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TA SANT - 680013333009-2015-00091-02-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333009-2015-00091-02-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333009-2015-00091-02

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO CASTILLO BUENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES Y

EMPRESA PÚBLICA DE

ALCANTARILLADO DE SANTANDEREMPAS S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto, por el apoderado de la Parte demandada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de febrero de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa reseña de los

siguientes antecedentes: De la Demanda (FIs. 1-5) Pretensiones. (FIs. 2-3) La demanda refiere como tales, las siguientes: "PRIMERA: con fundamento en los anteriores hechos, solicito que se declare parcialmente nulos los artículos segundo y quinto de la Resolución No. GNR 215613 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, proferida para que se reliquide la asignación del señor LUIS FRANCISCO CASTILLO BUENO, identificado con la ce: 13.828.900 con la asignación pensional, que comprenda los factores que se define el Consejo de Estado, en sala de unificación, esto es con el 75% del

asignación del señor LUIS FRANCISCO CASTILLO BUENO, identificado con la ce: 13.828.900 con la asignación pensional, que comprenda los factores que se define el Consejo de Estado, en sala de unificación, esto es con el 75% del promedio de los salarios y todas las prestaciones percibidas en el ULTIMO AÑO DE SERVICIOS por un valor de $5.537.068.

SEGUNDA: que de acuerdo al reconocimiento anterior, se condene a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional incluyendo los factores salariales y prestacionales del último año de servicios tales como: prima de vacaciones y sueldo por vacaciones, prima de navidad, primas de servicio.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2015-00091-02 bonificación por servicios, viáticos, bonificación por servicios prestados, quinquenio, horas extras, bonificación por recreación, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, la cual fue permanente durante su último año de servicios, para que una vez promediados se determine el 75% que corresponde al valor real de la pensión, tal y como se definen en la última definición que de este derecho hizo el Consejo de Estado, en sala de unificación. Todos los factores prestacionales en el último año de servicios.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior condena, se ordene al Fondo de Pensiones reembolse a favor del señor LUIS FRANCISCO CASTILLO BUENO, identificado con la C.C.: 13.828.900 de Bucaramanga, todos los retroactivos

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior condena, se ordene al Fondo de Pensiones reembolse a favor del señor LUIS FRANCISCO CASTILLO BUENO, identificado con la C.C.: 13.828.900 de Bucaramanga, todos los retroactivos pensional debidamente liquidados, desde el momento en que se reconoció tal derecho, hasta la fecha en que efectivamente se efectué el pago.

TERCERA: Que se condene a la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDEREMPAS S.A.- E.S.P. a cotizar en la proporción que le corresponde los valores por los cuales no cotizo en calidad de empleador de LUIS FRANCISCO CASTILLO BUENO, identificado con la C.C.: 13.828.900

CUARTA: Que acuerdo se ordene igualmente la liquidación y el pago de la indexación de los valores reconocidos, tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo QUINTA: Que se aplique la ley 100 en su artículo 141. Y se condene a COLPENSIONES a pagar "INTERESES DE MORA. Teniendo en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago por las mesadas que debían ser reliquidadas y dejadas de cancelar SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada." Hechos. (FIs. 1-2) En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos tácticos, los siguientes: El señor LUIS FRANCISCO CASTILLO BUENO, laboró 32 años en diferentes entidades públicas, siendo su ultimo empleador LA EMPAS S.A. E.S.P., y mediante Resolución No. 6836 del 04 de noviembre de 2010 el I.S.S., hoy COLPENSIONES,

entidades públicas, siendo su ultimo empleador LA EMPAS S.A. E.S.P., y mediante Resolución No. 6836 del 04 de noviembre de 2010 el I.S.S., hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez; no estando conforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, solicitando la reliquidación pensional por cuanto, el pertenece al régimen de transición, puesto que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. A través de Resolución GNR 215613 del 27 de agosto de 2013, le fue resuelto el recurso, por medio del cual, se revocó la resolución recurrida, estableciendo una Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2015-00091-02 nueva mesada pensional, empero no le fue aplicado plenamente el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que remite a la Ley 33 de 1985. Normas Violadas y Concepto de Violación Legales: Decreto 1045 de 1978 Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Ley 100 de 1993, Art. 36, 141 y 146 El demandante señala que con el acto administrativo demandado, se vulnera la normatividad señalada ut supra, al desconocer el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición, al expedir

normatividad señalada ut supra, al desconocer el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición, al expedir irregularmente el acto demandado por desconocer el cumplimiento de requisitos por parte de la entidad demandada, al no aplicar correctamente el régimen general de pensiones. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (FIs. 40-44), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones las siguientes: • Prescripción sin aceptación de la obligación: solicita se declare la prescripción de los supuestos derechos cuya causación se haya producido con más de 3 años de anterioridad a la fecha de la presentación de la causación del derecho. • Inexistencia de la obligación: la Entidad a través de las resoluciones expedidas, reconoció la pensión de jubilación al demandante conforme a derecho, razón por la cual no existe obligación alguna de indexar la primera mesada pensional. Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2015-00091-02 • Buena fe: por cuanto, COLPENSIONES siempre ha actuado en concordancia con el ordenamiento jurídico • Cobro de lo no debido: el régimen de transición solo abarca lo que refiere con la edad, monto y semanas, mas no el IBL, ya que este hace

concordancia con el ordenamiento jurídico • Cobro de lo no debido: el régimen de transición solo abarca lo que refiere con la edad, monto y semanas, mas no el IBL, ya que este hace parte del inc. 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993

  • Genérica.

La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A.- (Fis. 53-62), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones las siguientes: • Improcedencia de la acción por no haber agotado el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A. • Prescripción: solicita se declare la prescripción de los supuestos derechos cuya causación se haya producido con más de 3 años de anterioridad a la fecha de la presentación de la causación del derecho. • Inexistencia de la obligación: la entidad cotizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, por lo cual no tendría que ser condenada. • Cobro de lo no debido: sustenta en iguales términos a la excepción anterior. • Buena fe de la demanda: por cuanto, EMPAS, ha obrado dentro de los parámetros legales.

  • Genérica.

Fue proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de febrero de 2018, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución GNR 215613 del

Bucaramanga, el 21 de febrero de 2018, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución GNR 215613 del 27 de agosto de 2013 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que reconoció la pensión de jubilación al Sentencia de Primera Instancia (FIs. 183-188) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2015-00091-02 señor LUIS FRANCISCO CASTILLO BUENO, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento el derecho, ORDENASEA la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESque RELIQUIDE la pensión de jubilación otorgada al señor LUIS FRANCISCO CASTILLO BUENO a partir de la fecha de su retiro definitivo del servicio, tomando como base de liquidación la cuantía equivalente al 75% de los factores salariales correspondientes a la prima extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados por el demandante durante el último año de servicios, comprendido entre el 28 de septiembre de 2011 al 28 de septiembre de 2012. Realizando la respectiva reliquidación, el ente demandado deducirá lo que efectivamente ha cancelado y la diferencia que resulte la cancelara al demandante, los valores que resulten de la

septiembre de 2012. Realizando la respectiva reliquidación, el ente demandado deducirá lo que efectivamente ha cancelado y la diferencia que resulte la cancelara al demandante, los valores que resulten de la reliquidación deberán reajustarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la formula indicada en la parte motiva; previa deducción del porcentaje legal que le corresponde asumir por los aportes relacionados con los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hizo la deducción legal.

TERCERO: CONDENASE en costas a la PARTE DEMANDADA, esto es, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, y a favor de la PARTE DEMANDANTE, las cuales serán liquidadas por Secretaria de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CUARTO: la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los articulo 187 y s.s. del C.P.A.C.A. (...)" Como fundamento de la decisión, consideró el A-quo, de conformidad al material probatorio allegado al expediente, efectivamente el acto acusado contravino el marco normativo y jurisprudencial señalado en la parte motiva del fallo, por cuanto, no incluyó en el monto de la liquidación de la pensión de jubilación del accionante, la totalidad de los factores salariales percibidos de manera periódica dentro del último año de servicios, en tanto excluyó la prima extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, factores que fueron certificados por la EMPAS S.A.

accionante, la totalidad de los factores salariales percibidos de manera periódica dentro del último año de servicios, en tanto excluyó la prima extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, factores que fueron certificados por la EMPAS S.A. E.S.P. y que debían ser incluidos, en virtud del concepto de salario esbozado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 y reiterado en la sentencia de la sala plena del 25 de febrero de 2016. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2015-00091-02 Para el A-quo resultó pertinente efectuar el cálculo de la base pensional, con la inclusión de todos los factores salariales que hubiesen sido devengados por el demandante, durante su último año de servicios, reiterando que, aun cuando no se encuentren dentro de lo enunciado por la Ley 62 de 1985. Así pues, para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debiendo tomarse como base el 75% del promedio mensual obtenido como reiteradamente se ha dicho, dentro de su último año de servicios. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (FIs. 191-194), presenta recurso de apelación dentro del término legal, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, las sentencias SU-230 de 2015 y C258 de 2013, han sido reafirmadas por la propia Corte Constitucional, en las

presenta recurso de apelación dentro del término legal, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, las sentencias SU-230 de 2015 y C258 de 2013, han sido reafirmadas por la propia Corte Constitucional, en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado claro que el modo de promediar el IBL no puede ser la estipulada en la legislación, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen de transición solo procede, respecto a la edad, monto y semanas, no así respecto del IBL, no resulta factible ordenar una reliquidación de pensión de jubilación tomando como base el promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios prestados con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho periodo anual, pues para el caso aquí discutido las normas aplicables son las contenidas en los articulo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 18 de abril de 2018 se dispuso su admisión (FI. 215), y con proveído del 05 de julio del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (FI. 221). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Recurso de Apelación Trámite de Segunda instancia Rama Judicial del Poder Público

concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (FI. 221). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Recurso de Apelación Trámite de Segunda instancia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2015-00091-02 La Empresa Pública de Alcantarillado de SantanderEMPAS S.A. E.S.P. (FIs. 226-228), interviene en esta etapa procesal, para solicitar se reiteren los argumentos expuestos en primera instancia, respecto de la no responsabilidad de la entidad La Parte Demandante y COLPENSIONES, guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público, No emitió concepto de fondo De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso. Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, resulta aplicable al presente caso para efectos de establecer la procedencia de aplicar de forma integra el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes se encuentran en el régimen de transición consagrado en la mencionada Ley? 2. ¿Resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez ordenada por el A-quo para la determinación del Ingreso Base de Liquidación de la parte

régimen de transición consagrado en la mencionada Ley? 2. ¿Resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez ordenada por el A-quo para la determinación del Ingreso Base de Liquidación de la parte actora, al ser beneficiarla del régimen de transición dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993^

Tesis: No.

CONSIDERACIONES

Competencia Problema Jurídico

Tesis: Sí.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 7Sentencia de Segunda instancia Expediente No. 680013333009-2015-00091-02 Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes

I. Periodo de liquidación del IBL

II. Factores para establecer el IBL

III. Caso concreto.

I. Periodo de liquidación del Ingreso Base de Liquidación.

En sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018^ el Honorable Consejo de Estado consideró: "Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el "salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les

de base para los aportes durante el último año de servicio", mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensiónales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Lev

mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Lev 100 de 1993. en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de ^ Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Cesar

Palomino Cortes. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01

temas: Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2015-00091-02 los principios de solidaridad, universalidad v sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones: máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas^. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los

venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento ;Mrticular. concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fiiar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Lev 100 de 1993^ así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarlas del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla 2 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. '• Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2015-00091-02 establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de

Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". (Negrillas y Subrayas fuera del texto) Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarias del Régimen de Transición, la Sala atenderá lo contemplado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en el artículo 21 y 36 ibidem, conforme a lo expuesto como regla de unificación en la precitada

II. Factores para establecer el Ingreso Base de Liquidación.

Para efectos de determinar qué factores salariales deben ser incluidos dentro del Ingreso Base de Liquidación para realizar la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos, la referida sentencia, consagra lo siguiente: "La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del

el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a tos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las sentencia. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2015-00091-02 personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual

persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de

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