TA SANT - 680013333009-2014-00330-01-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2014-00330-01-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2.018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.680013333009-2014-00330-01
Parte Demandante: Parte Demandada:
Medio de Control: Tema: ANGELICA MARIA VERGARA PRADA con cédula de ciudadanía No.22.806.473; CAROLINA ARCHILA MURILLO con cédula de
ciudadanía No. 1.098'630.558; ELIZABETH PICO DIAZ con cédula de ciudadanía No. 63.306.481;
MIGUEL ANGEL REMOLINA MUÑOZ con
cédula de ciudadanía No. 5.706.157.
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE
RECREACIÓN Y DEPORTES DE SANTANDER
en adelante INDERSANTANDERNULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Reliquidación de salarien y prestaciones sociales de empleados de entidad descentralizada departamental Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que deniega las pretensiones, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones
(Fls.7 a 9) 1.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones
(Fls.7 a 9) 1.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios: OF-DP-110-05-14, OF-DP-110-06-14, OF-DP-110-07-14 y OF-DP-110-0814 del 06.02.2014, que niegan la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste de salarios y prestaciones sociales de los demandantes, desde la fecha de su ingreso a la entidad demanda. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp.680013333009-2014-0033001. Demandante: Angélica María Vergara Prada y otros Vs INDERSANTANDER. 1.2. Condenar al INDERSANTANDER a reconocer y pagar las diferencias de los salarios y las prestaciones sociales a los demandantes, a partir de las escalas de remuneración salarial de los empleados públicos del Departamento de Santander. 1.3. Condenar al INDERSANTANDER a relíquidar todas las prestaciones laborales legales, pagadas con anterioridad a los demandantes, 1.4. Condenar a la demandada a pagar intereses moratorios sobre los dineros reconocidos en el proceso 1.5. Condenar al demandado a pagar las costas del proceso. 1.6. Dar cumplimiento a la sentencia conforme al Art. 192 y 195 del OPACA.
2. Hechos
(Fls.3 a 7) Como fundamento de las pretensiones, los demandantes afirman estar vinculados laboral e ininterrumpidamente con la entidad demandada,
2. Hechos
(Fls.3 a 7) Como fundamento de las pretensiones, los demandantes afirman estar vinculados laboral e ininterrumpidamente con la entidad demandada, devengando como salarios y prestaciones sociales cuantía inferior a la ordenada por el Gobierno Departamental, lo que en su entender, es una remuneración inferior al salario mínimo legal y móvil, lo que supone también un trato discriminatorio pues ellos desempeñan iguales funciones a los empleados públicos del sector central de la administración departamental, razón por la que presentaron sendas peticiones de reliquidación y pago de sus salarios y prestaciones sociales, con base en las escalas de remuneración previstas para aquellos, las que fueron negadas en los actos acusados.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
(FIs.lOa 18) Como tales se registran en la demanda: artículos 13, 53, 43, 150.19 lit) F, 241, 300 de la Constitución Política de 1991 ;2 del AL/01 de 1996; 65 de la Ley 181/1995, la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2767 de 1945, 1600 de 1946, 0492 de 1998 y 0048 de 2001, siendo estos últimos, los que fijan las escalas de remuneración para los empleados de la Gobernación de Santander; y Ordenanzas Departamentales 030/2001 y 038/2002en las que la Asamblea de Santander fija las escalas de remuneración para los empleados públicos del Departamento. El concepto de violación se sintetiza así: 1. Violación de norma superior. 1.1. El principio de igualdad en las relaciones de trabajo, reconocido
Santander fija las escalas de remuneración para los empleados públicos del Departamento. El concepto de violación se sintetiza así: 1. Violación de norma superior. 1.1. El principio de igualdad en las relaciones de trabajo, reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, 1.2. La protección que otorga la Constitución al salario para el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores, necesario para proteger el derecho al mínimo vital y3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp.680013333009-2014-0033001. Demandante: Angélica María Vergara Prada y otros Vs INDERSANTANDER. móvil, 1.3. Los salarios de los demandantes no se pagan con las escalas de remuneración que han sido establecidas por la Asamblea Departamental para los empleados públicos del sector central del Departamento, según los parámetros dados por el Gobierno Nacional, topes mínimos que no pueden ser desconocidos por las juntas directivas de las entidades descentralizadas como la de la demandada.
B. Contestación a la demanda
(Fls.116a132) InderSantander, por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones, argumentando que su actuar está exento de vicio de nulidad alguno. Se refiere a su naturaleza jurídica de Establecimiento Público del nivel Departamental y por ende, con autonomía administrativa y financiera, y con competencia para fijar el régimen salarial de sus servidores públicos, con estricta observancia de los parámetros dictados por el Gobierno Nacional, como en efecto
Departamental y por ende, con autonomía administrativa y financiera, y con competencia para fijar el régimen salarial de sus servidores públicos, con estricta observancia de los parámetros dictados por el Gobierno Nacional, como en efecto se hace en la Resolución No.343 de 2011, en la que su Director, facultado para ello por la Junta Directiva, establece el ajuste salarial de todo el personal de la entidad, sin exceder los límites fijólos por el legislad(x y el Gobierno Nacional, de acuerdo con la capacidad economía de la entidad. Plantea como excepciones las que denomina: I) Inexistencia de derecho sustancial lesionado, ii) legalidad de la Resolución 434/2011, y iii) falta de concreción de cargos de ilegalidad de los actos acusados.
C. La Sentencia de Primera Instancia
(Fls.537 a 543 Vto.) Proferida como se dijo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que deniega las pretensiones y condena en costas a la parte demandante, con la tesis según la cual, la entidad demandada, como establecimiento público descentralizado del orden departamental que es, con autonomía financiera y administrativa, conforme a los artículos 264, 276 y 282 del Decreto-Ley 1222 de 1986 en concordancia con el artículo 71 de la Ley 489 de 1998, tiene competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos a su servicio, dentro de los máximos fijados por el Gobierno Nacional, sin que ello suponga una violación al principio de igualdad, en tanto que esa posibilidad se sustenta en el principio de libertad configuradora del legislador. Sostiene el A Quo las siguientes
de los máximos fijados por el Gobierno Nacional, sin que ello suponga una violación al principio de igualdad, en tanto que esa posibilidad se sustenta en el principio de libertad configuradora del legislador. Sostiene el A Quo las siguientes premisas normativas: (i) la competencia para determinar el régimen salarial de4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp.680013333009-2014-0033001. Demandante: Angélica María Vergara Prada y otros Vs INDERSANTANDER. los empleados territoriales es concurrente entre el legislador, el Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, los Gobernados y los Alcaldes, como manifestación de la autonomía de los entes territoriales, (ii) El Congreso tiene a su cargo señalar los principios y parámetros generales que ha de tener el Gobierno Nacional para determinar ese régimen salarial, (iii) quien sólo fija los límites máximos de los salarios de estos servidores, (iv) que las corporaciones territoriales determinan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según a categoría del empleo que se trate, y (v) que los Gobernadores y Alcaldes tienen a cargo fijar los emolumentos sólo de los empleos de sus dependencias -sin desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional-, sin que puedan modificar el régimen salarial o crear nuevos factores; y (vi) las autoridades locales deben atender a las limitaciones propias de su presupuesto. Explica que el Decreto-Ley 1222 de 1986 establece en las juntas directivas de los establecimientos públicos, la competencia para
nuevos factores; y (vi) las autoridades locales deben atender a las limitaciones propias de su presupuesto. Explica que el Decreto-Ley 1222 de 1986 establece en las juntas directivas de los establecimientos públicos, la competencia para determinar la organización interna, y ejercer las funciones que señalen sus actos de creación; y que el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de septiembre de 2010 señaló que en virtud de la autonomía administrativa tienen competencia de fijar las escalas salariales guardando las equivalencias con cargos similares del orden de nacional, sin que cfesborden ese marco límite. Frente al caso en concreto, el señor juez de primera instancia tuvo por probado que: a) el Inder Santander está habilitado para, a través de su junta directa, fijar las asignaciones salariales de los empleados a su servicio, conforme al artículo 8 literal f) del Decreto 054/1997 o su acto de creación, b) siendo posible establecer asignaciones inferiores a las previstas por la Asamblea Departamental para los empleados del departamento de Santander pues el límite está en no superar los límites fijados por el Gobierno Nacional, c) que los salarios devengados por los hoy demandantes no excedió el marco o tope fijado por la Asamblea Departamental de Santander, pues se fijaron montos menores, d) lo que no supone una violación al derecho al salario pues se han realizado incrementos anuales con lo que se mantiene su poder adquisitivo, y e) no es posible comparar los cargos del Departamento de Santander con los de la planta de Inder Santander pues son entidades con naturaleza jurídica distinta.
D. La apelación
(Fls.546a551)
los cargos del Departamento de Santander con los de la planta de Inder Santander pues son entidades con naturaleza jurídica distinta.
D. La apelación
(Fls.546a551) La parte demandante, solicita se revoque el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: (i) el demandado carece de competencia para determinar su estructura y las asignaciones salariales del personal a su servicio, pues es en5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp.680013333009-2014-0033001. Demandante: Angélica María Vergara Prada y otros Vs INDERSANTANDER. el Congreso de la República que recae única y exclusivamente los principios y parámetros generales para que el Gobierno Nacional determine el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; (ii) a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales les corresponde fijar las escalas de remuneración de sus empleados públicos, según la categoría de empleo que se trate, y (iii) que los Gobernadores y Alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleados públicos adscritos a sus dependencias, teniendo en cuenta los actos administrativos que para el efecto profieran las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales.
II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresa al Despacho Ponente de esta providencia el 26.07.2016
(Fi.555Vto), quien admite la apelación ese mismo día (Fi.574) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 575 a 577
(Fi.555Vto), quien admite la apelación ese mismo día (Fi.574) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 575 a 577 del expediente, reingresando el expediente al Despacho Ponente el 08.02.2017 (Fl. 580), quien ordena correr traslado para alegar al día siguiente (Fi.581), sin registrarse pronunciamiento de las partes o de la agencia del ministerio público. Vuelve el proceso al bespacho para fallo el 31.07.2017 (Fi. 544); el 10.10.2018 se registra el respectivo proyecto (Fl. 544Vto.) que se somete a estudio de la Sala de Decisión.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada. Art. 328 del Código General del Proceso y Art. 243 Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídicos y su tesis Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, la Sala lo plantea y lo resuelve así: ¿El salario que deben devengar los empleados de la planta de personal de un establecimiento público departamental, debe ser igual al fijado por la Asamblea Departamental de Santander para el sector central?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Precedente vertical señalado en el marco jurídico de esta sentencia: las juntas directivas de las entidades descentralizadas en los órdenes6
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp.680013333009-2014-00330Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp.680013333009-2014-0033001. Demandante: Angélica María Vergara Prada y otros Vs INDERSANTANDER. departamental y municipal, pueden fijar los salarios de los empleados a su servicio, siempre que respeten los topes fijados por el legislador y el gobierno. En el presente caso, se prueba que la Junta Directiva de INDERSANTANDER ha fijado salarios menores a los establecidos por la Asamblea de Santander, hipótesis admitida por las normas que regulan el régimen salarial de los empleados públicos, en tanto que no violan los topes o límites máximos salariales.
C. Marco Jurídico
1. Las competencias entre el Estado central y las entidades territoriales para fijar las escalas salariales de los empleados territoriales. Destaca la Sala que conforme al artículo 150.19 literal e) superior, al Congreso de la República le compete dictar normas generales, en las que establezcan los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para "Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos", lo que es un asunto de ley marco, y se materializó en la Ley 4^ de 1992; el fijar las asignaciones salariales y prestacionales propiamente recae en el Presidente de la República, según el artículo 189.14 superior, y cobija indistintamente a los empleados del orden nacional como territorial, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-510 de 1999, no existe norma que justifique alguna diferenciación.
artículo 189.14 superior, y cobija indistintamente a los empleados del orden nacional como territorial, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-510 de 1999, no existe norma que justifique alguna diferenciación. Esto da sustento jurídico al artículo 12 de la Ley 4^ de 1992 que dispone que "El régimen prestacional de los servidores públicos... territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley". Lo anterior, lleva a que la competencia en materia salarial que tienen las corporaciones político administrativas y los Gobernadores y Alcaldes, encuentre límite en las normas del Congreso y del Gobierno Nacional. Así, la Corte Constitucional en Sentencia C-054 de 1998 señaló que la regulación del Congreso y del Gobierno Nacional en dicha materia es "un límite máximo salarial" que "si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas.... pues dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias". Y como síntesis de las competencias entre el centro y la periferia en materia salarial, dijo la Corte en la citada C-510 de 1991 que: "En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp.680013333009-2014-00330Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp.680013333009-2014-0033001. Demandante: Angélica María Vergara Prada y otros Vs INDERSANTANDER. que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. En CONCLUSIÓN, solo se exige a las autoridades locales que al fijar los salarios y las prestaciones sociales de los empleados territoriales, no desconozcan los límites fijados por el Gobierno Nacional.
2. Las competencias para fijar las escalas salariales de los empleados territoriales del sector descentralizado. En el ámbito departamental, conforme a los artículos 300.7 y 305.7 de la Constitución, les corresponde a las Asambleas y a los Gobernadores, respectivamente, determinar las escalaras de remuneración de las distintas categorías de emjpleo y emolumentos con sujeción
a los artículos 300.7 y 305.7 de la Constitución, les corresponde a las Asambleas y a los Gobernadores, respectivamente, determinar las escalaras de remuneración de las distintas categorías de emjpleo y emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas. Esta determinación, cobija en principio a los empleados de los sectores central como descentralizado, salvo que en los actos de creación de las entidades descentralizados se haya otorgado la facultad para establecer los salarios de los empleados a su servicio, tal y como lo señaló el A Quo. En efecto, éste criterio se encuentra en los Conceptos del 11.11.1999 y del 18.07.2002^ de la Sala de Consulta y Gobierno Civil del Consejo de Estado en donde se sostiene que "las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas pueden establecer el régimen salarial respetando los límites máximos salariales señalados por el Gobierno Nacional, siempre y cuando en el respectivo acto de creación se hubiera otorgado esta facultad". Y además ha sido defendido por la Sección Segunda en las siguientes providencias: (ij Sentencia del 06 de marzo de 2008^: ^ Consulta 1220 de fecha 11 de Noviembre de 1999, Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, y Consulta 1393 de fecha 18 de Julio de 2002 Ibíd. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. CP.: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 06 de marzo de 2008. Rad.: 25000-23-25-000-200308325-01(0515-07). Accionante: Juan José Salas Vásquez8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp.680013333009-2014-0033001. Demandante: Angélica María Vergara Prada y otros Vs INDERSANTANDER. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque la autonomía administrativa y autonomia presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fiiar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4^/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las iuntas directivas de las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno, como quedó dicho en apartes precedentes" (subrayas añadidas) (11) Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009^: "Lo anterior indica que respecto de las entidades descentralizadas del orden departamental no operan las mismas competencias que para la administración central, puesto que la descentralización y la autonomía administrativa, permite que las autoridades que la dirigen sean los
"Lo anterior indica que respecto de las entidades descentralizadas del orden departamental no operan las mismas competencias que para la administración central, puesto que la descentralización y la autonomía administrativa, permite que las autoridades que la dirigen sean los competentes para fijar los salarios de los empleados, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad, y sin que se lleguen a desconocer los límites máximos que señale el Gobierno Nacional. El límite máximo al que se hace referencia es el señalado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4^ de 1992, cuyo contenido fue analizado por la Corte Constitucional en Sentencia C-315 de 1995". (iii) Sentencia del 22 de s^iembre 4e 2010 -citada por el juez de primera instancia-: "Dentro de las facultades de las juntas directivas de las entidades descentralizadas municipales, además de aprobar los presupuestos de tales entidades, tiene la facultad de fijar las escalas salariales y demás derechos y prebendas laborales a excepción de todas aquellas que sean facultades del Congreso de la República". Por todo lo anterior, CONCLUYE la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden territorial pueden, en ejercicio de su autonomía, fijar las asignaciones salariales de los empleos, respetando los topes salariales, por lo que pueden ser inferiores a los del sector central.
D. Hechos probados
1. El acto de creación del INDERSANTANDER establece que su Junta Directiva es competente para fijar las asignaciones salariales del personal a su servicio, según el artículo 8 literal f) del Decreto Departamental 054 del
D. Hechos probados
1. El acto de creación del INDERSANTANDER establece que su Junta Directiva es competente para fijar las asignaciones salariales del personal a su servicio, según el artículo 8 literal f) del Decreto Departamental 054 del 3 Consejo de Estado. Sentencia del 03 de Diciembre de 2009, Rad.: No. 25000-23-25-000-200202146-01 (2288-05), CP.: Luis Rafael Vergara Quintero. " Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. CP.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 22 de noviembre de 2010. Rad.: 41001-23-31-0002001-01486-01(1070-08). Partes: Miller Vargas Medina Vs. Municipio de Neiva9
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp.680013333009-201400330-01. Demandante: Angélica María Vergara Prada y otros Vs INDERSANTANDER. 18.02.1997, norma que guarda armonía con el sistema jurídico visto en el marco jurídico de esta providencia
2. Que las remuneraciones salariales que han percibido los demandantes, como empleados públicos al servicio del INDERSANTANDER son inferiores a las asignaciones fijadas por la Asamblea Departamental de Santander, hecho probado por el A Quo y que no es objeto de controversia en esta segunda instancia, lo que no supone una ilegalidad, en tanto que el límite que debe observar la junta directa de la entidad demandada es no desconocer esos topes o límites máximos.
instancia, lo que no supone una ilegalidad, en tanto que el límite que debe observar la junta directa de la entidad demandada es no desconocer esos topes o límites máximos. En CONCLUSIÓN, estima la Sala que no es posible prohijar los argumentos de la apelación, por lo que se confirmará el fallo apelado.
C. Costas en segunda instancia Ante la no prosperidad de la apelación, se condenará en costas a la parte demandante como parte vencida en segunda instancia conforme al artículo 365.1 del CGP. Liquídense de manera concentrada en el juzgado de origen, según el artículo 366 Ibídem.
En mérito de lo expuesto, e\l Adminbtrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que deniega las pretensiones. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia, a la parte demandante. Liquídense las costas de manera concentrada en el juzgado de origen.. Tercero. Reconocer a la Aba. Vanessa Briyidth Mantilla FIórez portadora de la T.P. 261.810 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la parte actora, en los términos del documento de sustitución de poder visible al folio 586 del expediente Cuarto. Reconocer alAb. Julio César Serrano Carreño portador de la T.P. 165.285 del C.S. de la J., como apoderado judicial del10
poder visible al folio 586 del expediente Cuarto. Reconocer alAb. Julio César Serrano Carreño portador de la T.P. 165.285 del C.S. de la J., como apoderado judicial del10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp.680013333009-201400330-01. Demandante: Angélica Maria Vergara Prada y otros Vs INDERSANTANDER. demandado, en los términos del documento poder visible al folio 587 Ibíd. Quinto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. / 2018. La Sala,
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Ponente ex
AFAEL GUTIERREZ SOLANO
IVAN MAURIC
VEDRA J