TA SANT - 680013333009-2016-00201-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2016-00201-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes
- JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO con
C.C. No. 1.116.492.170 (víctima directa)
- DIANA PATRICIA QUINTERO ANGARITA con C.C.
No. 30.187.607, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos VICTOR STIVEN
y LISBETH FERNANDA BENAVIDES QUINTERO.
(madre y hermanos de la víctima directa) vega.vegaasociados@gmail.com; luvesan1@hotmail.com; Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co; dramauragarcia@hotmail.com; maura.garcia@buzonejercito.mil.co; Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER Procuradora 158 Judicial II en asuntos administrativos. eavillamizar@procuraduria.gov.co Radicado 680013333009-2016-00201-01 Tema Lesiones ocasionadas a civil durante enfrentamiento armado
Procuradora 158 Judicial II en asuntos administrativos. eavillamizar@procuraduria.gov.co Radicado 680013333009-2016-00201-01 Tema Lesiones ocasionadas a civil durante enfrentamiento armado
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s oportunamente1 por la s partes, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , que concedió parcialmente las pretensiones, encaminadas a declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada, por las lesiones ocasionadas a un civil durante un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones2
1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de diciembre de 2017 y los recursos fueron interpuestos el 17 y 18 de enero de 2018, esto es, dentro de los 10 días siguientes. 2 Folios 9 a 11 del cuaderno principal del expediente físico.RADICADO: 680013333009-2016-00201-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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Los demandantes pretenden que se de clare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada, por las lesiones que sufrió uno de ellos, el joven JONATAN M AURICIO BENAVIDES QUINTERO , el 8 de junio de 2014
Los demandantes pretenden que se de clare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada, por las lesiones que sufrió uno de ellos, el joven JONATAN M AURICIO BENAVIDES QUINTERO , el 8 de junio de 2014 durante un enfrentamiento armado ocurrido entre el Ejército Nacional y la guerrilla del ELN en zona rural del municipio de El Cerrito, Santander.
Como consecuencia de la anterior declaración , solicita n los demandantes se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los siguientes perjuicios: i) por concepto de daños morales : a) para JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO (víctima directa) 100 SMMLV; b) para DIANA PATRICIA QUINTERO ANGARITA (madre de la víctima directa) 100 SMMLV; c) para VÍCTOR STIVEN y LISBETH FERNANDA BENAVIDES QUINTERO (hermanos de la víctima directa) 50 SMMLV para cada uno; ii) por concepto de daño a la salud para JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO (víctima directa) 300 SMMLV; iii) por concepto de perjuicios por alteraciones en las condiciones de existencia y daño a la vida en relación para JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO (víctima directa) 100 SMMLV; y iv) por concepto de daño emergente para DIANA PATRICIA QUINTERO ANGARITA (madre de la víctima directa) la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), por concepto de gastos médicos, hospitalarios, medicamentos y otros gastos que sobrevinieron con ocasión de las lesiones sufridas por su hijo. Así
($5.000.000), por concepto de gastos médicos, hospitalarios, medicamentos y otros gastos que sobrevinieron con ocasión de las lesiones sufridas por su hijo. Así mismo, solicitan que las sumas reconocidas en la condena sean actualizadas de conformidad con el artículo 195 del CPACA.
2. Hechos3
Señala la parte demandante que durante un enfrentamiento armado ocurrido el 8 de junio de 2014 entre miembros del Ejército Nacional y la guerrilla en el municipio de El Cerrito , Santander, resultó herido el entonces menor de edad JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO , por la explosión de un artefacto de fragmentación detonado durante el enfrentamiento, sufriendo múltiples lesiones en extremidades superiores, inferiores, cabeza, y rostro, además de fracturas y daños físicos permanentes.
Narran los demandantes que el día de los hechos, el joven JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO se encontraba en una finca del sector, cuando en horas de la tarde se le acercó un hombre que lo amenazó y le ordenó llevar un paquete siguiendo sus indicaciones , sin quedarle otra opción , por lo que caminó aproximadamente una hora y veinte minutos hasta llegar a un lu gar donde se
3 Folios 5 a 8 del cuaderno principal del expediente físico.RADICADO: 680013333009-2016-00201-01
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DEMANDANTE: JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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encontraban alrededor de diez personas que lo estaban esperando, le recibieron el
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encontraban alrededor de diez personas que lo estaban esperando, le recibieron el paquete y no lo dejaron regresar hasta que recibiera nueva orden. Refieren que en el lugar empezó un intercambio de disparos y luego una fuerte explosión, que dejó inconsciente al joven JONATAN MAURICIO , quien sólo recobró el sentido en el Hospital Universitario de Santander , lugar al que fue trasladado por miembros del Ejército Nacional.
Refiere que el estado de salud del señor JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO con el pasar del tiempo ha ido desmejorando debido a las secuelas de hipoacusia bilateral y epilepsia, generadas por la exposición a la onda explosiva. Así mismo, indica que antes de ser lesionado gozaba de excelente salud, no tenía ninguna clase de discapacidad física, ni padecía enfermedad alguna. Trabajaba en la finca la Esmeralda y se ganaba por su labor de jornalero un salario mínimo legal, y era el encargado de darle apoyo económico a su mamá y sus hermanos porque su padre había sido asesinado el 25 de abril de 2007, por grupos armados al margen de la ley.
Finalmente, informa que, debido a la discapacidad física derivada de las lesione s sufridas, tiene dificultad para conseguir trabajo y depende económicamente de su señora madre.
B. Contestación
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL4, se opone a las pretensiones argumentando, en síntesis, que el uso de la fuerza por parte de l
señora madre.
B. Contestación
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL4, se opone a las pretensiones argumentando, en síntesis, que el uso de la fuerza por parte de l Ejército Nacional tiene fundamento en la Constitución Política . Señala que en el marco del Derecho Internacional Humanitario para el desarrollo de operaciones militares se prohíbe el ataque indiscriminado a los sujetos de protección, principio mediante el cual se permite hacer uso de la fuerza en contra de personas y bienes no protegidos por el DIH, por esta razón, como quiera que el día de los hechos se encontraba el señor JONATAN MAURICIO BENA VIDES QUINTERO portando un uniforme camuflado y en compañía de los miembros del grupo armado que atacó a la tropa militar, el estatus de protección no lo cobijaba, pues era un combatiente y solo fue objeto de protección una vez que quedó fuera de combate brindándole toda la asistencia médica que el DIH exige y prueba de ello es que hoy está vivo.
4 Folios 97 a 125 del cuaderno principal del expediente físico.RADICADO: 680013333009-2016-00201-01
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Advierte que en el informe de patrullaje se reseñaron las maniobras realizadas para llegar al objetivo militar y cumplir con la operación ofensiva , también del ataque al personal militar, por el que se procedió a disparar en legítima defensa no solo propia
Advierte que en el informe de patrullaje se reseñaron las maniobras realizadas para llegar al objetivo militar y cumplir con la operación ofensiva , también del ataque al personal militar, por el que se procedió a disparar en legítima defensa no solo propia sino de los terceros que se encontraban en peligro. Agrega que las otras personas que participaron directamente del ataque eran blancos legítimos, pues las bajas en el desarrollo de la operación militar, portaban prendas militares , chalecos y armamento de largo alcance con el que atentaron contra la vida del personal militar.
Señala que el sector donde sucedieron los hechos no era una zona urbana, era una zona de pá ramo y despoblada, y que los miembros de las fuerzas militares al responder el ataque, lo hicieron contra quienes les disparaban y no contra población civil. Concluye que no existe falla en el servicio porque , en su entender , no se violaron derechos humanos ni principios de l DIH y se encuentra demostrada la causal eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima quien era combatiente activo de un grupo al margen de la ley.
C. La sentencia recurrida5
En sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017, el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones ocasionadas a JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO con ocasión de los hechos ocurridos el día 05 de junio de 2014, en el municipio El Cerrito – Santander.
MAURICIO BENAVIDES QUINTERO con ocasión de los hechos ocurridos el día 05 de junio de 2014, en el municipio El Cerrito – Santander.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a las personas JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON TRES CENTAVOS ($201.996.269,3), por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro
Cesante (Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro).
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.), por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño a la Salud.
5 Folios 369 a 382 del cuaderno principal del expediente físico.RADICADO: 680013333009-2016-00201-01
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CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de Perjuicios Inmateriales en la modalidad de Daños Morales:
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de Perjuicios Inmateriales en la modalidad de Daños Morales:
• Para JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, la suma de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.M.L.M.V.)
• Para DIANA PATRICIA QUINTERO ANGARITA, la suma de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
S.M.L.M.V.)
- Para VÍCTOR STIVEN BENAVIDES QUINTERO, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V.) • Para LISBETH FERNANDA BENAVIDES QUINTERO, la suma de
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V.) QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s. del
CPACA.
SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
Como fundamento de su decisión, el señor juez consideró estar probado que las
demandante, las cuales se liquidarán por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
Como fundamento de su decisión, el señor juez consideró estar probado que las lesiones permanentes sufridas por el señor JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO configuran un daño antijurídico. También que la parte demandada solo logró demostrar que el demandante se encontraba presente en el lugar de los hechos y que el actuar del Ejército Nacional se ajustó a Derecho frente a la asistencia que se le brindó al herido, pero no probó que el demandante participó del enfrentamiento armado.
En respaldo, dice que en ningún momento se logró relacionar plenamente al menor que le llamaban “El Conejo” con JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, y que el testimonio del señor CARLOS ANDRÉS OVIEDO ARIZA , guerrillero desmovilizado del grupo insurgente ELN, no constituyó prueba plena para endilgarle al demandante la calidad de miembro activo de un grupo insurge nte, máxime cuando en su declaración afirma no conocer su verdadero nombre.
Advierte que en el fallo disciplinario no se hace mención de su condición de guerrillero ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue herido ,RADICADO: 680013333009-2016-00201-01
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concluyendo que, si bien es cierto, el señor BENAVIDES QUINTERO se encontraba
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concluyendo que, si bien es cierto, el señor BENAVIDES QUINTERO se encontraba en la zona en que se presentó un enfrentamiento cruzado entre miembros del grupo guerrillero ELN y la Fuerza Pública, ello no demuestra la condición de guerrillero del demandante y mucho menos que haya participado en el enfrentamiento armado.
Refiere que no se observa la acreditación de la eximente de responsabilidad de culpa o hecho exclusivo de la víctima, porque la única act uación ejercida por JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO fue que se encontraba presente en el lugar y la hora en que ocurrió el enfrentamiento entre el grupo guerrillero ELN y el Ejército Nacional, pero este hecho por sí solo no podría llegar a considerarse como la causa adecuada de los daños que se demandan con el presente proceso.
El A quo dijo que otro aspecto de vital importancia que impide la configuración de la eximente de responsabilidad estudiad a es el hecho de que el lesionado para la época del enfrentamiento era menor de edad sin capacidad de auto determinarse y de responder por sus propios actos , haciendo necesario que para el estudio del presente caso sea considerado como sujeto de especial protección en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, dada su condición de indefensión y debilidad con ocasión de su corta edad , siendo deber imperativo del Estado garantizar su bienestar.
Concluye que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, aplicando el fundamento de imputac ión de daño especial , toda vez que las lesiones de JONATAN MAU RICIO BENAVIDES QUINTERO se dieron con ocasión de un
Concluye que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, aplicando el fundamento de imputac ión de daño especial , toda vez que las lesiones de JONATAN MAU RICIO BENAVIDES QUINTERO se dieron con ocasión de un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y el grupo guerrillero ELN, lugar y momento en el que estaba presente la víctima sin que quedare plenamente establecida su participación en dicho enfrentamiento, no pudiéndose dejar de lado su condición de menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos.
D. La apelación
1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL6, solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Centra su inconformidad en que la sentencia adolece por completo de conocimiento frente al derecho operacional y el Derecho Internacional
6 Folios 390 a 406 del cuaderno 1 del expediente físico.RADICADO: 680013333009-2016-00201-01
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Humanitario, y que los argumentos expuestos por el A quo no son lógicos sino conceptos subjetivos que atribuye a las reglas de la experiencia.
Refiere que el A quo, equivocadamente, no valoró otras pruebas que gozaban de plena credibilidad , como los testimonios del personal de soldados que vieron a BENAVIDES QUINTERO uniformado y mientras era atendido por el personal militar
Refiere que el A quo, equivocadamente, no valoró otras pruebas que gozaban de plena credibilidad , como los testimonios del personal de soldados que vieron a BENAVIDES QUINTERO uniformado y mientras era atendido por el personal militar amenazó con matarlos a todos, evidencias que muestra que era un menor de edad miembro de la organización sobre la cual se desarrolló la operación y no una víctima. Tales t estimonios, af irma, no fueron controvertidos ni tachados por los demandantes, y se encuentran en las investigaciones penal y disciplinaria.
Dice estar en desacuerdo que se valore el video allegado como la única prueba de la participación en las hostilidades d el menor, pues, en su criterio, este es tan solo una de las múltiples pruebas que existen frente a ese hecho. Advierte que la prueba más importante y de la cual el a quo no hace mención, es la declaración del soldado ALMEIDA, enfermero de combate, que le salvó la vida al lesionado y quien afirma que él si estaba uniformado , y que los funcionarios de la Policía Judicial reconocieron de manera inmediata a la víctima en la audiencia de pruebas porque pasaron casi 24 horas con el herido.
Señala que el a quo: i) nunca realizó el análisis de la situaci ón operacional; ii) desconoció el entorno en el cual se desarrolló la operación militar ; iii) olvidó las condiciones del terreno, y vi) quienes son considerados participantes directos e indirectos en las hostilidades.
Refiere que no se probó que el menor , antes de recibir sus heridas , se dedicara a las labores del campo. Advierte que todos los testigos fueron de oídas y que solo la mamá era quien hacia esa afirmación, lo que era mentira como ella misma lo
Refiere que no se probó que el menor , antes de recibir sus heridas , se dedicara a las labores del campo. Advierte que todos los testigos fueron de oídas y que solo la mamá era quien hacia esa afirmación, lo que era mentira como ella misma lo reconoció en la audiencia.
Finalmente, manifiesta que no se probó que el menor hubiese sido obligado a llevar un paquete o encomienda al lugar del enfrentamiento, ni existe denuncia por parte de la víctima contra quienes lo obligaron. No comparte las apreciaciones del A quo frente al testimonio de CARLOS ANDRÉS OVIEDO ARIZA, en el sentido que no es válido porque éste manifestó que no conocía a BENAVIDES por el nombre sino por su alias del <<conejo>>. Dice que es un juicio parcializado e injusto.RADICADO: 680013333009-2016-00201-01
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2. LA PARTE DEMANDANTE7 solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, en relación con la liquidación del daño a la salud para el demandante JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO, aumentando la misma con fundamento en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 31172 CP: Olga Mélida Valle de Dela Hoz, pues en su entender, se trata de un caso excepcional porque existen circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, por las secuelas permanentes de:
caso excepcional porque existen circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, por las secuelas permanentes de: i) sordera bilateral; ii) epilepsia; iii) disminución de la visión; iv) disminución en extremidades inferiores; y v) disminución de la fuerza del brazo derecho; configurándose una incapacidad física permanente y total que no permite pensar en un futuro productivo para él, ni en una vida normal, quedando en adelante bajo el cuidado de sus familiares. Así mismo, indica que cuan do ocurrieron los hechos y quedó lesionado era un menor de 16 años, que tenía todas las posibilidades de elegir por virtud de su autonomía personal el curso y calidad de su vida, pero debido a las lesiones ocasionadas actualmente es una persona enferma, y le fueron lesionados sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a constituir una familia.
E. Alegatos de segunda instancia
1. LA PARTE ACTORA8 reitera los argumentos de la apelación, insistiendo en que se confirme la sentencia recurrida modificando el valor reconocido a JONATAN MAURICIO BENAVIDES, respecto de los perjuicios inmateriales por daño en la salud, por tratarse de un caso excepcional.
Solicita que se despachen desfavorablemente las razones d e descontento plasmadas en el recurso de apelación de la entidad demandada, pues en su entender, las condiciones en que se encontraban los militares no exoneran a la entidad demandada, porque no se configuran los elementos de la legítima defensa y determin ante de la víctima en la generación del da ño, pero si se encuentra
entender, las condiciones en que se encontraban los militares no exoneran a la entidad demandada, porque no se configuran los elementos de la legítima defensa y determin ante de la víctima en la generación del da ño, pero si se encuentra probado en el proceso penal militar que la entidad demandada hizo un uso excesivo, desproporcionado e irracional de la fuerza y fue la causante de las lesiones sufridas por el joven JONATAN BENAVIDES.
Refiere que del video aportado por la entidad demandada en calidad de prueba reservada se desconocía información sobre: i) quien lo grabó; ii) que lugar o parte
7 Folios 408 a 412 del cuaderno principal del expediente físico. 8 Folios 430 a 436 del cuaderno principal del expediente físico.RADICADO: 680013333009-2016-00201-01
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del territorio nacional es donde se desarrollan los hechos contenidos; y iii) la fecha en que se realizó . A sí mismo, indica que la entidad demandada no pudo dar explicaciones sobre qué funcionario recuperó el documento, en qué lugar, en qué fecha; ni qué persona como primer respondiente lo sometió a cadena de custodia; razones por las cuales se destruyó la presunción de autenticidad del mismo. Aunado a lo anterior, resalta que del video no se corrió traslado a la parte actora, y que solo en el desarrollo de la primera audiencia el Juez autorizó conocer el contenido, y la parte actora solicitó la exclusión según lo reglado en el artículo 214 de la ley 1437
en el desarrollo de la primera audiencia el Juez autorizó conocer el contenido, y la parte actora solicitó la exclusión según lo reglado en el artículo 214 de la ley 1437 de 2011.
Señala que cuando ocurrieron los hechos JONATAN BENAVIDES era un menor de edad y era importa nte saber la fecha en la cual fue grabado, por los cambios biológicos de la adolescencia, tales como el crecimiento y el peso.
Argumenta que en el proceso penal militar no hubo una investigación seria e imparcial en relación con las circunstancias y los responsables de las lesiones sufridas por el menor de edad JONATAN MAURICIO BENAVIDES. En su entender, se vulneró flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso , pues el único testigo que lo identificó como parte del grupo guerrillero dentro del proceso penal militar sumario 944 fue el señor CARLOS ANDRÉS OVIEDO ARIZA desmovilizado del grupo guerrillero ELN, testimonio rendido el 5 de noviembre de 2014 en Bucaram anga, y que de la revisión del referido testimonio parece indicar que fue un falso testigo, porque es contradictorio con los demás testimonios rendidos en el proceso administrativo, donde los señores FABIO ARTURO BLANCO MOLINA, ANTONIO MARIA LIZCANO RANGEL , y HERNANDO GÓMEZ CASTELLANOS, declaran conocer a JONATAN BENAVIDES desde niño y que a muy temprana edad le tocó trabajar en labores de agricultura en fincas de la región de Arauca y nunca perteneció a un grupo guerrillero, al contrario, siempre huyó del reclutamiento forzado, porque el ELN mató a su papá.
muy temprana edad le tocó trabajar en labores de agricultura en fincas de la región de Arauca y nunca perteneció a un grupo guerrillero, al contrario, siempre huyó del reclutamiento forzado, porque el ELN mató a su papá.
Finalmente indica que no existe prueba de la vinculación de JONATAN BENAVIDES como combatiente del grupo guerrillero ELN y su participación en el enfrentamiento, y que de acuerdo con los testimonios de los miembros de la policía judicial que llegaron dos días después al sitio donde ocurrieron los hechos para hacer el respectivo procedimiento de una escena criminal, no le fueron entregados todos los elementos materiales probatorios, entre estos las prenda s de ropa que vestía laRADICADO: 680013333009-2016-00201-01
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persona herida ni tampoco quedó ningún registro fotográfico, simplemente desapareció la vestimenta usada por JONATAN BENAVIDES el día de los hechos.
2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL9 reitera los argumentos de la apelación, insistiendo en que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis integral de las pruebas, del respeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el acatamiento del Derecho Internacional Humanitario en zonas d e conflicto y que no se analizó el video allegado en calidad de prueba reservada como un indicio.
Señala que uno de los principios del DIH es la humanidad, y que el referido principio
en zonas d e conflicto y que no se analizó el video allegado en calidad de prueba reservada como un indicio.
Señala que uno de los principios del DIH es la humanidad, y que el referido principio fue aplicado por los miembros del Ejército Nacional al prestarle al joven JONATAN BENAVIDES los primeros auxilios y dar aplicación a las restricciones de medios y métodos de combate como es la prohibici ón de atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate, por cuanto era un participante directo de las hostilidades, pero con la condición de persona protegida por el DIH al encontrarse herido. Advierte que el joven se encontraba alzado en armas para quebrantar el orden constitucional, por cuanto el Estado no le ha dado el uso legítimo de las armas y además de ello se encontraba en un terreno hostil, donde es inminente la presencia de los actores armados ilegales.
3. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 del CPACA , l a Sala es competente para proferir est a providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga , dentro de un proceso de reparación directa promovido con ocasión de las lesiones causadas a JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO en los hechos ocurridos el 05 de junio de 2014, en el municipio El Cerrito, Santander.
promovido con ocasión de las lesiones causadas a JONATAN MAURICIO BENAVIDES QUINTERO en los hechos ocurridos el 05 de junio de 2014, en el municipio El Cerrito, Santander.
9 Folios 437 a 439 del cuaderno principal del expediente físico.RADICADO: 680013333009-2016-00201-01
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B. Presupuestos procesales
La Sala se pronunciará de fondo en este caso, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 164.2 literal i) del C PACA10. En efecto, los hechos ocurrieron el 05 de junio de 201411, la solicitud de conciliación fue presentada el 17 de mayo de 2016 , la constancia de no conciliación fue expedida el 7 de julio de 201612 y la demanda fue presentada el 8 de julio de 2016 13. Además, se cumplió con el requisito de la conciliación prejudicial, según consta ncia de Procuraduría de fecha 7 de julio de 201614.
C. Los problemas jurídicos y su resolución
De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plant ea y resuelve los siguientes problemas jurídicos:
Pj1. ¿Se configura la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación objetiva por daño especial, con ocasión de las lesiones causadas a un menor
problemas jurídicos:
Pj1. ¿Se configura la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación objetiva por daño especial, con ocasión de las lesiones causadas a un menor de edad en un enfrentamiento ocurrido entre el Ejército Nacional y el grupo al margen de la ley ELN, no obstante que, con base en un informe de inteligencia y otras pruebas, la demandada le atribuye la culpa exc
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