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TA SANT - 680013333009-2015-00129-01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2015-00129-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

iffi` ® Ramü |udi<`i-l C`cmí,ii{` E.upc.riil r d i} i o J ud i.-`iti. ra I{i.pub! ica de CÜI.}`T`bid iii=(,:)\_?= _ú ::,,:-_ E_:-. ,/`.,i .' , nn-l^ 0^+^ c-l_ SIGCMA-SGC Bucaramanga, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado ponente MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema 680013333009-2015-00129-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

BLANCA AZUCENA PINTO

ADMINISTRADORA COLOIVIBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora BLANCA AZUCENA PINTO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora BLANCA AZUCENA PINTO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLEcllvllENTO DEL DERECHO, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 34 al 35 del expediente, los siguientes.

a. Que la demandante laboró en la UIS del 12 de enero de 1970 al 22 de diciembre de 2002, como telefonista, razón por la cual mediante Resolución No 001449 del 23 de Mayo de 2003, el lnstituto de Seguro Social le reconoció pensión de vejez con bono pensional tipo 8 a la

señora BLANCA AZUCENA PINTO.

b. Que a través de Resolución No 8320 del 24 de Agosto de 2007, se reliquidó la pensión reconocida, argumentando que inicialmente no se tuvo en cuenta el lBC real de todos los tiempos cotizados.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333009-2015-00129-01 c. Que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

c. Que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto deben aplicarse las disposiciones de la Ley 33 de 1985 en cuanto al monto de la Fiensión y los factores salariales a tener en cuenta. d. Que el día 19 de Enero de 2015, se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales devengados, sin que se obtuviera respuesta por parte de COLPENSIONES

2. PRETENSIONES "PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos No. 8320 del 24 de Agosto del ,3ño 2007 que modifica el acto administrativo No. 001449 del 23 de Mayo del año 2003, en virtud de los cuales no reconocieron la Pensión de Vejez, conforme a la Ley 33 de 1985 en su Artículo 1 de forma integral, estableciéndose una pensión con un monto del 75% sobre el promedio de los salarios percibjdos den el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales.

SEGUNDO: Se decl`3re producido el fenómeno del silencio administrativo negativo en que incurrió la parte demandada, por no haber resuelto la solicitud.

todos los factores salariales.

SEGUNDO: Se decl`3re producido el fenómeno del silencio administrativo negativo en que incurrió la parte demandada, por no haber resuelto la solicitud.

TERCERO: Se declaie que es NULO el acto presunto resultante del anterior silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada, que lleva tácitamente a la negativa de prosperidad de la petición radicada el día 19 de Enero de 2015.

CUARTO: Se declare a favor de mi mandante el derecho de una pensión de vejez, liquidándose el monto, salario base de liquidación y todos los factores salariales conforme al régimen pensional de empleados públicos y respetándose los derechos adquiridcis, desde la fecha en que se adquirió el derecho a la pensión que fue el día 23 de Diciembre del año 2002 y no el 28 de Djciembre de 2005 como lo señala la resolución No. 001449 del 23 de Mayo de 2003.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se DECRETE el restablecimiento del derecho vulneradt), reliquidando la diferencia que resultare de la Pensión reconocida en la resoiución No. 8320 del 24 de Agosto del año 2007, respecto del valor que corresponda por concepto de pensión al momento de ser liquidada esta con régimen de leiy 33 de 1985 Art.1.

del valor que corresponda por concepto de pensión al momento de ser liquidada esta con régimen de leiy 33 de 1985 Art.1.

SEXTO: Que conforme a la reliquidación solicitada, se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que se cancele el retroactivo generado por la diferencia entre la pensión reconocida en primera oportunidad y la que se haga en esta sentencia.

SÉPTIMO: Que se ordene la indexación de los valores causados (art.187 del código contencioso administrativo), conllevando a actualizarse desde que se originó la obligación héista la fecha de eiecutoria de la respectiva sentencia.

OCTAVO: Que se coridene a la parte demandada al Reconocimiento y Pago de lntereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, si se cumplen los supuestos de hecho del ariículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Se condene a la parte demandada, a las costas y agencias en derecho, conforme al €irtículo 188 y 195 del C.P A.C " (fol 35) ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333oo9-2015-Ooi29-01

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3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los Artículos 13, 25 y 26 de la Constitución

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3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los Artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política de Colombia, Artículos 5 y 23 de la Ley 640 de Enero de 2001; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 del 22 de Julio de 2005 y Ley 33 de 1985 Art 1. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de veiez En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de la señora BLANCA AZUCENA PINTO, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando la accionante cumplió con los requisitos obietivos para hacerse acreedora del derecho a la pensión de vejez.

Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la demandante, en la que la cuantía pensional, parta del 75% de la totalidad de factores salariales devengados y acreditados en el último año de servicios. (fls. 36-37).

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

que la cuantía pensional, parta del 75% de la totalidad de factores salariales devengados y acreditados en el último año de servicios. (fls. 36-37).

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de vejez otorgada a la accionante se realizó bajo los apremios legales y la normatividad vigente, con la inclusión de todos los factores devengados por la misma de acuerdo al Decreto 1158 de 1994 En consecuencia, propone como excepciones: 1)PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, sin que mplique reconocimiento de los conceptos demandados, que se declare la prescripción de los derechos consagrados de conformidad con el artículo 151 del C P L, 2)lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, al considerar la entidad demandada ha reconocido y cancelado oportunamente las mesadas pensionales, 3) COBRO DE LO NO DEBIDO, reiterando los argumentos de las anteriores excepciones, 4)BUENA FE, manifestando que la accionada siempre ha actuado y actuará de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico y 5)GENÉRICA (Fls. 73-77)

111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga

ordenamiento jurídico y 5)GENÉRICA (Fls. 73-77)

111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensiónSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oog-2015-00129-01 de jubilación con la in3lusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que la accionante es beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto de la no contestación de petición r€idicada el 19 de enero de 2015 donde se configuró un silencio administrativo negativo, por parte de COLPENSIONES, y en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional Por otra parte, indica que en lo referente a los reaiustes de ley, se cancelarán las diferencias de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad. Finalmente, declaró prescritas las diferencias pensionales causadas a favor de la demandante con anterioridad al 19 de enero de 2012 (fls 132-136).

prescritas las diferencias pensionales causadas a favor de la demandante con anterioridad al 19 de enero de 2012 (fls 132-136). lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte ,accionada sostiene que debe revocarse el fallo de primera instancia, teniendt) en cuenta la interpretación dada en la SU 230 del 2015 emitida por el H Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente. Alberto Yepes Barreiro, fecha 25 de febrero de 2016, donde manifiesta que se debe calcular el lBL según la Ley 100 de 1993. En suma, considera que la demandante adquirió su status jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización. Sobre las semanas que se deben teiner en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fls.13£,-140)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Manifiesta que COLPENSIONES liquidó de manera errónea la pensión de jubilación, y reitera los argumentos de la demanda, solicitando que se

1. PARTE DEMANDANTE Manifiesta que COLPENSIONES liquidó de manera errónea la pensión de jubilación, y reitera los argumentos de la demanda, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia (fl 156)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del escrito de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia (fls. 158-159) ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333009-2015-00129-01

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO No presentó Concepto de Fondo en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora BLANCA AZUCENA PINTO con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Observa la Sala que no está en discusión que la señora BLANCA AZUCENA PINTO sea beneficiaria de una pensión de vejez, toda vez que prestó sus servicios a la Universidad lndustrial de Santander -UIS por más de 32 años, situación que fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones

servicios a la Universidad lndustrial de Santander -UIS por más de 32 años, situación que fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y corroborada por el A-qL/o, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por la accionante En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013 Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el lngreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas

dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas "De acuerdo con lo expiiesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "EI lngreso Base de Liquidación del inciso tercero del arliculo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas benefic.iarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto enSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333009-2015-00129-01 Ia Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el lBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija

las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condjciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liqLiidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que

ingreso base de liqLiidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumiclor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez il0) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (. . .) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el lBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.1" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica de la accionante conforme estos preceptos Así las cosas, se tiene que el retiro definitivo del servicio de la accionante se

cual analizará la situación fáctica de la accionante conforme estos preceptos Así las cosas, se tiene que el retiro definitivo del servicio de la accionante se produjo a partir del 27 de diciembre de 2002 Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - La peticionaria labcró un total de 32 años, 08 meses y 28 días,1684 semanas (período c,omprendido desde 12/01/1970 hasta 27/12/2002) - Nació el 30 de mayo de 1947 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 56 años de edad. -El último cargo desempeñadofue el de Telefonista - El reconocimiento ]e la pensión se efectuó de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Ahora bien, para la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la señora BLANCA AZUCENA PINTO contaba con más de 47 años de edad y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de veiez • Consejo de Estado, Sala Pleria, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda lnstancia

Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333o09-2015-00i29-01 Por lo antenor, es indiscutible que la señora BLANCA AZUCENA PINTO es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que a su vez su situación se ajusta a lo determinado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; razón por la cual es predicable respecto a su caso 1o determinado en las disposiciones sobre edad de jubilación, que regían con anterioridad a la norma AsÍ las cosas, teniendo claro el marco normativo aplicable a la demandante, para el cálculo del monto pensional, el lBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su estatus jurídico, o el cotizado durante todo el tiempo en el que prestó sus servicios, el que fuere superior; actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En este orden de ideas, considera la Sala que no procede la reliquidación de

variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En este orden de ideas, considera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora BLANCA AZUCENA PINTO, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues esto implicaría desconocer lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la subregla aplicable al caso de la accionante, contenida en la sentencia de unificación del H Consejo de Estado. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación fáctica de la accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado2

3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería

Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante, Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de : Conseio de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente César Palomino Cohés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oog-2oi5-ooi29-01 revocar la sentencia de pimera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 26 de julio del 2016 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demancla, conforme la parte motiva de ésta sentencia SEGUNDO: NO SE C()NDENA EN COSTAS, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia

de la demancla, conforme la parte motiva de ésta sentencia SEGUNDO: NO SE C()NDENA EN COSTAS, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de (jrigen, previas constancias de rigor en el sistema Justicia Xxl

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