TA SANT - 680013333009-2014-00121-02-(07-05-0209)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2014-00121-02-(07-05-0209)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
f.J,()`\
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTFUTIV0 DE SANTANDER
MAGISTRAD0 PONENTE: Dr. JULIO EDISSON IUMOS SALAZAR
Bucaramanga, S::T: (or) c,'E llA`,'Ó OEo¿SM!l olECINÜEyÉ :019
PROCESO: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO EXPEDIENTE No: 680013333009 -2014 -00121 -02
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por los apoderados de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la FISCALIA GENERAL DE L]A NACION contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga de fecha 1 de agosto de 2016.
1. LA DEMANDA
1. PRETENSI0NESí Se resumen de la siguiente manera: Primera. Declarar administrativamente responsable al MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITAR y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACI9N por los daños morales, materiales y en vida y relación causados a oMAR EFRAIN PARDO PARDO quien fue privado injustamente de su libertad y a sus
NACI9N por los daños morales, materiales y en vida y relación causados a oMAR EFRAIN PARDO PARDO quien fue privado injustamente de su libertad y a sus familiares (quienes se mencionaran más adelante). Segunda. Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITAR y a la FISCALÍA GENERAL DE L.A NACIÓN a indemnizar y pagar los perjuicios generados por el daño antijuri'dico a OMAR EFRAÍN PARDO PARDO y a sus familiares que se relacionaran de la siguiente manera:
• OMAR EFRAÍN PARDO PARDO
1. A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES -DAÑO EMERGENTE / Honorario de abogados: $25.000.000 / Préstamos para el sostenimiento: $4.000.000 (prestados por su hermana NUBIA TERESA PARDO) $10.000.000 (prestados por su hermana MARÍA LINOLLY PARDO PARDO) $7.500.000 (prestados por su hermano cARLOS ISAÍAS PARDO PARDO) PARA UN TOTAL DE $46.500.000 ] Las pretensiones reposan a folios 3 a 11z'(C,L4 í`í,! ,'; (íj£;
2. A título de perjuicios morales la suma de 500 S.M.L.M.V
] Las pretensiones reposan a folios 3 a 11z'(C,L4 í`í,! ,'; (íj£;
2. A título de perjuicios morales la suma de 500 S.M.L.M.V
3. A título de perjuicios en vida y relacíón la suma de 500 S.M.L.M.V
• BELIA ISABEL MÁRQUEZ ORELLANA (ESPOSA)
• ANDRÉS FELIPE PARDO MÁRQUEZ (HIJO) • ISABELLA PARDO MÁRQUEZ (HIJA) • OBDULIA PARDo l)E PARDO (MADRE)
1. A título de perjuiaos morales la suma de 300 S.M.L.M.V
2. A título de perjuicios en vida y relación la suma de 300 S.M.L.M.V • :#:A+TEPRAEÉ£optpRADROD:,ARAE:í#ARpÍAARL[oN°pLALíDPoA,RPA?NRA+RE:é[AL¥£ .
PARDO PARDO, BERTHA LUCILA PARDO PARDO, CARLOS ISAÍAS
PARD0 PARDO, MYRIAM CONSUELO PARDO PARDO y ROSA MERY
PARDO PARDO (HERMANOS)
1. A título de perjuicios morales la suma de 200 S.M.L.M.V
2. A ti'tulo de perjuicios en vida y relación la suma de 200 S.M.L.M.V
2. HECHOS2
2. A ti'tulo de perjuicios en vida y relación la suma de 200 S.M.L.M.V
2. HECHOS2
Se indica en la demanda que el señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO en cumplimiento de sus deberes como ofici¿il de la Policía Nacional el día 30 de noviembre de 1994 participó en un operativo qiie tuvo lugar en la ciudad de Bucaramanga, por medio del cual se dio de baja a tres presuntos delincuentes y se impidió el hurto de varios Objetos. Se inició un proceso penal en contra del señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO como consecuencia del operativo antes mencionado, por la presunta comisión del homicidio agravado, el cual fue cono(:ido inicialmente por el Juzgado 139 de lnstrucción Penal Militar quien en el año 1997 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, además de la suspensión del cargo de comandante de la SIJIN que para el momento de la medida de aseguramiento ocupaba. Se manifiesta que tras 9 rneses detenido, el señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO recobró su libertad, fue reintegrado al cargo que ocupaba y pudo reunirse de nuevo con sus familiares.
recobró su libertad, fue reintegrado al cargo que ocupaba y pudo reunirse de nuevo con sus familiares. El proceso seguido contra ei señor oMAR EFRAÍN PARDO PARDO, pasó por manos de la justicia penal militar y de la justicia ordinaria, donde posteriormente en el año 2010 siendo coronel de la Polici'a Nacional, la Fiscalía 11 seccional de Bucaramanga decidió nuevamente imponer medicla de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor oMAR EFRAÍN PARDO PARDO, y suspenderlo de su cargo. 2 Los hechos reposan a folios 11 a 15 ®r~`Xi`;í,^tíy,t,,)1t\: `\Í: Í,8{?l(ií í}`-,`}r,í.;`^, 2í}L¿ ;t;(;,~,'U t'\`J •..:.ii';'L ® Desde el día 26 de mayo de 2010 el señor OMAR EFRAIN PARDO PARDO estuvo recluido en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez hasta el día 13 de julio de 2011, día en el que fue puesto en libertad. El día 21 de junio del 2012 la Fiscali'a Segunda ante el Tribunal Superior Militar puso
día en el que fue puesto en libertad. El día 21 de junio del 2012 la Fiscali'a Segunda ante el Tribunal Superior Militar puso fin al proceso penal seguido contra el señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO, donde resoMó y dispuso el archivo del sumario. En ocasión a la privación injusta de la libertad del señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO, no solo afectó su dimensión emocional, económica y psicológica, suno también la de sus familiares, toda vez, que por el alto cargo que ocupaba creó una barrera socio cultural, constituyéndose un daño antijuri'dico que ni el señor oMAR ni su familia estaba en deber de soportarlo.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales. 1, 2, 6, y 90
Legales. Ley 1437 de 2011 artículo 140. Señala la parte actora que se estructura una responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad del ciudadano por autgridad competente cuando existe un daño antijurídico provocado al señor oMAR EFRAIN PARDO PARDO y a sus familiares, quienes no están en el deber de soportarlo.
11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA.
señor oMAR EFRAIN PARDO PARDO y a sus familiares, quienes no están en el deber de soportarlo.
11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA.
1. MINISTERI0 DE DEFENSA NACI0NAL La entidad demandada3 se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda señalando que el procedimiento surtido en razón del proceso penal en que se vio involucrado el señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO, no fue por causa de algún tipo de arbitrariedad, pues al demandante se le permitió dentro de las actuaciones procesales ejercer una adecuada defensa, cumpliendo en su totalidad con los lineamientos legales y por tanto no existió una falla del servicio en la Administración de Justicia.
Se propone la excepción de caducidad, por tanto la reclamación debe ser ejercida dentro del término de dos años siguiente a la fecha en la que se causó el daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que pruebe la imposibilidad de haber conocido la fecha de su ocurrencia, por tanto la providencia que ordena la cesación del procedimiento a favor del señor oMAR EFRAÍN
pruebe la imposibilidad de haber conocido la fecha de su ocurrencia, por tanto la providencia que ordena la cesación del procedimiento a favor del señor oMAR EFRAÍN PARDO PARDO fue el día 4 de mayo de 2006 y que cobro ejecutoria el día 31 de Julio de 2006, donde la solicitud de conciliación fue adelantada el día 1 de agosto de 2008, siendo esta adelantada por fuera del término y dando paso al fenómeno de la caducidad de la acción. Señala que la Fiscalía 25 ante la Jurisdicción Ordinaria orden¢ imponer medida de aseguramiento para el año 2008, y es por esto que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, no debe responder por estos hechos, pues la única privación de la libertad en cabeza del EJECITO NACIONAL fue la del año 1997 cuando 3 Foiios 459 a 465el Juzgado 139 de lnstrucción Penal Militar, impuso la medida con una duración de ``ur7o5 me5e5" y que finalizó el procedimiento Penal Militar con la decisión de 4 de mayo de 2006. Frente a las pretensiones la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
mayo de 2006. Frente a las pretensiones la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, hace referencia que para poder reclamar perjuicios en razón de procesos penales, se debe hacer referencia a la teoría de la falla en la prestación del servicio, esto es, que las medidas adoptadas al interior del trámite penal sean injustas, con actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, así es evidente que por parte de la Justicas Penal Militar en ningún moTiento fue arbitraria o inoportuna la vinculación al proceso penal del señor OMAR EFRAIN PARDO PARDO. Que el Juzgado 139 de la Justicia Penal Militar tuvo en cuenta los elementos consagrados en los artículcis 621 en concordancia con el 628 del C.P.M, donde era viable la imposición de la media de aseguramiento, tal y como se encuentra sustentado en el auto de t.echa 30 de julio de 1997 proferido por el juzgado antes mencionado. Reitera que no es posible referirse a una falla en la prestación del servicio o error judicial, toda vez que la Justicia Penal Militar en sus diferentes despachos actuó dando cumplimiento a las normas legales y constitucionales, garantizando el derecho de
judicial, toda vez que la Justicia Penal Militar en sus diferentes despachos actuó dando cumplimiento a las normas legales y constitucionales, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso, así como las garanti'as otorgadas a los procesados. Finalmente hace alusión a los perjuicios morales, trayendo de presente la sentencia de unificación del Honorabie Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 2014, en la cual se establecieron los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales, como daño moral, daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucionales.
2. FISCALÍA GENEFU,L DE LA NAclóN.
La entidad demandada4 se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que rio están probados los perjuicios materiales ni los daños a la vida en relación, así corno los morales están sobre estimados de acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Señala que en el transciirso de la investigación procesal, no se recae en los presupuestos que permit¿in estructurar una responsabilidad patrimonial a la FISCALIA GENERAL DE LJ\ NACIÓN, pues está demostrado que las actuaciones
presupuestos que permit¿in estructurar una responsabilidad patrimonial a la FISCALIA GENERAL DE LJ\ NACIÓN, pues está demostrado que las actuaciones judiciales que se tomaron €istuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las nomas sustantivas y procesales vigentes. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante las autoridades competentes, con fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política. La Ley 270 de 1996 hace referencia a la responsabilidad del estado, donde será patrimonialmente responsable por los daños antijuri'dicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pues necesariamente deberá existir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que como consecuencia de sus efectos dé lugar a una reclamación patrimonial. Señala que se calificó la comisión de la conducta punible como resultado de indicios graves de responsabilidad en su contra, motivos suficientes para dar inicio a la 4 Foiios 472 a 476 ®l\/`¡ííí,`ic (Áe Lt`)rl! (:,}< K.`^,JLi,`í `jr í; ( `'j Í'`z,`,;
4 Foiios 472 a 476 ®l\/`¡ííí,`ic (Áe Lt`)rl! (:,}< K.`^,JLi,`í `jr í; ( `'j Í'`z,`,; i=y;`ChíT!`^,`\t`? \Út`), í)%(/l ~í3)3{;C)'`J /'í`(J< `)(;^^') ) `3,~'t investigación penal, vincular al ahora demándate e imponer medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario.
111. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 20165 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga decidió i) Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERI0 DE DEFENSA y a la FISCALÍA GENEIUL DE LA NAclóN por la privación injusta de la libertad del señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO; ii) Condenar solidariamente a las entidades a pagar por concepto de perjuicios; iii) Condenar a las entidades a pagar por concepto de daños causados a bienes constitucionalmente protegidos; y iv) condenó en costas a las entidades demandadas vencidas en primera instancia.
Como fundamentos de su decisión el A quo consideró: i) El señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO sufrió una privación injusta de la libertad en
demandadas vencidas en primera instancia. Como fundamentos de su decisión el A quo consideró: i) El señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO sufrió una privación injusta de la libertad en dos ocasiones, i) desde el 30 de Julio de 1997 hasta el 30 de Enero de 1998 por el ® J|Zzg:dJou,|o3:ed!ol|n|St5::c,:ónF,5.ea|:a' gL':teard:,:':addeas::,:' ,:: Jduee."e:y:e::,e2soá:, h.::::,te: de Bucaramanga. Señaló que quedó demostrado una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en la obligación de soportar el señor oMAR EFRAÍN PARDO PARDO, pues la presunción constitucional de inocencia se le atribuye a lo largo del proceso penal y por tanto tuvo que soportar injusta y antijurídicamente la restricción a su derecho fundamental a la libertad. ii) Para la tasación de perjuicios morales el A quo se basó en las sentencias de fechas 30 de junio de 2011, 18 de mayo de 2000 y 28 de agosto del 2014 del Honorable Consejo de Estado, y en efecto se determinaron 5 niveles o rangos para indemnizar
Consejo de Estado, y en efecto se determinaron 5 niveles o rangos para indemnizar perjuicios morales, dependiendo del parentesco que se tenga con la persona directamente afectada y el tiempo que duro la privación de la libertad. ® Demostrando que el señor OMAR EFRAIN PARDO PARDO estuvo privado de su libertad por un tiempo total de 1 año, 7 meses y 19 días, factor determinante a la hora de decretar dicho perjuicio. iii) Frente a la tasación de los perjuicios materiales el Juzgado de Primera lnstancia se basó en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y la certificación de pago de los honorarios expedido por el profesional en derecho (Fls 248 -251) con los cuales se logró probar el pago de la suma de $25.000.000 para la defensa del proceso penal. Agrega el A Quo que con los testimonios de los hermanos Nubia Teresa Prado Pardo
(fl. 238), MARIA LINOLLY PARDO PARDO (fl. 239) y CARLOS ISAÍAS PARDO PARDO
(fl 244) se logró inferir que la sumas de dinero prestadas por los mismos, fueron por concepto de pago de los honoraos de abogados, valor que fue reconocido a título de daño emergente por la suma de $25.000.000.
concepto de pago de los honoraos de abogados, valor que fue reconocido a título de daño emergente por la suma de $25.000.000. iv) Frente a los perjuicios a la vida en ración se hizo referencia a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, la cual reitero los criterios de tasación de los perjuicios causados por el daño a bienes constitucionales, hasta por un monto de 100 SMLMV y siempre y cuando no hubiere sido indemnizado ya a título de daño a la 5 Foiios 841 a 859 •.`J!.`..`.`,salud, pues en este caso se logró demostrar que el señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO sufrió un daño derivado de la vulneración a los derechos a la honra y el buen nombre y a su integridad espiritual y emocional.
IV. LA APELACIÓN FIS(=ALÍA GENEFUL DE LA NAclóN El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó recurso de apelación6 señalando que se profirió la medida de a,seguramiento, consistente en detención preventiva contra el señ(>r OMAR EFRAIN PARDO PARDO, debido a que los presupuestos legales para !;u imposición se ajustaron a derecho, pues dicha medida
preventiva contra el señ(>r OMAR EFRAIN PARDO PARDO, debido a que los presupuestos legales para !;u imposición se ajustaron a derecho, pues dicha medida tuvo origen en pruebas valoradas por el instructor, y que le facultaron para la imposición de la medida preventiva con privación de la libertad La Fiscalía General de la N¿ición no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla en el servicio por privación injusta de la libertad, dado que ella no cometió falla alguna, puesto que su actuación, se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos facticos procesales al momento de imponer medida de aseguramiento. Que tampoco es procedente una condena en el régimen de responsabilidad objetiva, en razón a que en este caso la victima está en la obligación de soportar la detención preventiva. La Fiscalía en el proceso contencioso, demuestra que la medida ordenada no se hizo de manera arbitraria o vulnerando el principio de legalidad, donde quien debe probar que dicha medida de asegu-amiento fue arbitraria es la parte actora, en consecuencia al no estructurase la teorí¿i de la responsabilidad obje!iva, no hay lugar a imputar
que dicha medida de asegu-amiento fue arbitraria es la parte actora, en consecuencia al no estructurase la teorí¿i de la responsabilidad obje!iva, no hay lugar a imputar responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y la sentencias debe ser revocada en toda y cada una de sus partes. MINISTERI0 DE DEFENSA NACIONAL El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL presentó recurso de apelación7 señalando que en sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 17 de octubre de 2013, bajo el radicado 5200123310001996-745901, donde se fundamenta la responsabilidad objetiva por daño especial en casos de privación de la libertad, ei máximo tribunal señaló que para que se configure la responsabilidad, se exige entre otros aspectos que la detención, sea injusta, y manifiesta que como lo manifiesta la corte ``se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad, no ha sido apropiada, ni razonada confirme a derecho, sino abiertamente arbitraria" En este caso la primera instancia no hizo pronunciamiento alguno frente a la arbitraria privación de la libertad.
confirme a derecho, sino abiertamente arbitraria" En este caso la primera instancia no hizo pronunciamiento alguno frente a la arbitraria privación de la libertad. Señala que el A Quo impuso una condena solidaria a las dos entidades, no obstante no se sopesaron las circijnstancias de tiempo que rodearon cada uno de los momentos en que se dieron las privaciones, por tanto, la primera privación fue producto de la decisión adoptada por el Juzgado 139 de IPM, con una duración de 6 meses (del 30 de julio de 1997 a 30 de enero de 1998) y la segunda a ordenes de la Fiscali'a Once Delegada pa-a Jueces Penales del Circuito, con una duración de 13 6 Foiios 861 a 865 7 Fo|ios 867 a 870:`_`..,..'i ® meses (del 24 de mayo de 2010 al 14 de julio de 2011). Por lo anterior manifiesta que se debió imponer en igual proporción, en cuanto a la duración de la privación de la libertad, toda vez que con la condena que se le interpuso al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, esta entidad se está viendo
duración de la privación de la libertad, toda vez que con la condena que se le interpuso al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, esta entidad se está viendo injustamente afectada patrimonialmente al adquirir una responsabilidad que no le corresponde. Finalmente se hace referencia a las costas donde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, prevé que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de conde en costas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 2 de febrero de 20178 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y en auto de fecha 25 de enero de 20189 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandanteí°. Manifiesta que la medida de privación de la libertad no se da con fundamento en un análisis correcto de las pruebas, donde la Fiscali'a Once Seccional Bucaramanga delegada antes los jueces penales de circuito no tuvo en cuenta i) la decisión del consejo superior de la judicatura, donde se determinó la
Seccional Bucaramanga delegada antes los jueces penales de circuito no tuvo en cuenta i) la decisión del consejo superior de la judicatura, donde se determinó la competencia a la Jurisdicción Penal Militar; ii) la Fiscalía no realizó un análisis procesal y probatorio, ya que como es evidente no se cumplió con ninguno de los fines determinados en la Ley 600 del 2000 articulo 355. De lo anterior concluye que en cuanto a la necesidad de la medida privativa de libertad en contra del señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO, bien pudo la fiscalía no imponerla dicha restricción y con ella, evitar los daños que terminó generando. Frente señala frente al ministerio de defensa manifiesta que le recae responsabilidad por la medida de aseguramiento mediante decisión del 30 de julio del año 1997, puss en ella resolvió imponer medida restrictiva de la libertad del señor oMAR EFRAIN PARDO PARDO, con un análisis insuficiente, como ``puede observarse en él estudio de la decisión" Con la privación del señor oMAR EFRAÍN PARDO PARDO, que para ese momento era Oficial de la Policía, no solo afectó su derecho de locomoción, también se vulneraron
Con la privación del señor oMAR EFRAÍN PARDO PARDO, que para ese momento era Oficial de la Policía, no solo afectó su derecho de locomoción, también se vulneraron derechos como dignidad, buen nombre, honra, derecho a una familia, trabajo, entre otros; donde su familia también se vio afectada, marcando sus vidas de manera permanente en su ámbito psicológico y social como se logró probar en las declaraciones rendidas por cada uno de sus familiares. MINISTERIO DE DEFENSA NACI0NAL[í. Reitera lo manifestado en el Recurso de Apelación. FISCALÍA GENERAL DE LA NAclóN]2. La sentencia de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación aplicando el régimen de la responsabilidad objetiva, 8 Folio 988 9 Fo|io 912 1° Folios 921 a 926 11 Folios 917 a 920 12 Foiios 934 a 951/í,,l/y ,J,`yL',, (L,, pues se encentra en desacuerdo, toda vez que la privación injusta de la libertad previstas por el artículo 4].4 del anterior C.P.P, el Decreto Ley 2700/91, no puede analizarse desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva del Estado, debe
previstas por el artículo 4].4 del anterior C.P.P, el Decreto Ley 2700/91, no puede analizarse desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva del Estado, debe analizarse cada caso en específico a la luz de los principios que informan la falla del servicio. Frente al caso en concreto se evidencia que se adelantó bajo la ley 600 del 2000 y bajo el entendido del artíciilo 28 de la constitución política es viable la perdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como lo es la figura de la detención preventiva que ha sido establecida como mecanismo apropiado y justificado para asegurarla comparecencia ante el investigador y evitar se entorpezcan el proceso, dicha medida de aseguramiento, puede cumplirse en establecimiento de reclusión o de carácter especial o en el propio domicilio, y se aplica cuando contra el inculpado resultare por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en base a kis pruebas legalmente obtenidas en el proceso. No necesariamente cuando una persona privada de la libertad la recupere, se configura la falla del servici(] como fuente de responsabilidad administrativa.
No necesariamente cuando una persona privada de la libertad la recupere, se configura la falla del servici(] como fuente de responsabilidad administrativa. La medida de aseguramiento del señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO obedeció a razones jurídicamente que para la época se ajustan a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley. Reitera en varias ocasiones que las actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se surtieron conforme a la constitución y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, y por tanto no hay un defectuoso fmu:::osn:TY:::o8n:neju':taagem|:,itbr::,ádnddeFSJeuñs:,rc,3,MÁingEUFnáíctaÉ£RdDeoeprÁ&rion.,mucho Respecto de la tasación perjuicios, manifiesta que al momento de valorar el daño moral no motivó lo suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio. Frente a la condena en cos,tas, manifestó que no se condene en las misas, toda vez que la FISCALÍA GENERAL l)E LA NACION, se basó en argumentos y no se demuestra temeridad, ni mala fe, añadiendo que no existen pruebas en el proceso sobre la
temeridad, ni mala fe, añadiendo que no existen pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas, los anterior conforme al arti'culo 188 del CPACA. EL MINISTERIO PÚBLICO]3. Solicita que se confirme la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016 al encontr.arse acreditado que la privación injusta de la libertad en contra del señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO fue injusta. Considera que en vista de que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, y como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado en su jurisprudencía, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la constitución política. EI Honorable Consejo de Es;tado no ha sostenido un criterio uniforme al interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, donde en una primera línea jurisprudencial, se puede calificar de restrictiva, pues se fundamenta en que la
aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, donde en una primera línea jurisprudencial, se puede calificar de restrictiva, pues se fundamenta en que la privación injusta de la libertad, se fundamenta en el error judicial, en ese sentido la i3 952 a 960 ®Ex,`ií^(tk`.`it(? Ljí; Í`58í:i()L`,3+`))`jí`)í; /`(jíÁ- }(, LL !^1¥; ~r>(ir,?{:'ic, ;i (ííí` c,(^c:ij `t'l,c! íu.trlf, í` responsabilidad del Estado se produce como consecuencia de un error ostensible del juez. Una segunda línea jurisprudencial, atendiendo a los tres eventos que se refiere el arti'culo 414 del C.P.P ``absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no está tipificada como punible'', es necesaria el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si se incurrió en dolo o culpa. Una tercera li'nea se basa en el criterio absoluto donde la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica que se deba imponer una carga desproporcionada, donde en ciertos casos el estudio de la
una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica que se deba imponer una carga desproporcionada, donde en ciertos casos el estudio de la privación injusta de la libertad se hace por fuera de los tres supuesto de la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. Agreg,a que el daño antijurídico causado a los d,emandantes resulta imputable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION EJECullvA DE JUSTICIA PENAL MILITAR como a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE L.A NACIÓN, dado que la primera privación de la libertad del señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO fue el 30 de julio d,e 1997 al 30 de enero de 1998 que resulta ipputable, única y exclusivamente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, ,la segunda d,el 24 de mayo de 2010 a,114 de julio de 2011 solo es atribuible
a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
De lo anterior el Ministerio Publico advierte que la reparación de los per]uicios a los demandantes debe ser proporcional de conformidad con la participación de las
De lo anterior el Ministerio Publico advierte que la reparación de los per]uicios a los demandantes debe ser proporcional de conformidad con la participación de las entidades demandadas en la acusación del daño. Solicita se modifiquen los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, en razón a un ajuste de la condena de cada una de las entidades demandadas de manera proporcional a su participación en la acusación del daño antijuri'dico y en lo demás se confirme la misma.
VII. CONSIDEIUCI0NES PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial, y si cada una respo,nde de forma proporcior`al, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y a la F,ISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación de la libertad del señor oMAR EFRAIN PARDO PARDO.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Sobre la responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación.
En Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018í4 el Honorable Consejo de Estado reiteró las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación que se derivan del
En Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018í4 el Honorable Consejo de Estado reiteró las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación que se derivan del artículo 250 de la constitución, tales, como, solicitar al juez con funciones de control de garanti'as decretar las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Obligaciones que se reiteran en el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente a la expedición de la Constitución de 1991, este decreto exigi'a por lo menos un indicio grave de la comisión del hecho punible por parte del investigado para imponer la medida de aseguramiento, estas disposicio
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