TA SANT - 680013333009-2016-00104-01-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2016-00104-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO 680013333009-2016-00104-01
MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE CARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL
TEMA RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES DEL CARGO “ABOGADO ASESOR GRADO 23 ” Y
EL CARGO “ABOGADO ASESOR DE
TRIBUNAL JUDICIAL”.
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NOTIFICACIONES
ELECTONICAS
juridicaespecializada@outlook.com desajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor CARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la Resolución No. 4302 del 19 de agosto de 2015, acto ficto o presunto configurado con ocasión de la no resolución del recurso de apelación interpuesto el 07 de septiembre de 2015.
JUDICIAL contra la Resolución No. 4302 del 19 de agosto de 2015, acto ficto o presunto configurado con ocasión de la no resolución del recurso de apelación interpuesto el 07 de septiembre de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
“1.1. El señor Carlos Andrés Carvajal Gamboa estuvo vinculado a la Rama Judicial prestando sus servicios profesionales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Santander, como abogado asesor grado 23° en el Despacho03 del Tribunal Administrativo de Santander: del 13 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 6 de agosto de 2014 al 18 de agosto de 2014.
1.2 El día 3 de agosto de 2015 el señor Carvajal Gamboa, presento derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de administración Judicial de Bucaramanga, Dr. Jorge Eduardo Vesga Carreño, por medio del cual solicito se le reconociera la diferencia salarial dejada de devengar durante el periodo de tiempo que se desempeñó en el cargo de abogado asesor de l Tribunal Administrativo de Santander, es decir desde el del 13 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 6 de agosto de 2014 al 18 de agosto de 2014; y consecuencialmente reliquidara las prestaciones legales y demás emolumentos a los cuales tienen der echos los funcionario de la Rama Judicial, correspondientes a dicho periodo de tiempo.
1.3. Mediante Resolución 4302 del 19 de agosto de 2015, la dirección ejecutiva de administración judicial seccional Bucaramanga dio respuesta negativa a la solicitud
funcionario de la Rama Judicial, correspondientes a dicho periodo de tiempo.
1.3. Mediante Resolución 4302 del 19 de agosto de 2015, la dirección ejecutiva de administración judicial seccional Bucaramanga dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el señor Carvajal.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 1.4. Básicamente las partes no se encuentran de acuerdo sobre la procedencia en el reconocimiento del ajuste salarial, que solicita el accionante correspondiente al periodo de tiempo en que se desempeñó como abogado asesor del Tribunal Administrativo de Santander, ya que la parte demandada señala que para el cargo de abogado asesor grado 23°, creado mediante acuerdo PCAA14-10197, en el cual fue nombrado el accionante se encuentra previsto en el art.6 del decreto 194 del 7 de febrero de 2014, el salario de la $4.299.956 y la parte demandante afirma que debía reconocérsele la remuneración prevista en el art.4 numeral 2 del decreto citado, para el cargo de abogado asesor de los tribunales judiciales correspondientes a $5.746.978.
2. PRETENSIONES
“Primero. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.4302 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) por medio de la cual se resuelve un derecho de petición, proferida por la Dirección Ejecuti va Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Segundo. Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del
cual se resuelve un derecho de petición, proferida por la Dirección Ejecuti va Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Segundo. Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación contra la Resolución No.4302 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Tercero. A título de reparación integral de los derechos conculados en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
3.1. Que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, deberá reconocer que la asignación básica para el cargo de ABOGADO ASESOR de acuerdo en la escala salarial dispuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública para la vigencia 2014 en el Decreto 194 del siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), corresponde a CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($5.746.978), y no la dispuesta en el artículo 6 del decreto ibidem para e l grado innominado 23, esto es CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS
PESOS ($4.299.956).
3.2. Que en consecuencia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proceda a reconocer y pagar a favor del doctor ARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA la diferencia salarial
3.2. Que en consecuencia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proceda a reconocer y pagar a favor del doctor ARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA la diferencia salarial dejada de devengar, entre el trece (13) de mayo de dos mil catorce y el treinta y uno (31) de julio de dos mi catorce (2014), y entre el seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) y dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014) fecha en la cual se desempeñó el actor en el cargo de ABOGADO ASESOR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, siendo adscrito al Despacho No.3° de dicha corporación.
3.3. Que en consecuencia, la DIREC CIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proceda a reconocer y pagar a favor del doctor CARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA la diferencia salarial dejada de devengar, entre el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (1) de julio de dos mil catorce (2014), y entre seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) y dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el actor se desempeñó en el cargo de ABOGADO ASEOSR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, siendo adscrito al Despacho No°3 de dicha Corporación, que resulte de la RELIQUIDACIÓN de las prestaciones legales, como son: a) prima de servicios, b) prima de productividad, c) prima de vacaciones, d)
Corporación, que resulte de la RELIQUIDACIÓN de las prestaciones legales, como son: a) prima de servicios, b) prima de productividad, c) prima de vacaciones, d) prima de vacaciones, e)prima de navidad, f) bonificación por servicios prestados, g) cesantías e intereses de las cesantías, h) demás emolumentos que por constitución, la Ley y el reglamento corresponden a los funcionarios y empleados judiciales.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 3.4. Que al liquidar las sumas dinerarias causadas a favor del doctor CARLOS ANDRES CARVAJAL GAMBOA, los valores deberán ser ajustados como lo ordena el artículo 187 del CPACA utilizando la siguiente formula. R=RH X Índice Final Índice Inicial. Según la cual el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), correspondiente al valor de la sanción, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial, (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
3.5. Como reparación integral del daño antijuridico que se ha causado por la vulneración grave de derechos constitucionales fundamentales, como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, ordénese el pago de la indemnización por falta de pago liquidada en una suma igual al ultimo salario por cada día de retardo hasta cuando se verifique efectivamente el
Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, ordénese el pago de la indemnización por falta de pago liquidada en una suma igual al ultimo salario por cada día de retardo hasta cuando se verifique efectivamente el pago de los salarios, dispuesta en el articulo 65 del -Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
CUARTO. Condenase a la Nación Rama Judicial-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los intereses moratorios, a titulo de sanción, por no haberse reconocido el pago de las prestaciones salariales conforme a la Ley.
QUINTO: Ordénese el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y demás normas concordantes del CPACA.
SEXTO: Condénese en costas a la entidad demandada en virtud del artículo 188 del CPACA”.
3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25,29,53,93 y 209.
Legales. Ley 54 de 1962; Ley 16 de 1972, Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996; Ley 319 de 1996; Ley 1496 de 2011; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1039 de 2011; Decreto 874 de 2012; Decreto 1024 de 2013; Decreto 194 de 2014; Decreto 1257 de 2015; Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017; Decreto 337 de 2018.
En relación con el concepto de violación la parte actora expone los siguientes argumentos:
Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017; Decreto 337 de 2018.
En relación con el concepto de violación la parte actora expone los siguientes argumentos:
La apoderada de l demandante, acusa a los actos administrativos enjuiciados, de ser expedidos con violación a la Ley y a la Constitución Nacional, en tanto considera, que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo de Abogado Asesor, cuando tal disposición con lleva un efecto salarial que corresponde fijar, al Gobierno Nacional, a través de los Decretos que para tal efecto, fueron proferidos por el Ejecutivo, los cuales también resultan trasgredidos por la actuación administrativa, en cuanto en ellos, se estableció una única categoría para el referido cargo, con una escala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación Judicial, que fue desconocida por la demandada, mediante la indicación de un grado que dio lugar, a la aplicación de una remuneración distinta e inferior a la escala salarial que realmente corresponde. De esta manera, sostiene, a los servidores de la Rama Judicial que desempeñan las funciones inherentes al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, no se les está asegurando sus derechos a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico, en el que se respete los derechos adquiridos y el debido proceso, al no desarrollar la entidad demandada sus actividades, con sujeción al principio de legalidad.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6800133009-2016-00104-01 Luego de hacer un análisis normat ivo y factual sobre la creación de los cargos de Abogado
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6800133009-2016-00104-01 Luego de hacer un análisis normat ivo y factual sobre la creación de los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, y la remuneración reconocida y la que se debería reconocer al mismo, así como señalar el precedente judicial del Consejo de Estado, sobre la incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar grados y remuneraciones, y de otros Despachos Judiciales, frente a la remuneración del Abogado Asesor, la parte actora, concluye que resultaría ilógico, ilegal e inconstitucional, que la denominación y asignación salarial, del cargo pluricitado, preestablecidos en los decretos del Gobierno Nacional, los cuales en años anteriores y en la actualidad se adjudicaron a diversos empleados de algunos Tribunales judiciales del país, no se reconozca hoy, con los mismos derechos, prerrogativas y contraprestaciones, frente a todos los demás servidores públicos o profesionales del derecho que ostentan el referido empleo, como la aquí demandante, lo que iría en menoscabo del derecho fundamental y constitucional de la igualdad.
4. Contestación de la Demanda
La entidad demandada, pese a ser notificada de la presente demanda conforme lo disponen los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 162 del CGP, contesto la demanda extemporáneamente 0(Fol46-61).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de primera instancia de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de primera instancia de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, precisando que el demandante, se posesiono voluntariamente en el cargo de Abogado Asesor Grado 23°, como se advierte de la diligencia de posesión que obra a folio 103, no en el cargo de Abogado Asesor Nominado, cuya remuneración salarial depreca.
Dicha escala salarial se encuentra prevista en el Decreto 194 de 2004, proferido por el Presidente de la Republica a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, en desarrollo de las facultades especiales establecidas en la Constitución Política y de las normas generales señaladas en la Ley 4° de 1992, mediante el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que en su articulo 6° establece la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviera señalada en los artículos anteriores, específicamente para el grado 23° en la suma de $4.299.956.
En consecuencia, no se advierte probada vulneración del numeral 11 del articulo 189 de la Constitución de 1991 y la Ley 4° de 1992, que establecen la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en el Ejecutivo, alegada por el accionante; toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura en
para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en el Ejecutivo, alegada por el accionante; toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las facultades establecidas en el articulo 63 de la Ley 270 de 1996, modificando por el articulo 15 de la Ley 1285 de 2009, expidió el Acuerdo PSAA141097, por el cual creó el cargo de abogado asesor grado 23 de manera transitoria, para los despachos de los Magistrados de los Tribunales Administrativos , pero no fijó, ni modifico a su arbitrio la remuneración salarial correspondiente a dicho cargo, toda vez que la misma se encontraba claramente estableci da por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 194 de 2004, que fijo el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.
Ahora bien, los citados cargos corresponden no sólo a nomenclaturas diferentes, sino también a naturalezas diferentes, a dvirtiéndose que el cargo de abogado asesor grado 23°, corresponde a un empleo creado de manera transitoria como medida de descongestión, mientras que el cargo de abogado asesor nominado esFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 un cargo de planta existente en los despachos del Tribunal Adminis trativo de Santander.
Con base a los anteriores argumentos, no se evidencia en el caso del demandante el desconocimiento de los principios contenidos en el articulo 53 de la C.P” supremacía de la realidad sobre las formas” y “trabajo igual, salario igual” - por cuanto como se expresó anteriormente existen motivos lícitos para tratar de manera
el desconocimiento de los principios contenidos en el articulo 53 de la C.P” supremacía de la realidad sobre las formas” y “trabajo igual, salario igual” - por cuanto como se expresó anteriormente existen motivos lícitos para tratar de manera diferenciada los dos cargos mencionados, a pesar de que en el desempeño de los mismos se cumplan funciones similares o iguales.
Por otra parte, por razones de legalidad no es posible que se atienda la nivelación solicitada, por cuanto no se cuenta con elementos que permitan efectuar la comparación entre uno y otro cargado, toda vez que como se manifestó en líneas anteriores, son dos cargos totalmente diferentes, motivo que hace imposible una homologación de funciones entre uno y otro empleo.
Bajo las anteriores consideraciones, los actos acusados no desconocen la garantía prevista en el articulo 53 y el numeral 11 del articulo189 de la Constitución de 1991 y la Ley 4° de 1992, que establecen la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en el ejecutivo; por cuanto los salarios devengados por la parte demandante fueron pagados conforme al cargo en que, fue nombrado y posesionado, de acuerdo a la asignación salarial fijada para ese momento.
En consecuencia, como dentro del plenario no se probó una desmejora salarial y prestacional del demandante, ni un trato desigual, ya que las funciones asignadas materialmente a los cargos de ab ogado asesor grado 23°, respecto del abogado asesor del Tribunal Administrativo de Santander, la presunción de legalidad de los actos acusados permanece, ameritando entonces, negar las pretensiones.
III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
asesor del Tribunal Administrativo de Santander, la presunción de legalidad de los actos acusados permanece, ameritando entonces, negar las pretensiones.
III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte demandante presenta apelación fundamentando que el fallador de primera instancia incurre en error de valoración y correcta interpretación de los principios constitucionales determinados en el artículo 53 superior, no obstante reconocer la existencia de dos cargos, abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23 a los que la entidad demandada aplico dos remuneraciones distintas, a pesar de cumplir iguales o similares funciones.
Cargos con las mismas funciones, individualizando su remuneración, situación que beneficia a la accionada al pagar un salario inferior al actor sin justa causa.
Advierte jurisprudencia y principio salario igual, trabajo igual; creando de esta manera discriminación laboral, situación reprochable al probarse que dos o más sujetos des empeñan las mismas funciones, pero reciben contraprestaciones diferentes.
Sintetiza el apoderado la errónea interpretación de la asignación básica percibida de conformidad al artículo 6 del decreto 194 del 7 de febrero de 2014, así como refiere el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política.
Por último, enfatiza que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no podía crear escalas de remuneración, pues apenas estaba facultada paraFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 realizar la incorporación del per sonal a los cargos. Solicita revocar la sentencia in integrum.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 realizar la incorporación del per sonal a los cargos. Solicita revocar la sentencia in integrum.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- De esta oportunidad hizo uso el apoderado de la parte demandada folios 134137 expediente físico, solicitando confirmar la sentencia apelada y declarar que su representada no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a la presente controversia.
- La Agente del Ministerio Publico rinde concepto de fondo, coadyuvando la posición del ad quo a folios 138-140.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
2. Cuestión previa
El H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, al hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 141 del C.G.P, toda vez que su padre Luis Enrique Prada Niño es apoderado dentro del proceso de la referencia. Al respecto, teniendo en cuenta el tenor literal de la referida norma, según la cual, son causales de recusación, entre otras, “3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”, encuentra la
son causales de recusación, entre otras, “3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”, encuentra la Sala que, en el caso concreto se estructura la causal así alegada, dado que su padre, según lo expresó, funge como apoderado de una de las partes en este proceso, razón por la que se aceptará su manifestación de impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto.
3. Problemas Jurídicos:
Se centra en determinar si es procedente i) declarar la nulidad de la Resolución No. 4302 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince ( 2015), mediante la cual se niega la reliquidación salarial y prestacional con efectos retroactivos y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.
Para lo anterior, se debe establecer sí le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargoFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133009-2016-00104-01 de “Abogado Asesor grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal de Distrito Judicial.
4. Tesis de la Sala. Si, por las razones que pasan a exponerse.
5. Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 257 de la Constitución Política, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura
5. Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 257 de la Constitución Política, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusiona r y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley”.
Por su parte, el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta, indica que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos – entre otros -, “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Así las cosas, en ejercicio de dicha función, el Congreso de la República expidió la
-, “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Así las cosas, en ejercicio de dicha función, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual fac ultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. La norma es del siguiente tenor:
“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.” Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tend rá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
(…)
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6800133009-2016-00104-01 k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6800133009-2016-00104-01 k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
(…)
“Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (…)” .
La Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consagra en el artículo 75 las funciones básicas del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos dispuso:
“ARTICULO 75 . FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 76 . DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especi alizadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y,
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados
un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y,
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.
El Consejo en Pl eno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.” Por su parte, el artículo 85 de la misma norma establece las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente forma:
“ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y e ficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
(…)
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporacione s y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (..)”FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (..)”FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6800133009-2016-00104-01
En sentencia del 19 de abril de 20121, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado recordó que en decisión de fecha 6 de diciembre de 20012 se declaró la nulidad parcial del Acuerdo No 05 de 1993 mediante el cual estableció la remuneración salarial para el cargo de Escribiente, señalando lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públi
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