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TA SANT - 680013333009-2013-00399-02-(16-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2013-00399-02-(16-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR O ÍEC I S[ ts ( 15) Bucaramanga, ¿[ J'JLij O.LS }'ilL o i ! c 1 w 1 E ,' i : 0 `. 9

PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: yAURICIO ZAFRA CORREDOR,, LIZBETH JOHANNA

ALVAREZ JAIMES, NOHORA MARIA ORTIZ RAMÍREZ Y

JACQUELINE CORREDOR VILLAR.

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA:

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, AUTOPISTAS DE SANTANDER 680013333009 -2013 -00399 -02

DAÑO POR OBRA PÚBLICA Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por los apoderados de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, AUTOPISTA DE SANTANDER S.A, QBE SEGUROS S.A, y los DEMANDANTES contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga de fecha 07 de diciembre de 2016.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONESI Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANl es

2016.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONESI Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANl es administrativamente, extraccmtractual y/o patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por responsabilidad objetiva extracontractual del Estado, riesgo excepcional, como consecuencia de la destrucción de la ffisa de habitación familiar.

SEGul\lDA. Declarar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANl debe indemnizar a los demandantes con la totalidad de daños y perjuicios derivados de actividad riesgosa del Estado. TERCERA. Condenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANl a pagar a los demandantes los daños y perjuicios de orden material y moral, sub]etivo y objetivo, actuales y futuros; los cuales, el Despacho deberá utilizar la formula acepta y aplicada por el H. Consejo de estado, se estiman según la siguiente liquidación: ' Las pretensiones reposan a folios 1Liquidación Cuantía Por Responsabilidad Ob]etiva Per]udicado Daño Concepto Va'or enS.M.M.LV

JACQUELINE CORREDOR VILLAR

Emergente Lote 51 Construccion 119 Lucro cesante Arrendamientos 19 Moral Inestabilidad 10

Per]udicado Daño Concepto Va'or enS.M.M.LV

JACQUELINE CORREDOR VILLAR

Emergente Lote 51 Construccion 119 Lucro cesante Arrendamientos 19 Moral Inestabilidad 10 Familia ZAFRA - ÁLVAREZ Emergente Costo traslado 1 Lucro cesante Sobre costos 3 Moral Trauma Psicológico 10 Familia Núñez - Zafra Emergente Costo traslado 1 Lucro cesante Sobre costos 3 Moral Trauma Psicológico 10 Valor Estimado de la Cuantía en Salaric)s Mínimos 227 Valor Estimado de la Cuanti`a En Pesos 133.816.500 CUARTA. Condenar a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar el ajuste por el IPC, por concepto de lo debido a los demandantes, desde el momento que se debió cancelar hasta que se verifique el pago total. QUINTA. Condenar a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y además al pago de costas y agencias en Derecho.

2. HECHOS Se indica en la demanda que el di'a 13 de noviembre de 2011 se realizaron trabajos por parte de AUTOPISTAS DE SANTANDER de remoción de tierras frente a la casa de propiedad de la demandante Sra. JACQUELINE CORREDOR VILLAR, con el propósito

por parte de AUTOPISTAS DE SANTANDER de remoción de tierras frente a la casa de propiedad de la demandante Sra. JACQUELINE CORREDOR VILLAR, con el propósito de adecuar tuberi'as de alcantarillado y dejar una rampa de acceso al asentamiento. El día 14 de noviembre de 2011 en la casa anteriormente mencionada se producen grietas que agravaron la estabilidad estructural por lo que al di'a siguiente debió ser desalojada y posteriormente demolida para no causar daños a las casas colindantes. La casa que colapsó, perteneciente a la nomenclatura provisional: manzana 2 casa 10 del barrio Getsemaní es una mejora construida sobre el lote de propiedad de la Sra. CORREDOR VILLAR, la cual no ha sido posible escriturar debido a la inscripción de oferta de compra administrativa del concesionario Autopistas de Santander S.A. en el folio de matri'cula inmobiliaria del lote de mayor extensión del cual hace parte la casa y el lote sin.testrado. La casa estuvo arrendada a los Señores MAURICIO ZAFRA y LIZBETH JAIMES el primer piso y a VIVIANA ZAFRA y EDISON NÚÑEZ el segundo piso desde el 24 de

primer piso y a VIVIANA ZAFRA y EDISON NÚÑEZ el segundo piso desde el 24 de junio de 2011 hasta el día que debió ser desalojada. Representantes del Concesionario Autopistas de Santander S.A. levantaron acta escrita a mano, donde se comprometían a pagar los arriendos en otro inmueble, de los cuales solo pagaron 5 meses a cada arrendatario. Seguidamente la Sra. CORREDOR VILLAR por medio de petición solicitó el pago de los daños al Consorcio Autopistas de Santander S.A, cuya respuesta fue que no se reconoce la responsabilidad de la afectación. Finalmente señala que le asiste responsabilidad al Concesionario Autopistas de 2Santander S.A. y a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANl por el colapso de la vivienda al no prevenir que los terrenos donde se realizaban las obras tenían factores de riesgos, mal manejo de aguas lluvias y sanitarias, junto con el trabajo de maquinaria los di'as previos al siniestro. El concesionario habi'a decidido comparar las casas aledañas mediante estudio previo pero estimo que la casa de la demandante no teni'a riesgo.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

comparar las casas aledañas mediante estudio previo pero estimo que la casa de la demandante no teni'a riesgo.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales. Artículos 6 y 90.

Legales. Ley 1437 de 2011 artículo 140. Código Civil arti'culos 2341 y 2343.

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

AGENCIA NACI0NAL DE INFRAESTRUCTUIU -ANI.

La entidad demandada2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que carecen de fundamento juri'dico, factico y probatorio, puesto que la actuación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANl se ha realizado de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley. Propone como excepción previa ineptitud de la demanda y formularse por medio de control improcedente -Transacción, debido a que las pretensiones están basadas en el presunto incumplimiento del pago de $400.000 por el periodo de tres meses por fpaa:,F,a,dees::LS|:C::::dJocfAñeAS'Á:izaEíuytoEP;S|tsaóNdfuñ::tapnAdBe6N:.t!|;.'::og:,:::: en el contrato de transacción ZMB -091-11. Por tanto si no se cumplió con la

en el contrato de transacción ZMB -091-11. Por tanto si no se cumplió con la obligación derivada del negocio juri'dico, ha debido iniciarse un proceso ejecutivo o una pretensión contractual. En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda - la parte demandante no razonó la cuantía, hace referencia a que solo se aportó un cuadro donde hay unas sumas de dinero las cuales pretenden sean reconocidas, sin haber razonado el monto de cada una de ella. También agrega la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AGENciA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4165 de 2011, cuyas funciones y objetivos fueron definidos en los artículos 3 y 4, según la cual la ANl se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante k)s cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de los proyectos. La obligación de conceptuar y establecer lo relativo al área de los predios que se requiere para la ejecución de la obra, asi' como su enajenación; y la ejecución de las obras, recaen en cabeza del concesionario Autopistas de Santander

predios que se requiere para la ejecución de la obra, asi' como su enajenación; y la ejecución de las obras, recaen en cabeza del concesionario Autopistas de Santander S.A como figura en el contrato de concesión No. 002 de 2006. Agrega la excepción de legitimación en la causa por activa, pues de la titularidad del bien en cabeza de la señora JACQUELINE CORREDOR VILLAR, no se aportó la prueba idónea en el expediente y solo se aportó un contrato de compraventa suscrito el 24 de junio de 2011. El certificado de libertad y tradición identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-84850 menciona como titular de derecho real de dominio a ALEJANDO 2 Foiios i52 a 229SEPULVEDA SUESCUN quien no es parte en esta demanda, como consecuencia de ellos la señora JACQUELINE CORREDOR VILLAR no está legitimada para demandar en este asunto. Añade que la doctrina del Honorable Consejo de Estado, frente a los medios de control de reparación directa, se refiere a los siguientes elementos: daño, hecho dañino de la administración -título de imputación y nexo causal, los cuales no se lograron acreditar

de reparación directa, se refiere a los siguientes elementos: daño, hecho dañino de la administración -título de imputación y nexo causal, los cuales no se lograron acreditar pues no hay prueba que indique que la conducta de la ANl hubiese causado la materialización al daño antijurídico a los demandantes. En razón a la inexistencia de solidaridad, cuando el daño es causado por un particular y concurre también una entidad estatal, se debe diferenciar la proporción por la cual responde cada una de ellas, en este caso el Estado no debe asumir solidariamente la responsabilidad del particular. La responsabilidad de gestión predial y ejecución de obras en cabeza del concesionario Autopista de Santander S.A. por medio del contrato de concesk5n No. 002 de 2006, el estado trasladó al Concesionario la totalidad de la responsabilidad sobre la gestión predial y la ejecución de obras a la sociedad Autopistas de Santander el cual responde por las actividades relacionadas con el desarrollo de dichas actividades, esto es indemn.izar a terceros y a la ANl por los perjuicios causados en desarrollo del contrato, en atención, a que dentro de sus obligaciones contractuales se encuentra indemnizar a terceros por los perjuicios que le sea imputables y que se causen en el desarrollo del contrato.

en atención, a que dentro de sus obligaciones contractuales se encuentra indemnizar a terceros por los perjuicios que le sea imputables y que se causen en el desarrollo del contrato. Finalmente la ANl llama en garanti'a a Autopistas de Santander S.A. y QBE SEGUROS S.A. AUTOPISTAS DE SANTANDER SJ\. (demandado y llamado en garantía) Alegando que no se han realizado estudios técnicos que permitan llegar a una conclusión, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A manifiesta que hay una inexistencia de elementos probatorios que iio permitan atribuir la responsabilidad, y recalca que no se puede indMdualizar la responsabilidad de la ocurrencia del daño y el llamado en resarcirlo debido a la ruptura del nexo causal. Finalmente agrega que previamente se habían instalado filtros y tuberi'as cuyo propósito fue drenar las aguas sobrantes para evitar su futura desestabilización, también en coordinación con el EMPAS se realizaron labores de limpieza de tuberi'as de alcantarillado con el fin de mejorar su funcionamiento y evitar cualquier efecto adverso sobre el talud o la vi'a en construcción; finalmente argumenta que las excavaciones rea[kadas no afectaban la casa de la vivienda de la señora JACQUELINE

adverso sobre el talud o la vi'a en construcción; finalmente argumenta que las excavaciones rea[kadas no afectaban la casa de la vivienda de la señora JACQUELINE CORREDOR VILLAR; puesto que el ancho de la zona de reserva la dejaba por fuera. QBE SEGUROS S.A (LLAMADA EN GARANTÍA.) Manifiesta que no le costa ninguno de los hechos, y que si se llega a demostrar que la compañi'a Autopistas de Santander fue la que ocasionó los daños, aquellos no fueron ob]eto de aseguramiento mediante la expedición del seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual 000701155413, de la misma forma la ANl allega el mencionado seguro para vincular a AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. a este proceso; dicho seguro solo fue expedido por hechos que ocurrieran en sus predios, por sus labores o por sus operaciones, por tanto no están aseguradas las actuaciones de sus contratista; el cual se pueden verificar en el listado de amparos detallados en la caratula de la póliza.Agrega que el seguro de responsabilidad civil extracontractual excluye el cubrimiento de daños o perjuicios causados directa o indirectamente por contratistas o

la caratula de la póliza.Agrega que el seguro de responsabilidad civil extracontractual excluye el cubrimiento de daños o perjuicios causados directa o indirectamente por contratistas o subcontratistas al servicio del asegurado o vinculados a este en virtud de contratos o convenios. Por excepción en ese seguro respecto de las obligaciones que a la ANl le sur]an por actividades de sus contratistas, QBE SEGUROS S.A solo será asegurador de una segunda capa de hasta $100'000.000; solo cuando se agote la cobertura del seguro que cubra la responsabilidad Civil derivada del contrato de concesión No 0022006, el cual se celebró con AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. QBE SEGUROS S.A señala su rechazo frente al llamado en garantía formulado por la ANI, debido a que la póliza de seguro No 000701155413 por la cual se está vinculando a este proceso, no fue expedida para amparar perjuicios por la ejecución al contrato de concesión 002 de 2006.

111. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 20163 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga decidió i) Declarar administrativamente

111. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 20163 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga decidió i) Declarar administrativamente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI - y a AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A por los perjuicios ocasionados a JACQUELINE CORREDOR VILLAR; ii) Condenar en abstracto a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANl y a la sociedad a AlrTOPISTAS DE SANTANDER S.A a pagar los per]uicios materiales en la modalidad daño emergente sufridos por la señora JACQUELINE CORREDOR VILLAR, consistente en el valor de la construcción de su vivienda; iii) condenar en costas a los demandados; iv) condenar a la asegurado QBE SEGUROS a restituir el valor de la condena que deba pagar la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUcllJRA hasta el límite del valor asegurado; v) la entidad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A deberá indemnizar a la AGENciA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA por el valor de la condena que deba pagar.

Como fundamentos de su decisión el A quo consideró:

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA por el valor de la condena que deba pagar. Como fundamentos de su decisión el A quo consideró: i) Encontró acredita la legitimación material en la causa por activa de la señora JACQUELINE CORREDOR, quien acreditó ser la poseedora del lote de terreno en el que se edificó el inmueble que colapsó presuntamente a causa de la intervención de las entidades demandadas en la ejecución de la obra pública dentro del contrato de concesión No 002. Señaló que al proceso se aportaron las promeses de compraventa sobre un porcentaje del terreno del Barrio Getsemani' con miras a la construcción de una edificación, y esto, junto con los testimonios de JOAQUIN DELGADO CHAPARRO y CLAUDIA LOZANO ARGÜELLO indican que la señora CORREDOR era la poseedora del predio. ii) En cuanto al daño alegado encontró probado el mismo, indicando que está probado que la demandante era la poseedora de lote No 10 del predio global denominad Getsemani' en el que se edificó una vivienda que era habitada por la demandante y que sufrió afectaciones a rai'z del colapso de las bases que la soportaban.

demandante y que sufrió afectaciones a rai'z del colapso de las bases que la soportaban. iii) Abordando análisis de la imputación y el nexo causal, el A quo encontró que el daño alegado es imputable a AUTOPISTAS DE SANTANDER (concesionaria) y a la ANi como titular del contrato y de la función desarrollada a través del contrato de concesión. Para lo anterior, se consideró: 3 Foiios 473 a 485Está probado que ene 1 mes de noviembre de 2011 se ejecutaron trabajos de excavación para ampliación vial por parte de AUTOPISTAS DE SANTANDER en desarrollo del tramo 7 en el sector del Barrio Getsemani', y además, que la señora CORREDOR perdió la vivienda que habi'a construido en el lote 10 de dicho barrio por haberse perdido las bases que soportan el inmueble. - Para esa fecha existía un alcantarillado comunal que no contaba con legalización ni el cumplimiento de normas técnicas para su realización, que las demandadas no acreditados que la oleada invernal que se presentó y a la que atribuyen el daño alegado en la demanda hubiese sido previsible, además, las

demandadas no acreditados que la oleada invernal que se presentó y a la que atribuyen el daño alegado en la demanda hubiese sido previsible, además, las pruebas periciales indican que las afectaciones en el talud por esta clase de situaciones son totalmente previsibles. - Los dictámenes periciales que obran en el proceso dan cuenta que b causa al deslizamiento de tierra y el colapso de la vivienda corresponde a no haberse efectuado un plan de prevención de riesgos mitigables por la realización del corte de talud, al no realizar un correcto manejo de las aguas lluvias y servidas en el sector y no respetar las medidas mi'mmas de aíslamiento para la realización del corte cerca de las viviendas urbanas en vista que el lote presentaba filtraciones de agua generadas por el alcantarillado irregular, situaciones que debieron ser controladas por el ejecutor de la obra. Agregó el Juez que la sola disposición de las aguas residuales del alcantarillado irregular no es suficiente para explicar la saturación del talud y del desprendimiento de tierra, lo que permitió concluir a los peritos que la causa del desprendimiento de tierra fue la indebida ejecución de las obras pro parte d la entidad que intervino el talud en un área geográfica en que las

del desprendimiento de tierra fue la indebida ejecución de las obras pro parte d la entidad que intervino el talud en un área geográfica en que las situaciones presentada eran plenamente previsibles y no se tomaron medidas técnicas de prevención. - AUTOPISTAS DE SANTANDER en ejecución del contrato de concesión No 002 suscrito con el INCO, hoy ANI, intervino el sector del Barrio Getsemaní en desarrollo del tramo 7 de la obra vial, el cual se encontraba plenamente descrito en el contrato de concesión. - Como lo indican las pruebas periciales, la carencia de medidas preventivas en el manejo de aguas y distancias y aislamiento generaron el desprendimiento de tierras soba la base de la edificación precipitando su caída inminente. v) Dado que la ANl llamó en garantía a AUTOPISTAS DE SANTANDER y esta última también funge como demandada, indicó que el acto que debe restituir lo que debe pagar la ANi en virtud de la condena y de las cláusulas del contrato de concesión. Indicó que en la cláusula 10 se establecieron las obligaciones a cargo del concesionario entre las que se encuentra la de indemnizar a terceros y al INCO, hoy

Indicó que en la cláusula 10 se establecieron las obligaciones a cargo del concesionario entre las que se encuentra la de indemnizar a terceros y al INCO, hoy ANI, por los per]u.icios que le sean imputables y que se causen en desarrollo del contrato, por lo que es clara la obligación de restitución que en este caso le asiste a AUTOPISTAS DE SANTANDER. vi) En relación con la indemnización de perjuicios a favor de la parte demandante, el A quo negó el reconocimiento de perjuicios morales señalando que no media prueba en el expediente que acredite la inestabilidad y trauma psicológico, pues únicamente se probó el daño al bien inmueble. En cuanto a los perjuicios materiales señaló:• No es procedente reconocer el valor del ``trasteo" y los sobrecostos en que incurrieron los demandantes, pues no existe prueba de ello en el expediente. • No se reconocer el lucro cesante a favor de la señora JACQUELINE CORREDOR por concepto de arrendamientos del bien inmueble destruido, ant:e la inexistencia de contratos de arrendamiento que hayan estado vigentes al momento del colapso, y agrega que en todo caso de los testimonios

inexistencia de contratos de arrendamiento que hayan estado vigentes al momento del colapso, y agrega que en todo caso de los testimonios recepcionados se observa que en el inmueble habitaban los hijos de la señora CORREDOR sin que allí se haya indicado que hubiese mediado contrato de arrendamiento entre ellos, o que ésta recibiera algún tipo de renta. • En cuanto al daño emergente, decidió no reconocer el valor del lote de terreno en donde se encontraba el inmueble dado que no se probó una afectación a la franja de terreno pues las fotografi'as y los dictámenes periciales, dan cuenta que el lote presenta buenas condiciones. • En relación con el costo de la vivienda, por el que es solicita como indemnización el equivalente a 119 smlmv, expuso el A quo que no se aportó prueba directa que acredite la cuantificación del perjuicio y se desconoce el costo de la construcción con anterioridad a la ocurrencia del colapso; no obstante, al haber encontrado acreditado el per]uicio consistente en la pérdida de la vivienda, consideró procedente la condena en abstracto. vi) Frente al llamamiento en garanti'a indicó el Juez de primera instancia que en la la

de la vivienda, consideró procedente la condena en abstracto. vi) Frente al llamamiento en garanti'a indicó el Juez de primera instancia que en la la póliza numero 000701155413 suscrita entre la ANl y QBE SEGUROS S.A, se estipuló la cobertura de responsabilidad de contratistas o subcontratistas hasta un valor por evento de $100.000.000, por lo que consideró que la aseguradora QBE SEGUROS S.A está llamada a indemnizar por la responsabilídad que aquí se le imputa al contratista AUTOPISTAS DE SANTANDER y a la ANI, hasta por el monto determinado en la pó,iza.

IV. LA APELAclóN

1. AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. presenta recurso de apelación4 bajo los siguientes argumentos: i) La entidad no tiene responsabilidad en el desplome de la casa 10 de propiedad de la señora JACQUELINE CORREDOR, debido a que los trabajos realizados en el sector fueron ejecutados dentro de la zona de aislamiento, espacio que se adquiere para adelantar la obra conforme a la norma vigente en materia de infraestructura. ii) Contrario a como lo consideró el A quo, indica que las causas que provocaron la

adelantar la obra conforme a la norma vigente en materia de infraestructura. ii) Contrario a como lo consideró el A quo, indica que las causas que provocaron la desestabilidad de la vivienda de la demandante y que fue derribada por sus propios dueños, tiene relación estrecha con las precarias condiciones que presentaba el sector, debido al mal manejo de las aguas lluvias y servidas que teni'a el asentamiento humano en donde se encontraba ubicada. iii) Alega que la señora JACQUELINE CORREDOR incumple 1o pactado en el contrato de transacción suscrito con AUTOPISTAS DE SANTANDER, pues alli' se consignó que una vez se cumpliera con el pago de los cánones de arrendamiento - 3 meses - no se realizaría ningún tipo de reclamación judicial. 4 Foiios 487 a 490iv) No existe prueba que demuestre que las grietas que sufrió la vivienda de la demandante y el movimiento de tierras del talud en el que se encontraban la edificación sean causa de los traba]os adelantados por AUTOPISTAS DE SANTANDER, pues tales situaciones corresponden a consecuencias del mal manejo que se hizo de las aguas servidas que provienen del asentamiento ilegal sobre el cual se encontraba

pues tales situaciones corresponden a consecuencias del mal manejo que se hizo de las aguas servidas que provienen del asentamiento ilegal sobre el cual se encontraba el inmueble y de la temporada invernal que se vivió en el territorio. Además, debe tenerse en cuenta que no existen en el expediente pruebas documentales sobre los diseños estructurales, cálculos, estudios de suelos, licencias y demás documentos que se requiere para una edificación. v) El informe técnico rendido por el lngeniero MIGUEL LOPEZ ACEVEDO adolece de toda seriedad y veracidad pues fue realizado 2 años después de la ocumencia de los hechos y las fotografías en las que se basó el mismo fueron entregadas por la misma demandante sin que se pudiese en todo caso comprobar la autentkÉdad de las mismas. Indica que al resolver las aclaraciones al informe presentado, el perito utilizó expresiones como ``al parecer, quizás, si no estoy mal", y además, confirma que el terreno en el que se encontraba ubicada la edificación era un asentamiento ilegal que no contaba con los servicios públicos necesarios, sin canalización para el transporte de aguas negras, las que eran depositadas sin control en la parte ba}a del talud junto con

no contaba con los servicios públicos necesarios, sin canalización para el transporte de aguas negras, las que eran depositadas sin control en la parte ba}a del talud junto con las aguas lluvias. El informe deja a la vista que AUTOPISTAS DE SANTANDER realizó obras de mitigación como la adecuación de un nuevo alcantarillado y el redireccionamiento de las descargar pluviales y sanitarias, dejando claro que para la ejecución de tales obras la sociedad adquirió los predios. Agrega que el mismo informe asegura que las viviendas aledañas no presentan grietas o averi'as y que el tramo de la autopista no presenta ningún tipo de falla o asentamiento. vi) En relación con la prueba testimonial recaudada, indica que los señores JOAQUIN DELGADO CHAPARRO y CLAUDIA LOZNO ARRGUELLO, ponen de presente la ilegalidad que rodeó la construcción de la vivienda así como el mal manejo de las aguas residuales que influyeron en la desestabilización del talud. vii) Finalmente, no se encuentra de acuerdo con la condena impuesta en el numeral quinto de la parte resolutiva, pues el contrato de concesión No 002 de 2006 no se

  1. Finalmente, no se encuentra de acuerdo con la condena impuesta en el numeral quinto de la parte resolutiva, pues el contrato de concesión No 002 de 2006 no se encontraba vigente para la fecha en que se profirió la decisión, por la que clausula según la cual AUTOPISTAS DE SANTANDER debe mantener indemne a la ANl no tiene operancia.

2. La AGENCIA NACI0NAL DE INFRAESTRUCTUIU - AN15, expone los siguientes argumentos i) EI Juez de pnmera instancia no decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue propuesta por la entidad en la contestación a la demanda e•indica en la audiencia inicial que este asunto seri'a decidido en el fallo.

En todo caso, reitera los argumentos de la excepción señalando que la debe tenerse en cuenta la existencia del contrato de concesión No 002 de 2006. S Folios 503 a 515ii) No existe una imputación concreta frente al supuesto incumplimiento del deber de vigilancia y control de la ANl sobre las actividades del concesionario AUTOPISTAS DE SANTANDER, y por tanto, sobre este aspecto no se expusieron argumentos de defensa en la contestación.

vigilancia y control de la ANl sobre las actividades del concesionario AUTOPISTAS DE SANTANDER, y por tanto, sobre este aspecto no se expusieron argumentos de defensa en la contestación. iii) Indica que dentro de las funciones de la entidad no se encuentra la de enajenar predios para la ejecución de proyectos viales ni de ejecutar las obras, pues de lo que se encarga la entidad es de la administración de los contratos de concesión. Agrega que en virtud del contrato de concesión no se genera responsabilidad en relación con las obligaciones de los mismos, pues la distribución del riesgo es muy diferente a los contratos comunes, y precisa que todos los riesgos son asumidos por el concesionario para concluir que en el presente asunto la responsabilidad del riesgo por el que se demanda se encuentra en cabeza de AUTOPISTAS DE SANTANDER únicamente. Indica que de la lectura del contrato de concesión No 002 de 2016 se observa que corresponde al concesionario la adquisición y adecuación de los predíos necesarios para la ejecución de la obra, todo esto en favor de la entidad concedente en la forma establecida en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, por ]o que no es procedente la declaratoria de responsabilidad contra la ANl en este proceso.

establecida en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, por ]o que no es procedente la declaratoria de responsabilidad contra la ANl en este proceso. vi) Considera que el marco jurisprudencial en que el A quo basó la decisión no es acorde a la realidad juri'dica del proceso, pues éste se refiere al contrato de obra cuando es clara la existencia de un contrato de com:esión, y reitera que la distribución de riesgos en estos últimos contratos es diferente. vii) Indica que el Juez de primera instancia falló extra petita pues se fundamentó en imputaciones que no fueron formuladas en la demanda, y por ende, sus argumentos no guardan congruencia con los fundamentos de la demanda. Concretamente, señala que en la demanda se solicita declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los supuestos errores constructivos de la vi'a que hace parte del proyecto vial de la zona metropolitana de Bucaramanga, aspectos sobre los cuales se formularon los hechos y fundamentos de la demanda y sobre los que se presentó la contestación; por ende, es solo sobre éstos que el Juez debe proferir su decisión. Seguidamente agrega que dado que se alegan fallas en el proceso constructivo y estos a5pectos corresponden al concesionario no era viable estudiar la responsabilidad

Seguidamente agrega que dado que se alegan fallas en el proceso constructivo y estos a5pectos corresponden al concesionario no era viable estudiar la responsabilidad de la Ar\ll bajo el título de omisión en el deber de vigilancia como lo hizo el Juez de primera instancia, y reitera que en todo caso los aspectos constructivos no se encuentran a cargo de la entidad pues no se enlistan dentro de las funciones del Decreto 4165 de 2001.

3. El apoderado de QBE SEGUROS S

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