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TA SANT - 680013333009-2014-00030-02-(10-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2014-00030-02-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

IUMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTFUTIV0 DE SANTANDER

MAGISTFUD0 PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR 0,`:: (10) J`J)::ó

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA: tE DEO:S Mll D i E C I N .ü .: V £- 2 0 1, 9

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

REINALDO NAVARRO GONZÁLEZ

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GEsllóN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. 680013333009 - 2014 -00030 - 02

RELiQuiDAcióN DE pENsié)N DE vE]Ez/ REGiMEN DE TRANSICION EMPLEADO PUBLICO / SENTENCIA DE UNIFICAclóN Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No RDP 040856 del 4 de septiembre

demanda.

1. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No RDP 040856 del 4 de septiembre de 2013 y de la Resolución RDP 045742 del 30 de septiembre de 2013 expedidas por la UGPP. SEGUNDA. A ti'tulo de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada a reconocer y liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante con inclusión de todos los conceptos que constituyen salario.

2. HECHOS Se indica en la demanda que mediante la Resolución No 5953 de 2001 le fue reconocida al actor la pensión de jubilación, sin que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El demandante solicitó la reliquidación de su derecho pensional, sin embargo, eso fue negado a través de los actos demandados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN La parte demandante trae a colación las siguientes normas: Legales. Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993.

En relación con del concepto de violación manifiesta que las normas que regulanel reconocimiento pensiorial de la demandante, en especial la Ley 33 de 1985,

En relación con del concepto de violación manifiesta que las normas que regulanel reconocimiento pensiorial de la demandante, en especial la Ley 33 de 1985, disponen que debe ser liqiiidada sobre el 75°/o de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores que constituyan salario, y no sobre los 10 últimos años como lo hizc' la entidad demandada; lo anterior, con fundamento no solo en dicha norma sino €n la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA: La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que lEi pensión de la parte actora se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo que no es procedente la reliquidación de la pensión sobre lo devengado en el último año de servicios.

Considera que la línea jurisprudencial aplicable corresponde a la de la Corte Constitucional -sentencia C 258 de 2013111. SENTENCIA APELADA EL Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera

Constitucional -sentencia C 258 de 2013111. SENTENCIA APELADA EL Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el día 10 de junio de 2016, en donde declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. EI A quo expuso que de ccinformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la enunciación de los factores salariales de la Ley 62 de 1985 no es taxativa y en consecuencia, es procedente que todos los factores salariales que hayan sido devengados por el benefici¿irio en el último año de servicios sean incluidos en el IBL. De otro lado, aclaró que la aplicación de los parámetros de la sentencia C 258 de 2013 solo opera para las pensiones de los altos funcionarios del Estado.

V. LA APELACIÓN La entidad demandada solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las gretensiones, señalando que no pueden ser incluidos en la liquidación de la pensión f,]ctores salariales sobre los que se no se hayan realizado

en su lugar se nieguen las gretensiones, señalando que no pueden ser incluidos en la liquidación de la pensión f,]ctores salariales sobre los que se no se hayan realizado aportes, situación que vincula a una falta de legitimación material de la UGPP para responder ante una orden de reliquidación. Reitera que no todo lo devengado por el causante del derecho pensional tiene el carácter de periódico y por lo tanto se requiere que tales conceptcis hayan sido devengados en forma habitual, y agrega que los factores que deben ser tenidos en cuenta son únicamente los incluidos en el decreto 1158 de 1994. Agrega que debe atenderse a lo dispuesto en las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la Honorable Corte Constitucional, por ende para la liquidación pensional de las personas a quienes se aplica el regimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de[)e determinarse si les hace falta menos de 10 años para adquirir del estatus de pensionado caso en el cual se debe reconocer sobre el promedio de lo que les hiciera falta, y en caso contrario, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la mencionada norma.

promedio de lo que les hiciera falta, y en caso contrario, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la mencionada norma. Finalmente, presenta inconformidad con la condena en costas, señalando que la misma constituye un detrimento para el sistema pensional y se debe tener en cuenta que para el reconocimiento de la pensión de la parte demandante, la entidad acutuó bajo el principio de buena fe constitucional.® í`,'ií^íllo C¡C (~~íjntt {>i : r,U t,'1f<l 17' Rt?S,t<tr)!í`\~,{!T h'` \Tt, íj`, L)'`?'r,` í `', Eí.xpecii{,>'itct Níj {jí}0()i33.33rjoíí 2(L¿¿ !íjíji3`3C {3.7 S17(?n+t^/í`c <,\ 11r! s(=\'jlrilcltl F`s:tl 1(, í~:

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y con auto de fecha 19 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar

septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. Finalmente con auto de fecha 24 de octubre de 2018L y en atención de la sentencia de unificación proferida en la materia por el Honorable Consejo de Estado, se ordenó una prueba de oficio y una vez allegada la misma el proceso ingresó al Despacho.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parl:e demandante. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016.

Paite demandada. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. EI Ministerio Público no presentó escrito relacionado. VIII.CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, los problemas jurídicos corresponden a determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del actor para que le sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el arti'culo 36 de la Ley 100 de 19932 determinó

servicios.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el arti'culo 36 de la Ley 100 de 19932 determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación ``cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección

del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado: "Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es 1 Folio 300 2 ARTÍCULO 36. RÉGiMEN DE TRANSIcióN. La edad para acceder a la pensión de ve]ez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mu]eres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de ve]ez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de ve]ez de las personas ciue al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mu)eres o cuarenta (40) o más años de eclad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez,

se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 3integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y ipago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación algi.na por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento ]urisprudencial del tema y que se adopta una vez más [ior la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto a contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en (:uanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que componen y det€irminan el derecho pensional de los beneficíaríos de dicho régimen" (negrillas d€l originai)3. Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo unEi interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretación en sentido contrario afectaría el qwan¿um pensional a que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente :5entencia de unificación de fecha 28 de agosto de

que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente :5entencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20i84 la Sala Plena del H(inorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere :ac[::a,Pzaaráoea,]oúa,om::{ee:o::o:[:::oendraravnatr:act:ódnod::Ít:árc:oáee;r:cT:sf:,e::n::pm::::; según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años

los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de lt]s servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universlidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Poli'tica y el ,acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 20105 va en contravi'a del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio intrepretativo alli' expuesto traspasa la voluntad del lesgislador ``el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base''. En consecuencia,

por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base''. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pension, sino que con esta interpretación ``(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre 3 Conse]o de Estado, Secctón Segunda Subsección "A" Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-0002003-07987-01Expediente: 0836-08. C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Radicación. 52001-23-33-000-2012L00143-01 5 ``Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino qut3 Ios mismos estaban simplemente enur\ciados y no impedi'an la inclusión de otros

base de liquidación pensional, sino qut3 Ios mismos estaban simplemente enur\ciados y no impedi'an la inclusión de otros conceptos devengados por el traba]adoi durante el último año de prestación de servicio" 4r`,ií,Át'í;C <j|? L=()í)i( ® EX;`f'i3){,''itt? \(;, í)flc!(H zt?,'S`?i?!C}r/ ?()ií<¿ ,1tc,:l í),; st.Átlf`?'lc.,.l (íí> Sl,,\:;\joí``t ! 1Sf,``rt\, ¿` lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema''. 1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decision, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.

IX. CASO EN CONCRETO.

Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.

1. Mediante la Resolución No 005953 de 20016 le fue reconocida al demandante la

de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.

1. Mediante la Resolución No 005953 de 20016 le fue reconocida al demandante la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, sobre el 75°/o de lo devengado en los últimos 5 años y 9 meses de servicios (1 de abril de 1994 y 30 de abril de 1999), en aplicación de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta la asignación básica, horas extras y la bonificación por servicios prestados.

2. El demandante solicitó la reliquidación de la pensión para que le fuesen incluidos todos los factores devengados y aplicando los parámetros de la Ley 33 de 1985 - 75% de lo devengado en el último año de servicios -, y esta fue negada mediante la Resolución No RDP 040856 de 20137, señalando que la liquidación inicial fue realizada de conformidad con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya acreditado la cotización al sistema de pensiones.

En cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para la determinación del IBL, indicó el acto administrativo que es improcedente dado que dicha norma determina la edad y el

En cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para la determinación del IBL, indicó el acto administrativo que es improcedente dado que dicha norma determina la edad y el tiempo de servicios para adquirir el derecho, pero la base de liquidación se encuentra regida por la Ley 100 de 1993.

3. El demandante interpuso recurso de apelacións contra la Resolución No 040856 de 2013 exponiendo que le son aplicables los parámetros de la Ley 33 de i985 y por ende, es procedente liquidar la pensión sobre el 75% de todo lo devengados en el último año de servicios.

4. El recurso fue decidido en forma desfavorable mediante la Resolución No RDP 045472 de 20139 en la que se reiteró la improcedencia de reliquidar la pensión del demandante, pues el IBL se encuentra regido por la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que fueron incluidos son los que se encuentran en el Decreto 1158 de 1994.

5. La DIAN - entidad en la que laboró el demandante -, certificó]° que los factores salariales por él devengados y sobre los cuales se hizo aportes a pensión son: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.

Conclusión.

salariales por él devengados y sobre los cuales se hizo aportes a pensión son: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional de la demandante se ajusta a los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, al igual que los actos mediante los cuales se negó la reliquidación pensional. 6 Folios 22 a 26 7 Fo|ios 14 a 15 8 Fo|ios 17 a 18 9 Fo|ios 20 a 21 io Folio 282Debe tenerse en cuenta que la pensión del actor fue reconocida sobre lo devengado en los últimos 5 años y 9 meses, y con inclusión de los factores salariales sobre los cuales el empleados hizo cotizaciones al sistema pensional y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, impone revoc€ir la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandante en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demand,a. SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. N01IFÍQU Aprobado en Sala de la fecha, :SeEgYncAUcrapNTSÉ de 2019. ®

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