🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333009-2014-00156-02-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2014-00156-02-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333009-2014-00156-02 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUZ MARINA AREVALO GALVÁN

osjupinedar@hotmail.com Demandado

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

YOLANDA LONDOÑO GOMEZ

campoeliasacevedo@yahoo.com

FENIX CONSTRUCCIONES S.A.

silva@fenixconstrucciones.com monikaarias2008@gmail.com

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DEFECTUOSO FUNCIO NAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fénix Construcciones S.A, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora LUZ MARINA AREVALO GALVÁN en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora LUZ MARINA AREVALO GALVÁN en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN

DIRECTA, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 a 8 del expediente, los siguientes:

a) Que el día 05 de diciembre de 1996, la señora Luz Marina Arévalo Galván adquirió a título de compraventa un lote de terreno ubicado en el Municipio de Floridablanca, Sector Rio Frio, registrado mediante Folio de Matricula Inmobiliaria No. 300 -222060 de la Oficina de Registro e Instrumento s Públicos de Bucaramanga.

b) Que dicho lote de terreno fue gravado con hipoteca abierta por la suma de $10.000.000, a través de escritura publica No. 513 del 11 de marzo de 1997 proferida por la Notaria Octava del Circuito Notarial de Bucaramanga.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

c) Que el 22 de julio de 1999 se instauró en contra de la señora Luz Marina Arévalo Galván demanda ejecutiva hipotecara, dicho proceso ejecutivo fue conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo el radicado No. 1999-00871-00

d) Que mediante auto de fecha 26 de julio de 1999, el Juzgado Sexto Civil

conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo el radicado No. 1999-00871-00

d) Que mediante auto de fecha 26 de julio de 1999, el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó librar mandamiento de pago en contra de la señora Luz Marina Arévalo Galván por la suma de $10.000.000; además en dicho auto decretó el embargo y secuestr o del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060 de la Oficina de Registro e Instrumento Públicos de Bucaramanga.

e) Que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito J udicial de Bucaramanga comis ionó al Inspector Primero Municipal de Floridablanca para la práctica de la diligencia de secuestro ordenada mediante auto de fecha 26 de julio de 1999, librando para tal efecto despacho comisorio No. 070 del 20 de febrero de 2001.

f) Que el día 14 de agosto de 2002 la Inspección Primera Municipal de Floridablanca llev ó a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300 -222060 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga y designó y posesionó a la señora Yolanda Londoño Gómez como secuestre de dicho bien.

g) Que el día 06 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga inc orporó al expediente el despacho comisorio No. 070 del 20 de febrero de 2001 y fijó como ca ución a cargo de la

Judicial de Bucaramanga inc orporó al expediente el despacho comisorio No. 070 del 20 de febrero de 2001 y fijó como ca ución a cargo de la secuestre la suma de $1.500.000, suma no fue pagada por la secuestre.

h) Que, en el mes de febrero de 2012, cuando la señora Luz Marina Arévalo Galván se encontraba realizando una visita al predio con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060, observó que por su predio era atravesado por una vía que fue construida sin autorización de la demandante por la empresa Fénix Construcciones S.A.

  1. Que mediante comunicación de fecha 01 de marzo de 2012, la señora Luz Marina Arévalo Galván info rmó a la empresa Fénix Construcciones S.A que ella es la propietaria del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300 -222060 y propuso una fórmula de arreglo por los daños causados a su propiedad.

j) Que el día 13 de marzo de 2012, la señor a Luz Marina Arévalo Galván solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

perención del proceso ejecutivo adelantado en dicho despacho bajo el radicado No. 1999-00871-00 con la consecuente cancelación de la medida cautelar impuesta en el bien inmueble , en los términos del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. Dicha solicitud fue despachada a través de auto de fecha 13 de abril de 2012 por medio del cual el Juzgado Sexto Civil d el

cautelar impuesta en el bien inmueble , en los términos del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. Dicha solicitud fue despachada a través de auto de fecha 13 de abril de 2012 por medio del cual el Juzgado Sexto Civil d el Circuito Judicial de Bucaramanga decreta la terminación del proceso por perención así como la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del mismo. .

k) Que el día 20 de marzo de 2012 la señora Luz Marina Arévalo Galván interpuso Querella Policiva por perturbación de dominio en contra de la firma Fénix Construcciones S.A. ante la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, dicho proceso fue radicado bajo el No. 700-80-011-110.

l) Que la Inspección Primera de Policía a t ravés de providencia si n fecha admitió la querella interpuesta por la señora Luz Marina Arévalo Galván en contra de la firma Fénix Construcciones S.A. y decretó el Statu Quo provisional o suspensión de la perturbación sobre el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300-222060.

2. PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsable por lo perjuicios materiales morales casados a la señora Luz Marina Arévalo Galván por la falla en el servicio judicial, bajo el título de imputación jurídica de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como producto de la omisión en el ejercicio de funciones y deberes a cargo del Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y de la

imputación jurídica de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como producto de la omisión en el ejercicio de funciones y deberes a cargo del Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y de la auxiliar de justicia que desempeñó el cargo de secuestre, señora Yolanda Londoño Gómez, sobre el inmueble de propiedad de mi mandante entregado a su cus todia, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 300 -222060 de la Oficina de Registro e Instrumento Públicos de Bucaramanga , cuya área y linderos se encuentra descritos en la Escritura Publica número 6080 del 5 de diciembre de 1996 de la Notaria Séptima del Circuito Notarial de Bucaramanga.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial; como reparación del daño antijurídico ocasionado, a pagar a mi poderdante, los perjuicios de orden materiales, los cuales se estiman en la sume de $210881.761, así: Lucro cesante: La suma de $106581.761

Daño Emergente: La suma de $104300.000

TERCERA: Condenar a la Nación – Rama Judicial, como reparación del daño antijurídico ocasionado, a pagar a mi mandate, los perjuicios de orden moral, los cuales se estimarán por su Señoría en la cuantía o valor máximo permitido por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, dentro de los parámetros por ella establecidos.

CUARTACondenar en costas a la parte demandada. (fls.1-2)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

II. FUNDAMENTOS

CUARTACondenar en costas a la parte demandada. (fls.1-2)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

II. FUNDAMENTOS

La parte demandante considera que hubo una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justica de parte de la Rama Judicial, por considerar que que el secuestr e del bien de su propiedad ordenado dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 199900871-00, incumplió los deberes propios de su cargo al recibir en custodia, tenencia y administración el bien, sin realizar ningún acto de protección del inmueble frente a las acciones desplegadas por la empresa Fénix Construcciones S.A. entre ellas las acciones posesorias que en su calidad de administradora del inmueble tenía el deber de ejecutar. De otra parte, indica que por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga también hubo omisión de los deberes propios de vigilancia y control que como director del proceso le corresponde, tales deberes incumplidos fueron el realizar el seguimiento y vigilancia de las actuaciones desplegadas por el secuestre del bien inmueble, solicitar los informes mensuales y no haber removido al secuestre al no haber prestado la caución ordenada a atreves de auto de fecha 06 de septiembre de 2002. En virtud de los anteriores d eberes incumplidos por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y del secuestre designado y posesionado, se permitió que la firma Fénix Construcciones S.A destruyera parcialmente el lote de su propiedad al construir una vía para e l transporte de carga y personas.

Bucaramanga y del secuestre designado y posesionado, se permitió que la firma Fénix Construcciones S.A destruyera parcialmente el lote de su propiedad al construir una vía para e l transporte de carga y personas. Finalmente señala que, con ocasión de la medida cautelar proferida, la demandante no tuvo la oportunidad de conocer a tiempo la afectación que se estaba presentando en su predio. (fls.8-11)

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A

Mediante apoderado judicial la firma Fénix Construcciones S.A se op uso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que la entidad celebró un contrato de arrendamiento con el señor Carlos Cortes en su calidad de poseedor del bien inmueble, cuyo objeto fue permitir el tránsito de vehículos y personal de obra de la empresa Fénix Construcciones S.A. Indica que dicho contrato de arrendamiento fu e suscrito con el señor Cortes ya que el mismo es ampliamente conocido en la zona y por la comunidad como poseedor del inmueble, y para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento ejercía actos de señor y dueño sobre el predio en cuestión, razón por la cual, seSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

concluye que la entidad adelantó de buena fe las negociaciones para efectuar el contrato de arrendamiento señalado.

De otra parte, argumenta que el contrato de arrendamiento nació a la vida jurídica en el año 2011 y culminó sin que la demandante ejerciera funciones

el contrato de arrendamiento señalado.

De otra parte, argumenta que el contrato de arrendamiento nació a la vida jurídica en el año 2011 y culminó sin que la demandante ejerciera funciones de señor y dueño sobre el bien inmueble, por el contrario, señala que dicho bien fue abandonado por la demandante, tanto así que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso bajo radicado No. 2012 -168, reconoció al señor Cortez como propietario del inmueble en disputa. En otro orden de ideas arguye el apoderado judicial de la firma Fénix Construcciones S.A que el contrato de arrendamiento suscrito es de naturaleza civil el cual se realizó entre dos particulares y que dicho contrato feneció el día 30 de enero de 2014 siendo restituido el inmueble al señor Carlos Cortes en el estado en el que fue entregado a la empresa , lo que implica que no es posible endilgar responsabilidad a la firma Fénix Construcciones S.A, por las posibles acciones u omisiones desplegadas y atribuidas por la demandante a la Rama Judicial.

En relación con los perjuicios solicitados por la parte demandante, señala que dichos perjuicios no se encuentran demostrados ni reúnen los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de los mismos. No obstante lo anterior, indica que, en caso de encontra rse probado el daño señalado por la p arte demandante, estos deberán ser endilgados a la Rama Judicial.

Como excepciones propone: i) Inexistencia de responsabilidad de Fénix Construcciones S.A. ii) Inexistencia y sobreestimación de perjuicios y iii)

Judicial.

Como excepciones propone: i) Inexistencia de responsabilidad de Fénix Construcciones S.A. ii) Inexistencia y sobreestimación de perjuicios y iii)

Genérica. (fls.325-332)

2. RAMA JUDICIAL

Mediante apoderado la Rama Judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones esgrimiendo que en el caso concreto las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la actuación que el demandante endilga como fuente del daño, lo hicieron en estric to cumplimiento de la Constitución Política y la Ley. Agrega que hubo circunstancias ajenas a la voluntad del fallador o del Despacho que configuraron el daño señalado ya que el inmueble estuvo abandonado por parte de la demandante por casi una década. De igual forma indica que el auxiliar de justicia al que se encomendó en depósito el predio incumplió con los deberes propio s de su cargo. Por otra parte, argumenta que la demora en el tramite procesal no es imputable solamente alSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

operador de justicia, ya que existen tramites y obligaciones e n cabeza de las partes del proceso, por la cual los hechos y la causación del daño resultan imputables a la demandante, pues en atención al interés particular que le asiste, debió estar atenta al trámite procesal y ejercer oportunamente las acciones necesarias para conjurar las inconsistencias que hubiere llegado a evidenciar. Como razones de defensa propone: i) La Rama Judicial actuó adecuadamente. (fls.359-362)

acciones necesarias para conjurar las inconsistencias que hubiere llegado a evidenciar. Como razones de defensa propone: i) La Rama Judicial actuó adecuadamente. (fls.359-362)

3. CURADOR AD-LITEM DE YOLANDA LONDOÑO GOMEZ

El Curador Ad -Litem de la señora Yolanda Londoño Gómez concurrió al proceso sosteniendo que deberá examinarse integralmente y bajo la sana critica si del material probatorio se desprende que haya realmente un nexo de causalidad entre el daño señalado y la actuación desp legada por la señora Yolanda Londoño. De otra parte, indica que deberá analizarse si en el caso concreto pudo concurrir culpa de la víctima pues si bien es cierto el inmueble fue afectado mediante el decreto de una medida cautelar, ello no indica per sé, que la propietaria del mismo deba desprenderse totalmente de su vigilancia y cuidado, como en efecto sucedió.

Como excepciones propone: i) Genérica. (fls.387-390)

IV. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda a l encontrar que del material probatorio se desprende que en el curso de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble de propiedad de la demandante, se efectuó una ocupación por parte de la empresa Fénix Construcciones S.A. que fue autorizada por un tercero, desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 13 de marzo de 2014, tiempo durante el cual construyó una vía de tránsito de vehículos y personas sobre el bien inmueble antes referido. Señal ó el Aquo que dicha

de 2014, tiempo durante el cual construyó una vía de tránsito de vehículos y personas sobre el bien inmueble antes referido. Señal ó el Aquo que dicha actuación desplegada por la empresa Fénix Construcciones S.A, no fue consentida por la demandante ni impedida por la secuestre que se hallaba ejerciendo la custodia del bien, y de otra parte, indica que para la fecha de los hechos dicha secuestre no se encontraba integrando la lista de auxiliares de la justicia, situación que no era conocida por parte del Despacho judicial que dispuso el secuestro del inmueble.

En relación con la imputa ción de daño anteriormente señalado, encontró el Aquo que el mismo resultaba imputable a la Rama Judicial pues en el trascursoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

de la media cautelar aconteció la ocupación del inmueble sin que el auxiliar de justicia a quien se entregó la custodia del bien, hubiera anunciado su retiro de la lista de auxiliares de la justicia ni esta situación haya sido advertida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien además, no efectuó control de legalidad alguno sobre su s propias actuaciones, toda vez que pasó por alto comunicar la fijación de la caución al secuestre, al tiempo que no le exigió al mismo el pago de la caución , que de no cumplirse, como en efecto sucedió, le competía relevarla del cargo, contribuyendo así con este actuar al incumplimiento de los deberes en cabeza del secuestre. En el mismo sentido señaló el Aquo que entre el auxiliar de justicia y el Juez que ordena la

en efecto sucedió, le competía relevarla del cargo, contribuyendo así con este actuar al incumplimiento de los deberes en cabeza del secuestre. En el mismo sentido señaló el Aquo que entre el auxiliar de justicia y el Juez que ordena la medida cautelar existe una relación de mandante – mandatario por medio de la cual se establecen unas obligaciones en cabeza de cada cual, dentro de las que están la vigilancia y custodia del bien objeto de la medida cautelar en cabeza del secuestre y la vigilancia y control por parte del Juez de las actuaciones desplegadas por el auxiliar de ju sticia. En virtud de lo anterior consideró que el retiro de la lista de auxiliares de la justicia si bien no fue comunicada al Juez fallador, debió este en su calidad de director del proceso y del D espacho, conocer tal situación y conjurar la misma designado otro secuestre e impidiendo así el daño señalado en la demanda.

Respecto de la responsabilidad en cabeza de los terceros vinculados, encontró el Juez de primera instancia que la señora Yolanda Londoño también es responsable del daño causado , pues en su calidad de secuestre omitió sus deberes, entre ellos comunicar su retiro de la lista de auxiliares de la justicia al despacho que la design ó en tal cargo. En relación con la firma Fénix Construcciones S.A señal ó el A quo que estaba llamada a respond er en la medida que dicha empresa ocupó un inmueble sin la debida autorización de su propietario y sin que este haya recibido remuneración alguna, además de obras en el predio sin permiso.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró el Aquo que la conducta desplegada por la parte demandante también contribuyó a la causación del daño señalado en

obras en el predio sin permiso.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró el Aquo que la conducta desplegada por la parte demandante también contribuyó a la causación del daño señalado en la demanda, pues del material probatorio se desprende que la demandante no efectuó el pago de los impuestos prediales en el periodo comprendido entre 1999 y 2012, y solamente cuando se enteró que su inmueble era ocupado por la firma Fénix Construcciones S.A fue cuando procedió al pago de los respectivos tributos, lo que en criterio del juez de primera instancia denota un comportamiento omisivo y negligente por parte de la demandante. En ese mismo sentido refirió el Aquo que la demandante nunca solicitó al Juez queSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

requiriera al secuestre para que este entregara los informes, ni requirió al Juez para que el Secuestre efectuara el pago de la caución señalada, ni informó al Juez la negligencia por parte de la auxiliar de la justicia, ni tampoco solicitó el relevo de esta. Por lo anterior declar ó la concurrencia de culpas y disminuyó en un 25% la condena.

Así las cosas, el Aquo declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Rama Judicial, a la empresa Fénix Construcciones S.A y a la señora Yolanda Londoño por los daños causados en el bien inmueble propiedad de la demandante y condenó al pago de los cánones de arrendamiento q ue debieron pagarse por la ocupación del predio durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2011 hasta el 13 de marzo de 2014. Finalmente se

demandante y condenó al pago de los cánones de arrendamiento q ue debieron pagarse por la ocupación del predio durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2011 hasta el 13 de marzo de 2014. Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ya q ue encontró que los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente no se encontraron probados dentro del proceso. (fls.876-886)

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. RAMA JUDICIAL

La entidad solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda pues considera que la demandante en ningún momento inform ó al Juzgado algún tipo de inconveniente que se presentara con el proceso de secuestro, precisando que era deber de la deman dante informar tal situación. Por lo tanto, al no tener conocimiento de la situación por parte del juzgado , resultaba imposible conjurar la misma . Por otra parte recalca el abandono efectuado al bien inmueble por la parte demandante en tanto la misma no efectuó el pago de los impuestos prediales en el periodo comprendido entre 1999 y 2012, sino solamente cuando se enteró que su inmueble era ocupado por la firma Fénix Construcciones S.A fue cuando procedió al pago de los respectivos tributos, lo que indica un comportamiento omisivo y negligente.

De otra parte, señala que en el caso concreto las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la actuación que la demandante endilga como fuente del daño, lo hicieron en estricto cumplimiento de las Constitución Política y la Ley.

De otra parte, señala que en el caso concreto las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la actuación que la demandante endilga como fuente del daño, lo hicieron en estricto cumplimiento de las Constitución Política y la Ley. Agrega que hubo circunstancias ajenas a la voluntad del fallador o del Despacho que configuraron el daño señalado ya que el inmueble estuv o abandonado por parte de la demandante por casi una década. Finalmente, argumenta que actualmente se adelanta un proceso de pertenencia donde elSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

bien objeto de controversia es aquel en el cual se efectuaron las obras generadoras del daño, por lo cual, ant e el resultado incierto del proceso, el reconocimiento económico ordenado por el A quo constituye un enriquecimiento ilícito. (fls.892-894)

2. FENIX CONSTRUCCIONES S.A

La empresa Fénix Construcciones S.A manifiesta su inconformismo con la sentencia de primer a instancia señalando que la imputación del daño hecha en la misma se fundamenta en las normas del Código de Procedimiento Civil que resultan aplicables a aquellas personas que ostentan el cargo o la calidad de secuestre, y en ese sentido, el daño irrogado a la demandante deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que efectivamente corroboró el Aquo, y no de la negociación que de buena fe realizó Fénix Construcciones S.A con el señor Carlos Cortes en calidad de poseedor de del bien objeto de litigio. (fls.888-891)

VI. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Construcciones S.A con el señor Carlos Cortes en calidad de poseedor de del bien objeto de litigio. (fls.888-891)

VI. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y sostiene que existió una omisión por parte de la Rama Judicial y la Secuestre al incumplir los deberes Constitucionales y legal es que le s asiste. De otra parte, indica que no le corresponde a la demandante defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo pues dentro del mismo fue decretada una medida cautelar de secuestro, y por ende, se encontraba desprovista de la tenencia del inmueble. En relación con la corresponsabilidad de la empresa Fénix Construcciones S.A, señala que ocuparon el inmueble sin autorización y sin que la demandante recibiera remuneración alguna.

En relación con los perjuicios indica la parte demandante que el Aquo no valoró adecuadamente las pruebas obrantes dentro del proceso, pues de las mismas se desprende que hubo una ocupación del inmueble por parte de la empresa Fénix Construcciones S.A. que frustr ó proyectos de desarroll o que se adelantaba en el sector, tal como se demuestra en el avaluó comercial aportado debidamente al proceso. Respecto del lucro cesante indica el A quo no valor ó equitativamente el valor del canon de arrendamiento pues del análisis comparativo con predio s colindantes se evidencia un valor inferior al promedio de otros inmuebles. En relación con los perjuicios morales señala que dentro del plenario se aportó la historia clínica de la demandante en la cualSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

que dentro del plenario se aportó la historia clínica de la demandante en la cualSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

se evidencia una alteración psíquica y física cuya causa fue la ocupación del inmueble, la cual impidió el goce y disfrute del bien por parte de la demandante.

Finalmente indica su desacuerdo respecto de la compensación de culpas declarada por el A quo pues la demandante no tenía ninguna carga procesal dentro del proceso ejecutivo, y por el contrario, la Rama Judicial y la Secuestre si tenían deberes de custodia y vigilancia del inmueble objeto de litigio. (fls.921928)

2. RAMA JUDICIAL

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación. (fls. 918-920)

3. FENIX CONSTRUCCIONES S.A

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación y sostiene que la sociedad logró demostrar que accedió al bien inmueble objeto de debate a través de un título justo, el cual fue, el contrato de arrendamiento debidamente celebrado con el poseedor del predio, documento que reposa en el proceso y que no fue objetado por ninguna de las partes. En el mismo sentido indica que suscribió el contrato de arrendamiento con el señor Cortes toda vez que el mismo es ampliamente conocido en la zona y por la comunidad como poseedor del inmueble, y para la fecha de sus cripción del contrato de arrendamiento ejercía actos de señor y dueño sobre el inmueble arrendado . En relación con los perjuicios indica que a través del peritaje practicado en el proceso se logró evidenciar que el inmueble no había sufrido ningún daño por

arrendamiento ejercía actos de señor y dueño sobre el inmueble arrendado . En relación con los perjuicios indica que a través del peritaje practicado en el proceso se logró evidenciar que el inmueble no había sufrido ningún daño por lo que no habría lugar a re conocer el daño emergente formulado en la demanda. Sobre el lucro cesante señal ó que debe tenerse en cuenta que la demandante en el escrito de la demanda manifestó que el predio se encontraba sin producir, razón que impide acceder a dichos perjuicios. (fls.911-912)

4. YOLANDA LONDOÑO GOMEZ No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

5. MINISTERIO PUBLICO.

No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VII. CUESTION PREVIA

Advierte la Sala que no emitirá pronunciamiento alguno en relación con los reparos que hace la parte demandante frente a la sentencia de primeraSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2014-00156-02

instancia en los alegatos de conclusión de segunda instancia , por cuanto los mismos no fueron planteados a trav és del recurso de apelación -que es el mecanismo procesal que el legislador ha dispuesto para tal efecto-.

VIII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae en determinar si ¿La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , la señora YOLANDA LONDOÑO GOMEZ y la empresa FENIX CONSTRUCCIONES S.A son

Se contrae en determinar si ¿La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , la señora YOLANDA LONDOÑO GOMEZ y la empresa FENIX CONSTRUCCIONES S.A son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios alegados por la demandante como consecuencia de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?

Tesis: Son administrativa y patrimonialmente responsables la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la señora YOLANDA LONDOÑO GOMEZ en calidad de secuestre, estando exenta de toda responsabil idad la empresa FENIX CONSTRUCCIONES S.A ., de conformidad con las razones que pasan a exponerse.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1 EL DAÑO

Para que sea declarada la responsabilidad, es necesario verificar la estructuración de los dos elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

A efectos de que el daño sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...