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TA SANT - 680013333009-2016-00016-02-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2016-00016-02-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Medio de control: REPETICIÓN

Radicado: 680013333009-2016-00016-02

Demandante: NACION – MINISTERIODE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co notificaciones.sangil@mindefensa.gov.co

Demandado: JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO

abogadomanuelremolina@outlook.com

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: REPETICION CONDUCTA SUBJETIVA

Decide la Sala el RECURSO DE AP ELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderado por la NACION – MINISTERIODE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN contra JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO

1. HECHOS

La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 2-5 del expediente, los siguientes:

de control de REPETICIÓN contra JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO

1. HECHOS

La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 2-5 del expediente, los siguientes:

a. El día treinta 30 de diciembre de 2007, el SLR RENE JACOME GOMEZ, se encontraba de centinela del Cantón Militar de la Quinta Brigada, cuando su compañero el soldado JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO, se encontraba manipulando su arma de dotación, disparándola, impactando la humanidad del soldado regular JACOME GOMEZ, generándole una disminución de la capacidad laboral del 10%.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00016-02

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b. El soldado que ocasionó la lesión al señor RENE JACOME GOMEZ, fue identificado como JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO.

c. En ejercicio de la acción de Reparación Directa concurrió el señor OLVER RUEDA GOMEZ Y OTROS, a demandar el reconocimient o y pago de los perjuicios por la lesión que fue objeto el señor RENE JACOME GOMEZ, ocasionada por el soldado regular JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO con el arma de dotación oficial demanda radicada en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE B UCARAMANGA, radicado 680013331004-2010-00016-00.

d. Dicho proceso de reparación directa finalizo con sentencia de primera instancia de fecha 01 de noviembre de 2012, actuación que quedo

radicado 680013331004-2010-00016-00.

d. Dicho proceso de reparación directa finalizo con sentencia de primera instancia de fecha 01 de noviembre de 2012, actuación que quedo debidamente ejecutoriada el 18 de enero de 2013, donde se declaró responsable a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y se condenó al pago de perjuicios de $70.092.149.

e. El Ministerio de Defensa Nacional por medio de Resolución No.0301 del 20 de enero del 2014, dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y ordeno cancelar a los señores OLVER RUEDA GOMEZ Y OTROS, la suma de $70.902.149; valor que cancelo el día 28 de enero de 2014.

f. En decisión tomada en sesión del comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 23 de septiembre de 2015, se ordenó iniciar la acción de repetición en contra del señor JUAN MARTIN

GONZALEZ BUENO.

2. PRETENSIONES

“PRIMERA: Que el señor JUAN MARTINEZ BUENO, ES RESPONSABLE por culpa grave o dolo en su actuar del día treinta (30) de diciembre d e 2007, cuando el entonces SLR. RENE JACOME GOMEZ, se encontraba de centinela en el puesto No. 19 del Cantón militar de la Quinta Brigada, cuando su compañero el entonces soldado JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO, se encontraba manipulando su arma de dotación (galil), lo cual generó una disminución de la capacidad laboral del 10%, debido a las heridas que sufrió; y de acuerdo a la

JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO, se encontraba manipulando su arma de dotación (galil), lo cual generó una disminución de la capacidad laboral del 10%, debido a las heridas que sufrió; y de acuerdo a la sentencia del 01 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que quedo debidamente ejecutoriada el 18 de enero de 2013, donde se declaró responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes, condena que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió a laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00016-02

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suma de $55.319.260,09 cancelada en mayor valor por sumatoria de intereses en cuantía de $70.902.149,35.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE al señor JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO al pago de

CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($55.319.260,09) (valor al cual ascendió la condena impuesta) que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, pago en mayor valor a los perjudicados, de ac uerdo a lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, según Resolución No. 0301 del día veinte (20) de enero de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar en favor de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA

del Circuito Judicial de Bucaramanga, según Resolución No. 0301 del día veinte (20) de enero de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar en favor de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA

– EJERCITO NACIONAL.

TERCERO: Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts., 99, y 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 20 11), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin que preste merito ejecutivo.

CUARTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra de los demandados sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con las normas legales.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala como sustento jurídico los artículos 77 y 78 del CAPACA, los artículos 90 inciso 2º y 209 de la Constitución política, y el artículo 3º de la Ley 678 de 2001.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a todas las pretensiones, alegando que lo acontecido el día 30 de diciembre de 2007 en el Cantón militar, fue un accidente, por lo tanto, ese pago de perjuicios debe estar a cargo del Batallón de ingenieros José Caldas de Bucaramanga.

Señala como excepciones: I) Prescripción de la acción, y II) Falta de requisitos legales necesarios para impetrar la acción. (fls. 138-139).

III. SENTENCIA APELADA

Señala como excepciones: I) Prescripción de la acción, y II) Falta de requisitos legales necesarios para impetrar la acción. (fls. 138-139).

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en proceso de Repetición declaró responsable al ex soldado JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO, por causar lesiones personales con su arma de dotación a su compañero RENE JACOME GOMEZ, considerando que dicha conductaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00016-02

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es gravemente culposa, en ocasión a que el demandado con su conducta quebrantó el decálogo de seguridad relacionado con la conducción de armas de fuego, obrando de manera negligente.

En consecuencia, condenó a JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, la suma de setenta millones seiscientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos $70.661.459,00. (Fls.245-248)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO , interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia por considerar que no es administrativamente y patrimonialmente responsable por los pagos y perjuicios realizados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional en proceso de Reparación Directa.

Manifiesta que JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO no actuó con dolo o culpa grave, pues se demostró que las lesiones personales ocasionadas a su

de Reparación Directa.

Manifiesta que JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO no actuó con dolo o culpa grave, pues se demostró que las lesiones personales ocasionadas a su compañero RENE JACOME GOMEZ con su arma de dotación obedeció a un accidente (Fls.249-254).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

En escrito de alegatos de conclusión la parte demandante agreg ó que de acuerdo a las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso se pr obó un comportamiento doloso y/o gravemente culposo en la conducta del soldado GONZALEZ BUENO, que causó lesiones al soldado RENE JACOME GOMEZ, quien al manipular el arma de fuego transgredió el decálogo de seguridad que garantizaba su correcta utilización (Fls.289-290).

2. PARTE DEMANDADA

La parte demandada en escrito de alegatos de conclusión, manifestó que no se encuentran configurados y probados en el proceso los elementos de la acción de repetición que se fundamentan en los artículos 90 de la constitución nacional y el artículo 2 de la ley 678 de 2001 pues su conducta dolosa o gravemente culposa.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00016-02

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3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardo silencio en esta etapa procesal.

VI. CUESTIÓN PREVIA

En escrito de alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandada manifestó como nueva circunstancia, que el demandante nunca aporto prueba documental que acredite o certifique el pago por medio de la Tesorería

VI. CUESTIÓN PREVIA

En escrito de alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandada manifestó como nueva circunstancia, que el demandante nunca aporto prueba documental que acredite o certifique el pago por medio de la Tesorería Principal de Mindefensa, como tampoco el comprobante de egreso, y menos obra en las plenarias la paz y salvo, por lo tanto, considera que el demandante no cumplió con uno de los requisitos habilitantes de la acción de repetición.

No obstante, no resulta procedente realizar el estudio de nuevas circunstancias alegadas por la parte demandada que no se establecieron como reparos en el recurso de apelación, si no que se alegaron en otra etapa del proceso. Por lo tanto, se observa que de acuerdo al artículo 320 del C.G.P. esta sala solo se dispondrá a estudiar los reparos concretos formulados por el apelante en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Artículo 320 C.G.P. establece lo siguiente:

Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

VII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar lo siguiente:

¿El exsoldado JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO, actuó con dolo o culpa grave, por los perjuicios causados a la NACION – MINISTERIO

se contrae en determinar lo siguiente:

¿El exsoldado JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO, actuó con dolo o culpa grave, por los perjuicios causados a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, en ocasión a la condena impuesta por el Juzgado cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2007 , en las instalaciones de la Quinta Briga da de Bucaramanga, donde resultó herido su compañero RENE JACOME GOMEZ con un arma de dotación oficial?Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00016-02

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TESIS: Sí, toda vez que se encuentra acreditado el requisito de culpa grave por el actuar omisivo en que incurrió el demandado al mantener cargada el arma de dotación sin orden previa e incumpliendo las ordenes de los superiores relacionada con la manipulación de las armas de fuego.

2. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

Es importante resaltar que desde nuestra Constitución Política de Colombia se ha venido predicando lo referente a la demanda de repetición al señalarlo en el artículo 90:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sid o consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ”. Negrilla fuera del texto

reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sid o consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ”. Negrilla fuera del texto

Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Adminis trativo, consagró el medio de control de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN . Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”

En consecuencia, la acción de Repetición, busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico, en cuanto a su naturaleza el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, han determinado que tiene un carácter indemnizato rio, ya que a través de ella se pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular, con ocasión de un condena judicial o acuerdo conciliatorio. En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se han establecido los siguientes: “i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condenaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00016-02

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La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de

Expediente 680013333009-2016-00016-02

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La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impu esta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente7 suele constituirse por el acto mediante el c ual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean

reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”1Subrayado por fuera del texto

De acuerdo a lo anterior, el último requisito es de carácter subjetivo, en razón a que se estudia el accionar del agente del Estado que originó el daño antijurídico, por lo cual a la parte demandante le corresponde suministrar los suficientes elementos de prueba para concluir la presunta actuación dolosa o gravemente culposa.

En lo que respecta al requisito sobre la existencia de dolo o culpa grave del agente en la producción del daño antijurídico, cabe mencionar que la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición, contempla en sus artículos 5 y 6 los presupuestos para que puedan configurarse estas conductas:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013. Radicado No. 19001-23-31-000-2008-00125-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00016-02

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“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de l a realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifie sta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales

de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifie sta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” 2

En consecuencia, la Sala procederá a estudiar el requisito subjetivo de la conducta, especialmente el relativo a la existencia de la culpa grave o dolo .

3. CASO EN CONCRETO

Conforme al marco normativo expuesto en el acápite anterior y el cargo propuesto por la parte demanda en recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, se establecerá s i existió o no, dolo ni culpa grave en la actuación del agente público:

2 Ley 678 de 2001 articulo 5 y 6, que consagran las presunciones para configurar el dolo y la culpa grave.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00016-02

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3.1. La culpa grave o el dolo en cabeza del agente del Estado

Se le atribuye al ex soldado demandado JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO, la responsabilidad a título de culpa grave en razón a los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2007, en los cuales accionó su arma de dotación en la humanidad de su compañero RENE JACOME GONZALEZ causándole heridas de bala mientras se encontraba de centinela del Cantón Militar de la Quinta Brigada.

En la versión libre rendida por el soldado demandado JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO, afirmó tener conocimiento del decálogo de seguridad de armas, de igual manera, manifestó recibir instrucciones por parte de su

Quinta Brigada.

En la versión libre rendida por el soldado demandado JUAN MARTIN GONZALEZ BUENO, afirmó tener conocimiento del decálogo de seguridad de armas, de igual manera, manifestó recibir instrucciones por parte de su superior encargado de la centinela , por lo tanto , debía mantener el arma sin proveedor y con el cartucho de la vida, no obstante, cargó el fusil de dotación aduciendo que quería asustar a su compañero de centinela, pero sin intención de disparar, ya que según el demandado le parecía “bacano” mantener el arma cargada (Fls 56 y 57).

En la declaración rendida por el soldado FABIO ANDRES GUEVARA, en calidad de testigo presencial , afirma que él estaba en su puesto de guardia cuando llegaron los soldados JACOME y GONZALEZ, estando en ese lugar , el soldado GONZALEZ se levantó, cargo el fusil y se giró hacia el lado donde estaba JACOME, en ese momento salió el tiro que hirió al soldado JACOME. (Fls 59 y 60).

En la declaración rendida por el soldado RENE JACOME GOMEZ, en su condición de soldado herido por arma d e fuego, relata que resultó lesionado con el arma de dotación del soldado GONZALEZ BUENO, porque este tenía el proveedor emplazado y sin el cartucho por la vida, afirmando que fue un acto de irresponsabilidad de GONZALEZ BUENO. (Fls. 44 y 45).

De acuerdo al análisis probatorio y los testimonios aportados al proceso, se advierte que el demandado conocía el decálogo de seguridad de armas,

acto de irresponsabilidad de GONZALEZ BUENO. (Fls. 44 y 45).

De acuerdo al análisis probatorio y los testimonios aportados al proceso, se advierte que el demandado conocía el decálogo de seguridad de armas, recibió instrucciones precisas sobre mantener el fusil descargado y con el cartucho por la vida, no no obstante, omitió todas las indicaciones de sus superiores y actuó de una forma negligente al mantener el arma de fuego cargada por razón de un gusto personal como el mismo lo afirma en su versión y no por el cumplimiento de sus funciones , situación que conllevo a causar heridas de bala en la humanidad de su compañero RENE JACOME.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00016-02

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El artículo 6 de la ley 678 de 2001 consagra que la culpa grave se presume bajo unas causales, en las que se encuentra la causal de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en el presente caso nos encontramos con una violación inexcusable al decálogo que trata sobre el uso de las armas, circunstancia demostrada en análisis de las pruebas y corroborada con los testimonios aportados al proceso, acreditándose que el exsoldado demandado incumplió las órdenes impartidas por sus superiores, portó el arma cargada sin ningún tipo de seguro , abandonó su puesto de centinela , quitó el seguro de vida y por ultimo disparo el arma, sin ningún tipo de justificación , transgrediendo todos los conocimientos que tenía sobre el manejo de armas dentro del cantón militar , cumpliéndose los requisitos de la acción de repetición.

Por lo expuesto anteriormente, se confirmará en su totalidad la sentencia de

transgrediendo todos los conocimientos que tenía sobre el manejo de armas dentro del cantón militar , cumpliéndose los requisitos de la acción de repetición.

Por lo expuesto anteriormente, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia de fecha 22 de may o de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

4. CONDENA EN COSTAS

El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca).

De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, exc epto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “ la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”3

3 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00016-02

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Constitución Política”3

3 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00016-02

11

Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés públic o, en este caso no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA , conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de Decisión Virtual4, Acta No.84/2021

(Aprobado a través de Microsoft Teams)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado

(Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS

Magistrada Magistrado

Magistrado

(Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS

Magistrada Magistrado

4 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA,  garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

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