TA SANT - 680013333009-2016-00195-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2016-00195-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama í«diciaj Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
CONSEX) DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO «5 ncuiEiE Sf fHtPC o t oüsr ri t »i«MnT Bucaramanga, . t u»>3
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: IRENE CORZO ARGUELLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO EXPEDIENTE: 68081333300920160019501
TEMA: I Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías - Docente oficial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por el
Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora IRENE CORZO ARGUELLO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 1 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones:
el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 1 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones:
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto entendido como silencio administrativo negativo, el cual se generó con la omisión de la respuesta al derecho de petición de fecha 20 de junio de 2013, interpuesto ante la Coordinadora Regional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en Santander en representación del MINISTERIOD E EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el cual se solicitó se reconozca y pague a mi mandante el valor correspondiente a los intereses moratorios, indexación y sanción moratoria generada con la demora en el pago de su cesantía definitiva, reconocidas mediante resoiución No. 1552 de fecha 19 de octubre de 2012, desde el momento en que se generó la obligación hasta la fecha en que se materializó la misma.
2. Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar un día de salario por cada uno de los días que se demoró en el pago de la cesantía definitiva a partir del 26 de octubre de 2012, fecha en la que se notificó la Resolución No. 1552 de fecha 19 de octubre de 2012, por medio de la cual se reconoce y ordena a mi mandante el pago de una cesantía definitiva, acto del cual se notificó personalmente el día 26 de octubre de 2012 y
No. 1552 de fecha 19 de octubre de 2012, por medio de la cual se reconoce y ordena a mi mandante el pago de una cesantía definitiva, acto del cual se notificó personalmente el día 26 de octubre de 2012 y sólo hasta el día 02 de enero de 2013 se materializó el pago de la misma.
3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índiceTribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300920160019501 de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del ce.A.
4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 177 del C.C.A.
5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del C.C.A.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntes s los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante en su calidad de docente estatal, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solicitud que realizó el día 8 de junio de 2012. • Que mediante la Resolución 1552 del 19 de octubre de 2012 le fue
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solicitud que realizó el día 8 de junio de 2012. • Que mediante la Resolución 1552 del 19 de octubre de 2012 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue pagada el día 2 de enero de 2013, por intermecio de la entidad bancaria. • Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla no fue cumplido, trascurriendo 147 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. • Que el día 20 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Pol. 61-66) El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga decidió en primera instancia declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos invocados por la demandante, fundamentado en los siguientes argumentos: "De conformidad con lo expuesto, la demandante contaba con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de su cesantía definitiva, el cual debió contar a partir de su causación hasta la fecha en que le fueran efectivamente canceladas, so pena de que prescribiera su derecho a reclamar la renombrada sanción. En ese orden de ideas, en el presente caso se tiene que el
contar a partir de su causación hasta la fecha en que le fueran efectivamente canceladas, so pena de que prescribiera su derecho a reclamar la renombrada sanción. En ese orden de ideas, en el presente caso se tiene que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardía de la cesantía definitiva de la accionante se hizo exigióle a partir del 26 de septiembre de 2012, habiéndose formulado petición en sede gubernativa el 20 de junio de 2013 (fol. 6) y presentado la demanda el día 1 de julio de 2016 (fol. 14-15), esto es por fuera del término de 3 años establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, conforme a lo cual se advierte que en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos de Página 2 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300920160019501 la demandante, por lo que en tales condiciones se estima pertinente declarar probada la excepción de prescripción de los derechos de la accionante. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandante (Fol. 68-70) Sustenta el recurso de apelación manifestando que el derecho invocado por la demandante no se encuentra prescrito en tanto el término para configurarse el fenómeno extintivo aludido fue interrumpido por efectos de la presentación de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. Al respecto expuso: (...) Se tiene que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por
fenómeno extintivo aludido fue interrumpido por efectos de la presentación de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. Al respecto expuso: (...) Se tiene que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva de mi poderdante se hizo exigióle a partir del 26 de septiembre de 2012, presentándose petición en vía gubernativa el día 20 de junio de 2013, solicitud de conciliación prejudicial el día 12 de marzo de 2014, audiencia que se realizó el 21 de mayo de 2014, es decir que el término de prescripción se interrumpió por 2 meses 9 días; tal como lo preceptúa el numeral b), artículo 3 del decreto 1716 de 2009 y la demanda fue presentada el día 01 de julio de 2016, encontrándonos dentro del término de tres años, por cuanto el término de prescripción se cumplía el 10 de septiembre de 2016 y o como lo señala el cognoscente de primera instancia. Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 25 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 78). Mediante proveído del 2 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 85).
En esta etapa procesal, la parte demandada acudió a presentar sus
alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 85). En esta etapa procesal, la parte demandada acudió a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan su oposición (Fol. 90100). Por su parte, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su Página 3 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300920160019501 jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema Jurídico.
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y
El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora. Para tal efecto, y con el fin de dar resolución al recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, procede la Sala a continuación a analizar el fenómeno de la prescripción extintiva frente al derecho al pago de la sanción moratoria que invoca la demandante. A este respecto, esto es, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigióle desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total,
se hace exigióle desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ manifestó: "El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia dei vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad táctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016.
' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-;Í011-00628-01(0528-14) Página 4 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300920160019501 empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigibie, por ello, desde allí, nace ia posibilidad de reclamar su reconocimiento ante ia administración, aero si ia redamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde aue se oroduío el incumplimiento, se configura ei fenómeno de prescripción, así sea en forma oarciai. (...) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de ia indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no redamadas ODortunamente".(énfas\s fuera de texto). Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 8 de junio de 2012 (Fol. 7), de manera que al haberse iniciado dicho trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984^, la mora en el pago de sus cesantías se causa luego de transcurrir 65
7), de manera que al haberse iniciado dicho trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984^, la mora en el pago de sus cesantías se causa luego de transcurrir 65 días hábiles con posterioridad a la petición inicial, es decir, la accionada debió pagar a más tardar el auxilio de cesantía el día 17 de septiembre de 2012, incurriendo por tanto en mora a partir del 18 de septiembre de 2012, fecha en la cual se hace exigibie la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006 y por ende, a partir de la cual se inicia el conteo del término de prescripción. Al folio 6 del expediente se observa que la demandante por conducto de su apoderado elevó petición ante la accionada con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria, petición que se radicó el día 20 de junio de 2013, esto es, sin que se hubiera aún configurado el fenómeno extintivo por no haber transcurrido el lapso de tres años desde la fecha en que inició la mora18 de septiembre de 2012y la solicitud de reconocimiento. Tal petición, así mismo, interrumpió la prescripción por un lapso adicional de 3 años, habilitando a la parte demandante para presentar la demanda hasta el día 21 de junio de 2016. No obstante, se observa que la demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el día 12 de marzo de 2014 (Fol. 10), ello con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1° del artículo 161 del CPACA; la audiencia de conciliación se celebró el día 21 de
con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1° del artículo 161 del CPACA; la audiencia de conciliación se celebró el día 21 de mayo de 2014 (Fol. 12), de lo que se concluye que el término de prescripción estuvo suspendido durante el lapso comprendido entre el 12 de marzo y el 21 de mayo de 2014, fecha en la cual le fueron expedidas las constancias que dan cuenta del agotamiento del trámite conciliatorio. Lo anterior se sustenta en lo dispuesto en el artículo 3, literal b del Decreto 1716 de 2001 que dispone: "ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero". ^ De conformidad con el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dicha normatividad entró a regir a partir del 2 de julio de 2012. Página 5 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300920160019501 Así las cosas, se tiene que el término de prescripción que inició a correr en el caso concreto el día 20 de junio de 2013 -por virtud de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoriaestuvo suspendido
Así las cosas, se tiene que el término de prescripción que inició a correr en el caso concreto el día 20 de junio de 2013 -por virtud de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoriaestuvo suspendido por un total de 2 meses y 9 días, de manera que el plazo para presentar la demanda sin que operara el fenómeno d la prescripción, se extendió hasta el 29 de agosto de 2013, plazo que fue cumplido por el demandante al presentar la demanda el día 1 de julio de 2016 como se observa al folio 15 del expediente. Precisado lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no se configuró la prescripción frente al derecho reclamado por la parte demandante, de manera que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia en tal sentido, lo que impone analizar a continuación si se estructuran los supuestos de ley para acceder a las pretensiones en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Con tal propósito, se reseña a continuación el marco teórico y jurisprudencial que servirá de base para el análisis del caso concreto. La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Lev tiene oor obieto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación"
siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Lev tiene oor obieto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación" ARTICULO CUARTO TERMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de ias cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. ARTICULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos cíe la mencionada ley. La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda Página 6 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300920160019501 disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público
reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: "(...) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006" fue expedida por el Congreso de la República, órgano ai que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa^, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (...) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector
2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inapilcará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en ia iey para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías''". 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria dei acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.
Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. ^ Artículo 150 de la Constitución Política. ^ Artículo 189 ibidem. ^ Ibídem Página 7 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300920160019501 Se precisa que si la petición de reconocimiento de ias cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computadles para sanción moratoria.
ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computadles para sanción moratoria. 4) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 5) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 6) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de io previsto en ei artículo 187 dei CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación
la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: "/as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de Precios
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