantarse en el domicilio del tutelista con el fin de que se evalu ara la efectividad del equip o respiratorio y en caso de no cumplir con las necesidades del paciente, indicar cuál es el procedimiento necesario que se debe adelantar.
Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar la integridad, la vida y la salud de Jordán Andrés, ello teniendo en cuenta las inconsistencias expuestas por la madre del paciente, respecto de la sonda y el equipo respiratorio suministrado por la entidad accionada, en razón a que no cumple con las necesidades especiales del paciente para poder respirar con normalidad, poniéndose en riesgo su vida.
del paciente, respecto de la sonda y el equipo respiratorio suministrado por la entidad accionada, en razón a que no cumple con las necesidades especiales del paciente para poder respirar con normalidad, poniéndose en riesgo su vida.
6. Así las cosas, se evidencia que, la NUEVA EPS no realizó ni aportó el respectivo informe médico científico requerido por el despacho, desconociéndose por parte de dicho estrado judicial si el ventilador nuevo suministrado por la EPS cumple o no con las necesidades del paciente para poder respirar y no poner en riesgo su vida.
III. LA DECISIÓN SANCIONATORIA
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, entre otras cosas, resolvió:
“PRIMERO: SANCIONAR a la Dra. SANDRA MILENA VEGA GÒMEZ, en su condición de Gerente Regional de la NUEVA EPS, por desacato del fallo calendado el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010) y el fallo de segunda instancia de fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil diez (2010) con multa de dos (02) salarios mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día. Dicha multa será cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, suma que deberá ser consignada dentro de los ocho (8) días siguientes a la. ejecutoria del auto que ordene da r cumplimiento a lo dispuesto por el superior, CUENTA CORRIENTE No. 3 -0820000640-8 convenio No. 13474 del Banco Agrario de Colombia; sin perjuicio de la
siguientes a la. ejecutoria del auto que ordene da r cumplimiento a lo dispuesto por el superior, CUENTA CORRIENTE No. 3 -0820000640-8 convenio No. 13474 del Banco Agrario de Colombia; sin perjuicio de la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS; acatar de manera inmediata las órdenes contenidas en la sentencia de tutela proferida dentro del asunto; esto es, proceda a prestar los servicios de salud, asuma los costos y brinde un tratamiento integral para la patología que padece JORDAN ANDRÈS
COLMENARES VARGAS.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que remita con destino a este proceso, informe del cumplimiento a las órdenes impartidas en los numerales anteriores, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término otorgado para el efecto.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el presente proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. Por Secretaría, remítase el expediente de la referencia, previas las constancias de rigor.”CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 680013333009-2010-00215-00
4 Como sustento de lo anterior, el A -quo señaló que, si bien, la entidad accionada ha adelantado las gestiones administrativas requeridas para hacer entrega de los insumos requeridos por el tutelista, las sondas entregadas no cumplen con las características requeridas y ordenadas por el médico tratante en su momento y se
ha adelantado las gestiones administrativas requeridas para hacer entrega de los insumos requeridos por el tutelista, las sondas entregadas no cumplen con las características requeridas y ordenadas por el médico tratante en su momento y se desconoce un concepto médico en el cual se establezca que las sondas suministradas se ajustan a las necesidades especiales de Jordán Andrés, ello ante la renuencia de la entidad accionada de proporcionar el informe médico requerido por el Despacho mediante auto de pruebas, así mismo se evidencia una trasgresión de los derechos protegidos dentro del asunto, en vista de la oposición permanente por parte de la entidad accionada de dar cabal cumpl imiento a las órdenes impartidas por el fallo de tutela, y en el proveído de fecha 22 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
IV. CONSIDERACIONES
1. Marco jurídico de la consulta de desacato.
La consulta es un grado de jurisdicción que lleva al juez de segunda instancia a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el A quo, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
El artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, sobre el particular, dispone:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”
arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”
2. Individualización del Incidentado y cumplimiento de las reglas del debido proceso.
El incidente de desacato se debe iniciar contra la persona natural debidamente individualizada adscrita a la entidad accionada que tiene a su cargo el cumplimiento de la orden y con fundamento en la competencia funcional. Se le debe vincular debidamente a la actuación, notificarle de manera eficaz el inicio del trámite y permitirle ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a cumplir la orden de amparo con el fin de garantizarle las reglas del debido proceso.
Teniendo en cuenta que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario, es preci so indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado. Es decir que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de ello necesariamente se infiere que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido.
La Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2014 ha establecido que el ámbito de acción del juez definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: i). A quién estaba dirigida la orden; ii) Cuál fue el termino otorgado para ejecutarla, iii). Y el alcance de la misma.
a verificar en el incidente de desacato: i). A quién estaba dirigida la orden; ii) Cuál fue el termino otorgado para ejecutarla, iii). Y el alcance de la misma.
3. Caso concretoCONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 680013333009-2010-00215-00
5 En el sub lite se consulta la sanción de (02) salarios mínimo legal mensual vigente (2SMLMV) y arresto de un (1) día, impuesta a la Dr. SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ en calidad de gerente regional de la NUEVA EPS, en razón al incumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual fue confirmado y adicionado por parte del Tribunal Administrativo de Santander el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez de (2010), pues pese a haberse tutelado los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal en conexidad con la seguridad social en salud de JORDAN ANDRES COLMENARES VARGAS, la entidad accionada no ha dado cumplimiento con lo dispuesto.
Al respecto se evidencia que, la NUEVA EPS en cabeza de la Dra. Dr. SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ en calidad de gerente regional, ha adelantado algunos trámites administrativos para cumplir con la entrega de las sondas y el equipo de ventilación que requiere el incidentante , sin embargo las mismas no han sido efectivas en razón a que la madre del paciente se niega a recibirlos aduciendo que estas no son compatibles con los instrumentos actualmente utilizados, lo que igualmente es controvertido por la incidentada al señalar que no es posible proporcionar las marcas manejadas por el paciente, por cuanto las referencias han
estas no son compatibles con los instrumentos actualmente utilizados, lo que igualmente es controvertido por la incidentada al señalar que no es posible proporcionar las marcas manejadas por el paciente, por cuanto las referencias han sido descontinuadas.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas y decretadas, no existe certeza de que en efecto los insumos proporcionados por la entidad accionada cumplan con las características ordenad as por el médico tratante y utilizados por el paciente, así mismo, conforme a lo informado y evidenciado a través de video por el agente oficioso, existen inconsistencias evidentes a la vista, al comparar lo entregado por la EPS y lo que requiere el paciente, lo cual representa un peligro para la integridad, la vida y la salud de Jordán Andrés, quien depende de l ventilador para poder respirar.
Así las cosas, al no haber efectuado por parte de la EPS lo solicitado por el juzgado en la etapa probatoria dentro del curso del incidente de desacato, con el fin de establecer la conveniencia y compatibilidad de dichos insumos con los que actualmente utiliza el agenciado para el tratamiento de su patología, se deja atado al juez constitucional pues no es éste quien debe aprobarlos sino un profesional idóneo (fin último de la prueba) . D e esta manera se configura una conducta negligente y además se evidencia la falta de interés al no responder favorablemente lo requerido y no brindar claridad respecto a los insumos proporcionados a JORDAN ANDRES los cuales deben cumplir con las necesidades requeridas por el paciente, garantizando la prestación del servicio en salud de manera integral tal y como fue ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia.
proporcionados a JORDAN ANDRES los cuales deben cumplir con las necesidades requeridas por el paciente, garantizando la prestación del servicio en salud de manera integral tal y como fue ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia.
Conforme a lo precedente, resulta clara la procedencia de la sanción impuesta por el juez de primera instancia, advirtiendo que a este trámite consultivo tampoco se allegó algún elemento de juicio que permitiera deducir la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden o del cumplimiento efectivo de la misma.
Si bien es ciert o la finalidad del incidente de desacato es el acatamiento de la orden y no la imposición de sanciones, dentro del presente asunto la Sala observa que la labor efectuada por la incidentada es insuficiente como para indultarla de la sanción pecuniaria. No obstante, dispondrá modificar el monto de la sanción de 2 a 1 salario mínimo legal mensual vigente, por considerarse excesiva, y se retira la sanción de arresto por un (1) día al encontrarla desproporcionada.CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 680013333009-2010-00215-00 6 Finalmente, se le exhorta al cumplimiento del fallo y si en efecto es imposible entregar en la actualidad los elementos requeridos, se proceda a obtener el concepto médico que avale el nuevo suministro.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICASE LA SANCION impuesta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La cual quedara así:
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICASE LA SANCION impuesta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La cual quedara así:
“SANCIONASE a la Dra. SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: Se le exhorta al cumplimiento del fallo y si es imposible entregar en la actualidad los elementos requeridos, se procederá a obtener el concepto médico que avale el nuevo suministro con a información pertinente a la tutelista.
TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones de rigor en SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada según consta en acta de Sala No. 01 de 2023.
Fimado
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
Firmado Firmado
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado