TA SANT - 680013333009-2013-00209-01-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2013-00209-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPUBLIA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ESTEBAN QUINTERO SANGUINO DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS Y OTROS RADICADO 680013333009 2013 – 00209-01
TEMA DAÑO EN PROPIEDAD PRIVADA /CONFIRMA
SENTENCIA
NOTIFICACIONES DEMANDANTE:
diego.arcila@wspgriup.com agutierrez@velezgutierrez.com
DEMANDADO:
njudiciales@invias.gov.co ; cpenalop@hotmail.com Tatiana.quevedo@mhc.com.co presidencia@mhc.com.co ; diana.rubio@mhc.com.co procesosnacionales@defensajuridica,gov.co contabilidad@meyan.com.co ; dpa.abogados@gamil.com rafaelrojasnotificaicones@gmail.com mhcdianarubio@gmail.com pepaconpin@yahoo.es; njudiciales@mapfre.com.co ana.ussa@acegroup.com; jairorosero1@yahoo.com
MINISTERIO PUBLICO:
ifprada@procuraduría.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la
ana.ussa@acegroup.com; jairorosero1@yahoo.com
MINISTERIO PUBLICO:
ifprada@procuraduría.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES 1
Las cuales se resumen de la siguiente manera:
PRIMERA: Que el INSTITUTO NACIONAL D EL VIAS NACIONALES - INVIASy el CONSORCIO VIAS NACIONALES, y al Consorcio VIAS NACIONALES conformado por las empresas MHC Ingeniería y Construcción de obras y Civiles y “ MEYAN S.A.”, son solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales causados al señor ESTEBAN QUINTERO SANGUINO por los hechos ocurridos el 25 de junio de 2011, y que afectaron gravemente al predio “EL ESPEJO” causando graves perjuicios morales y materiales a la demandante y su familia.
1 Folio 6 cuaderno principalMedio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680813333009 – 201300209--01 Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS-, y al Consorcio VIAS NACIONALES conformado por las empresas MHC Ingeniería y Construcción de obras y Civiles y “ MEYAN S.A.”, apagar a favor del accionante la suma de 200 SMLMV, por
NACIONALES conformado por las empresas MHC Ingeniería y Construcción de obras y Civiles y “ MEYAN S.A.”, apagar a favor del accionante la suma de 200 SMLMV, por daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales ocasionados a partir del 25 de junio de 2011, en donde se afectó la hectárea más 1361.81, metros2 de terreno más las mejoras realizadas al precio EL ESPEJO de propiedad del demandante.
TERCERO: Que se condene a INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS-, y al Consorcio VIAS NACIONALES conformado por las empresas MHC Ingeniería y Construcción de obras y Civiles y “MEYAN S.A.”, conforme apagar a favor del accionante la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales por el daño en el predio y el hecho de abandonar dicho predio por problemas de salud causados por el polvo, los escombros y demás materiales vertidos de manera irregular en su finca.
2. HECHOS
Puntos de consenso: Entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS y el CONSORCIO VIAS NACIONALES conformado por las empresas MCH Ingeniería y Construcción de obras y Civiles y “ MEYAN S.A.”, se celebró el contrato de obra No. 656 de 2009 cuyo objeto fue el “ estudio y diseño, gestión social, predial ambiental y construcción de la doble calzada Bucaramanga Cúcuta.
Que mediante la resolución No. 0166 del 29 enero de 2010 el Ministerio de Ambienta Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó la licencia ambiental al Consorcio
construcción de la doble calzada Bucaramanga Cúcuta.
Que mediante la resolución No. 0166 del 29 enero de 2010 el Ministerio de Ambienta Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó la licencia ambiental al Consorcio Vías Nacionales para la construcción de la doble calza da Bucaramanga - Cúcuta.
Que el día 25 junio de 2011 en el lugar donde Consorcio Vías nacionales viene adelantando trabajos relacionados con el objeto del contrato mencionado, se generó un gigantesco derrumbe que cayó sobre la carretera principal de la vía de Bucaramanga conduce al a ciudad de Cúcuta, lo que produjo el cierre de esta vía.
Puntos de disenso las partes no están de acuerdo con la causa del derrumbe del 25 de junio de 2011, pues el demandante asegura que se produjo a casusa de trabajos de la doble calzada Bucaramanga - Cúcuta y la demanda asegura que fue por hechos de la naturaleza -lluvia por el acrecentamiento de los caudales que erosionan y socavan lo cauces - constituyéndose un eximente de responsabilidad por ser un caso de fuerza mayor.
No hay acuerdo del demandado y llamados en garantía con los perjuicios alegados por el accionante, en razón que desde abril de 2010 el Consorcio contratista realiza una visita al predio objeto del debate, informando al hijo del demandante ESTEBAN QUINTERO SA NGUINO sobre el inminente peligro que corría en caso de construir una vivienda junto a la salida de la alcantarilla, donde advirtió la presencia de mangueras que conducen el agua en dirección hacia donde se constituye la
QUINTERO SA NGUINO sobre el inminente peligro que corría en caso de construir una vivienda junto a la salida de la alcantarilla, donde advirtió la presencia de mangueras que conducen el agua en dirección hacia donde se constituye la edificación de la familia Quintero, así como la necesidad de acudir a Planeación Municipal para averiguar si se podía construir en el mencionado lote.
Además, se ha solicitado en varias ocasiones al propietario de lote “El Espejo”, el permiso de intervención correspondiente para construir un muro de estabilización de la banca y demás obras o asociadas, con el fin de mitigar los impactos producidos por el deslizamiento.
Aunado a lo anterior , Invias asegura que el accionante y su familia no ha n sido desplazada , por el contrario, el contratista llevo a cabo el proceso de enajenación voluntario efectuándose dos pagos por el predio , así: $67.394.400 y $74.219 450.Medio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680813333009 – 201300209--01 Sentencia de segunda instancia
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitucionales : Art. 1, 2, 79, 90
Ley 1437 de 201: Art. 140
Sentencia: del 2005. Rad interno 14732
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Llamados en garantía : MEYAN S.A, MARIO HUERTAS COTES, CONSORCIO
CEID EDL, ASEGURADORA ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A, ACE
1. Llamados en garantía : MEYAN S.A, MARIO HUERTAS COTES, CONSORCIO CEID EDL, ASEGURADORA ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A, ACE SEGUROS S.A y MAPF RE SEGUROS GENE RALES DE COLOMBIA S.A., manifiestan que no les constan los hechos de la demanda, se atienden a lo que resulte probado en el proceso .
Además, no se configura una existencia del nexo causal entre la conducta que se pretenda imputar al INVIAS , las llamadas en garantías y el daño sufrido por el demandante, toda vez que los daños acusados obedecen a una causa extraña, esto es, a una fuerza mayor.
2. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A ., No le consta los hechos de la demanda, toda vez que r esultan completamente extraños a la relación contractual emanada del contrato de seguros que se plasmó en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3402311000054, por lo que ni se aceptan, ni se niegan , por los hechos se está frente a fuerza mayor y se atiene a lo que resulte probado.
3. CONSORCIO VIAS NACIONALES – MARIO HUERTAS COTES : Se opone a las pretensiones de la demanda al no existir la relación causal entre el daño y la construcción de la vía ejecutada. Los hechos no son consecuente s del trabajo realizado, si no por el actuar del demandante y sus hijos (hecho de un tercero), quienes taponaron una alcantarilla con el fin de construir vivienda próxima a la zona de construcción de la carretera, sin contar con las autorizaciones legales y
realizado, si no por el actuar del demandante y sus hijos (hecho de un tercero), quienes taponaron una alcantarilla con el fin de construir vivienda próxima a la zona de construcción de la carretera, sin contar con las autorizaciones legales y contrariando las recomendaciones y advertencias realizadas por el Consorcio Vías Nacionales y la Interventoría CEI EDL. Aunado a las intensas lluvias de la ola invernal acaecida a mediados del 2011 y por la inestabilidad propia de la geología del terreno propiedad del demandante.
4. CONSORCIO VIAS NACIONALES - MEYAN S.A. : Se opone a las pretensiones de la demanda, si bien los derrumbes ocasionados en la vía de BucaramangaCúcuta no fueron originados en dichos trabajos, si no producto del múltiples causas, entre otras el accionar de los hijos del demandante sin contar con las autorizaciones taponaron una alcantarilla con el objeto de construir una vivienda próxima a la zona de construcción de la carretera, hechos estos que fueron ampliamente conocidos por el Consorcio y las Interventoría CEI.EDL y puestos en conocimiento del INVIAS en comunicación del 8 de marzo de 2013, y también fue generado por las intensas lluvias de la ola invernal a mediados del año 2011 y la inestabilidad natural del terreno.
5. CONSORCIO CEID EDL: conformado por las sociedades PARSONS BRINCKERHOFF COLOMBIA S.A.S y ENRIQUE DAVILA LOZANO -EDL S.A.S, se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que el derrumbe se produjo por
BRINCKERHOFF COLOMBIA S.A.S y ENRIQUE DAVILA LOZANO -EDL S.A.S, se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que el derrumbe se produjo por causas naturales ajenas al actuar del contratista, propone la excepción de ausencia de nexo causal entre las labores desarrollados por el CONSORCIO CEID EDL , igualmente la culpa de la víctima.Medio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680813333009 – 201300209--01 Sentencia de segunda instancia
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6. LAS CAMPAÑ IAS ASEGURADORA ROYAL Y SUN ALLIANCE SEGUROS DE COLOMBIA S .A y ACE SEGUROS S.A. se oponen a las pret ensiones de la demanda y a las del llamamiento en garantía , consideración que los contratos se seguros suscritos no cobijan la responsabilidad contractual de los llamantes en garantía con el INVIAS.
Coadyuva las excepciones del rompimiento del nexo causal por una extraña que corresponda a el hecho de la víctima como consecuencia del taponamiento de la alcantarilla y los trabajos de construcción adelantados en el predio El Espejo, y la fuerza Mayor, como calamidad generadora de la ola invernal en el año 2011 (fenómeno de la niña, que generó derrumbes e inundaciones, para cuya atención el Gobierno Nacional debió decretar un estado de Emergencia.
II. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 27 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de B ucaramanga denegó las pretensiones de la demanda y
II. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 27 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de B ucaramanga denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante .
De conformidad con el art. 90 de la CP , la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de desastres naturales y carga de la prueba y de acuerdo con el nexo causal, se estudia en primera mano las excepciones :
- De la Fuerza mayor : de acuerdo a las certificaciones del IDEAM y con cepto del Ministerio del Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial y además, el testimonio de José Nicanor Carvajal y German Cárdenas, testimonio para la época de los hechos la ola invernal o fenómeno de la niña afectó la zona donde se ubica el predio El Espejo de propiedad del accionante durante el lapso comprendido entre julio de 2010 y junio de 2011.
- Del hecho de un tercero y culpa de la víctima : las causales del derrumbe se deben a el taponamiento de la alcantarilla como causa potencial del derr umbe y la construcción de vivienda en talud inferior frente a la descarga de la alcantarilladla sin los permisos de las autoridades municipales y medioambientales correspondientes alegados por los accionados y llamados en garantía , encontrándose probado la existencia de una alcantarilla en el predio El Espejo que en la misma se presentaban taponamiento por el número de mangueras que sin permiso ni licencia funcionaban como acueducto veredal, siendo esta coadyuvante en la desestabilización del terreno, sin p robarse quien instalo dichas mangueras en
en la misma se presentaban taponamiento por el número de mangueras que sin permiso ni licencia funcionaban como acueducto veredal, siendo esta coadyuvante en la desestabilización del terreno, sin p robarse quien instalo dichas mangueras en consecuencia no se puede acusarse culpa de la víctima, si no que dichos hechos se acusan a lo establecido como Hecho de un tercero.
Por lo anterior se concluye que el daño sufrido en el predio El Espejo no es imputable a las demandadas como quiere que la causa eficiente del daño fue principalmente la fuerza mayor por cuanto se encuentra plenamente demostrado que el factor desencadenante del deslizamiento en el talud fue el incremento desmesurado de las lluvias, hecho que exonera de responsabilidad a los demandados y llamados en garantía, toda vez que se trató de un factor externo a éstos, fenómeno de la naturaleza que no les era ni previsible ni resistible y coadyuvo el daño de un tercero con el taponamiento de la alcantarilla , no encontrándose debidamente acreditado y estructurado un nexo causal entre el daño alegado y lo reclamado por el demandante, por lo que se torna inocuo entrar al estudio de los restantes elementos de responsabilidad.Medio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680813333009 – 201300209--01 Sentencia de segunda instancia
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III. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante , folio 594, interpone recurso de apelación con fundamento en: Falta de valoración probatoria, esto es, hecho notorio que Consorcio VIAS NACIONALES se encontraba adelantando trabajos siendo el movimiento de tierra a gran e scala la
fundamento en: Falta de valoración probatoria, esto es, hecho notorio que Consorcio VIAS NACIONALES se encontraba adelantando trabajos siendo el movimiento de tierra a gran e scala la causa determinante de los derrumbes, más cuando en el lugar nunca se había presentado un derrumbe y menos de esa naturaleza, a pesar de las lluvias por lo que no es admisible que desconozca de tajo por el señor juez que además de las lluvias también el movimiento de tierra contribuyó para que la tierra estuviera más fija y con el agua lluvia se produjera el derrumbe estos 2 factores los que ocasionaron el derrumbe situaciones perfectamente previsibles que fueron omitidas por el Consorcio VIAS NACIONALES en su calidad de contratista como por el INVIAS. Dio total credibilidad el hecho generador de responsabilidad, a las declaraciones de dos empleados de la firma “Mario Huertos” que tenia la calidad de llamado en garantía por el demandando y por ende tenía interés en el proceso y declaración de Carlos Julio Quintero, no se apreciaron las fotografías ni otras y ni menos el informe topográfico de Dra. LUZ MARY RIVERO VARGASsolo daños causadosal predio EL ESPEJO como lo consigno en la sentencia que no lo iba a tener en cuenta esta prueba. Informe de la visita de Inspección al sitio de los hechos donde concluyó que debido a la construcción de la doble calzada se habían afectado recursos hídricos, deforestación de árboles de especias nativas, ocasionando daños a la fauna y flora del secto r, encontrado lodo y material orgánico represado que puede ser generado por el desplazamiento por las obras de construcción de la doble calzada, donde se observa
encontrado lodo y material orgánico represado que puede ser generado por el desplazamiento por las obras de construcción de la doble calzada, donde se observa que los trabajos de construcción de la doble calzada se estaba afectando el terreno y el medio ambiente, sin que se presentaran lluvias para el mes de noviembre se presentaron las aludidas precipitaciones lluvias abundantes, prueba sin valorar por el A quo. Fuerza Mayor no se dio como eximente de responsabilidad en consideración que si bien las precipitaciones se prestaron en el lugar fueron copiosa rebosando el promedio de lluvias del sector, este no fue la única causa determinante del deslizamiento de la tierra y si lo fue debió haber sido previsto tanto por el INVIAS como por el contratista y haber tomado las medidas necesarias para prevenir los daños ocasionado al predio “El Espejo”. Si bien las precipitaciones son hechos de la naturaleza, la omisión en que incurrió tanto el firma constructora de la vía y el mismo INVIAS radica en la falta de previsión de un hechos que era perfectamente previsible, pues era por todos conocido que se iba a presentar el fenómeno de la “La Niña” y con el las abundantes lluvias, lo que le imponía al INVIAS y al CONSORCIO contratista, la obligación de realizar gestiones encaminadas a prevenir el riesgo, lo cual no ocurrió por ello se presentaron lo derrumbes.
Culpa de un tercero: No existe prueba que permita señalar con certeza que las mangueras que estaban, no tacho los testigos a quien pertenecían -testimonio el llamado en garantía, pues era empleado, por tanto no tenían la imparcialidad requerida para que el Juez le brindara la totalidad de credibilidad.
mangueras que estaban, no tacho los testigos a quien pertenecían -testimonio el llamado en garantía, pues era empleado, por tanto no tenían la imparcialidad requerida para que el Juez le brindara la totalidad de credibilidad. Por lo que no puede predicarse la existencia de fuerza mayor cuando el resultado era previsible y aunque resistible, podía haberse realizado todas las gestiones para prevenir o evitar el resultado dañoso por parte del INVIAS y no lo hizo, omisión que origina responsabilidad patrimonial en cabeza del INVIAS y sus llamados en garantía.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIAMedio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680813333009 – 201300209--01
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Mediante auto del 9 de diciembre de 2019, fol. 223, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el demandante, p or auto del 23 de julio de 2019, fol. 449 exp. Electrónico se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para concepto que d rinda concepto de fondo.
V. ALEGATO DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA
1. PARTE DEMANDANTE:, fol. 491 exp. Electrónico, reitera los argumentos del recurso de apelación
2. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS-, fol. 489 expediente electrónico.
Manifiesta que el INVIAS no esta llamado a prosperar o indemnizar predios por derrumbes de origen natural, lo que hace es adquirir las franjas exclusivamente necesarias para realizar obras. Además, el incremento de las lluvias contribuyo a la generación de deslaves y derrumbes de los taludes, igualmente los trabajos realizados
derrumbes de origen natural, lo que hace es adquirir las franjas exclusivamente necesarias para realizar obras. Además, el incremento de las lluvias contribuyo a la generación de deslaves y derrumbes de los taludes, igualmente los trabajos realizados no afectaron la estabilidad del sector, el deslizamiento se generó por fuera delos límites de zona de trabajo, tal como quedó probado dentro del informativo.
Finalmente, no la imputación del daño no es atribuible al INVIAS, n o existe nexo causal entre las actuaciones del INVIAS y los daños alegados por los terceros.
3. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.: fol. 232, y ROYAL & SUN ALLIANCE SESGUROS (COLOMBIA) S.A. hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.: Folio 239, Exp. Electrónico, manifiestan que la apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba para ocultar la omisión en la actividad probatoria, esto es, no cumplió con la carga probatoria no por supuestos errores del juez, de ahí que si el demandante tenía la convicción de que las supuestas obras realizadas por el CONSORCIO fueron las causantes del de slizamiento y que el aumento de las precipitaciones era previsible, debía presentar las pruebas que tuviera la virtualidad de llevar al juez al convencimiento de tales hechos.
Además, manifiesta que es un hecho notorio que el INVIAS adelantaba trabajos en la vía, lo que no lo exime de la cargo probatoria además pone entre dicho las declaraciones por afectar la imparcialidad, sin poner en evidencia esta circunstancia en el momento oportuno.
En cuanto al dictamen es claro que tenia de manera clara determinar la existencia de
declaraciones por afectar la imparcialidad, sin poner en evidencia esta circunstancia en el momento oportuno.
En cuanto al dictamen es claro que tenia de manera clara determinar la existencia de los daños causados a dicho predio, a sus mejoras y el valor material de estos daños , sin hiciera oposición en el momento en que fue decretado.
En cuanto al informe de visita realizado el 12 de noviembre de 2011 en el kilometro 18, es claro que este fue realizado el 12 de noviembre de 2011 y el hecho objeto de la litis fue el 25 de junio de 2011, por tanto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, son posteriores al suceso por lo que nada puede aportar al estado y actividades que se estaban realizando antes del deslizamiento.
Respecto al pruebas allegadas en el Cd -material fotográfico y fílmico no tiene la capacidad de probar el nexo causal entre las obras realizadas y el derrumbe, pues carecen de un informe de un experto sobre la materia para determinar tal circunstancia.
En relación con la previsibilidad el demandante insiste en que el aumento de las precipitaciones era previsible, por cuanto históricamente se han presentado algunas de estas para los meses de junio, el demandante pasa por alto que históricamente el nivel de las precipitaciones n o había llegado al límite registrado par la época de los hechos,Medio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680813333009 – 201300209--01 Sentencia de segunda instancia
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además no existe en el proceso prueba de que hoy en día exista tecnología, para determinar el nivel de las precipitaciones en determinada área y época del año, como
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además no existe en el proceso prueba de que hoy en día exista tecnología, para determinar el nivel de las precipitaciones en determinada área y época del año, como lo manifiesta el demandante, de que estuviera a disposición del CONSORCIO y menos que el CONSORCIO debiera tener a su disposición de esta.
Finalmente, el demandante afirma que en la instalación de las mangueras se habían realizado hace varios años y que era común dicha práctica si no que se causa desestabilidad, afirmación que no tiene un sustento técnico, contrario hay un experto en la materia que se logró acreditar que esta practicas afectan la estabilidad del terreno y de cierta manera aportan para que se produzca deslizamiento.
4. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Manifiesta que se encuentra precluida el termino para notificar el llamado de garantía, además los perjuicios que afirma el demandante que sufrió fueron el deslizamiento imprevisible sobre la vía, circunstancia que es aceptada por la apoderada de la demandante, deslizamiento como consecuencia de la ola invernal que afectó algunas re giones del país para la época y no como resultado de los trabajos de adecuación que se desarrollaba sobre la vía.
También, con las pruebas allegadas no se logró probar siquiera de manera sumaria que el daño pretendido a reparar, haya sido provocado como consecuencia del actuar de los demandados.
5. El Ministerio Público: No presentó concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES
PROBLEMAS JURÍDICOS:
Está llamado a responder administrativa y patrimonialmente el INSTITUTO
los demandados.
5. El Ministerio Público: No presentó concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES
PROBLEMAS JURÍDICOS:
Está llamado a responder administrativa y patrimonialmente el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS y CONSORCIO VÍAS NACIONALES por los daños y perjuicios causados al señor ESTEBAN QUINTERO SANGUINO , en el predio denominado “El ESPEJO”, ubicado a la altura del K17 -150 de la Vía BucaramangaCúcuta, para ello se determinará, i) si el demandante acredita pruebas suficientes de los daños reclamado como son relación y liquidación de los daños reclamados para endilgarle responsabilidad a la s demandadas o si por el contrario los daños son atribuibles a hechos de la naturaleza?.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la
suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la s entencia C -333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícitaMedio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680813333009 – 201300209--01 Sentencia de segunda instancia
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del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.
El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
A su turn o, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011 , consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y su ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración.
4. Elementos de responsabilidad.
En sentencia de fecha 5 de octubre de 20172 la Sección Tercera del Honorable Consejo
demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración.
4. Elementos de responsabilidad.
En sentencia de fecha 5 de octubre de 20172 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber se soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le permita encontrar un título jurídico diferente a la simple causac ión material que legitime una decisión de responsabilidad. Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración.
Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
3. La responsabilidad del Estado por daños derivados de desastres naturales.
La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de
ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
3. La responsabilidad del Estado por daños derivados de desastres naturales.
La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo-deslizamiento, avalancha, etc-, dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado, que conocedor de la potencial ocurrencia del riesgo, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello; responsabilidad que también resultaría si se establece que con su conducta activa, expuso a los administrados al fenómeno natural. Se debe precisar que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia3, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como el desbordamiento de ríos y quebra das, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de
2 Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01854-01(35746). 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, C.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 26 de 1998, exp. 10846, C.P. Jesús María Carrillo; 14 de mayo de 1998, exp. 12175, C.P. Daniel Suárez Hernández;
diciembre 11 de 1998, exp. 19009, C.P Ricardo Hoyos Duque; 20 de septiembre de 2001, exp. 13732, C.P. Alier Hernández Enríquez; septiembre 20 de 2007, exp. 16014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; marzo 1 de 20
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