TA SANT - 680013333009-2016-00213-01-(15-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2016-00213-01-(15-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,c^^e CAS^ De. MvvA2 2oOe (XC aeo,ocaoC?c Expediente: 680013333009-2016-00213-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: LUIS ANTONIO GAFARO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor LUIS ANTONIO GAFARO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificable a folio 4 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 0189 del 15 de marzo de 2004 le fue reconocida pensión de jubilación al señor LUIS ANTONIO GAFARO.Sentencia de Segunda Instancia
verificable a folio 4 del expediente, los siguientes: a. Que mediante Resolución No. 0189 del 15 de marzo de 2004 le fue reconocida pensión de jubilación al señor LUIS ANTONIO GAFARO.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01 b. Que el acto mediante el cual se reconoció la pensión de la accionante omitió incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
2. PRETENSIONES "1. declarar la nulidad parcial por violación de la Ley de la Resolución No. 0189 del 15 de marzo de 2004, suscrita por el(la) Representante del Ministro de Educación para el Departamento de Santander y el coordinador oficina regional del Fondo Prestacional del magisterio de Santander, con el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a un docente Nacional y no se incluye en dicha resolución el factor salarial denominado primas de navidad, devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico del mandante. 2. como consecuencia de la anterior nulidad parcial y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, persona jurídica, con domicilio principal en la ciudad de
Bogotá D.C. representado legalmente por el(la) sefíor(a) Ministro(a) de Educación Nacional, Doctor(a) GINA PARÓDY, se le reconozca y ordene pagar al demandante la pensión de jubilación con el factor salarial
Bogotá D.C. representado legalmente por el(la) sefíor(a) Ministro(a) de Educación Nacional, Doctor(a) GINA PARÓDY, se le reconozca y ordene pagar al demandante la pensión de jubilación con el factor salarial denominado primas de navidad, en cuantía de $1.333.125.oo pesos Mete, y no la suma de $1.239.200.oo pesos Mete con la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a mi poderdante, sin incluirle los factores salariales a que tiene derecho ya que el monto que se pretende en la mesada pensiona! que antecede se obtuvo con base en los factores salariales que obran anexos a la demanda, razón por la cual dicha suma no corresponde a una apreciación subjetiva del demandante. 3. se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el(la) señor(a) Ministro(a) de Educación Nacional, Doctor(a) GINA PARODY, a pagar al demandante, una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario ya reconocidos, incluyendo las primas de navidad, devengados en el año anterior al cumplimiento al status jurídico de pensionado de mi poderdante. 4. se ordene liquidar y pagar a expensas de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal en
pensionado de mi poderdante. 4. se ordene liquidar y pagar a expensas de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el(la) señor(a) Ministro(a) de Educación Nacional, Doctor(a) GINA PARODY, a favor del actor la totalidad de las diferencias entre las que se ha venido pagando, y hasta el momento de la inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales debidamente indexados y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva el factor salarial primas de navidad. 2Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01 5. condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el(la) señor(a) Ministro(a) de Educación Nacional, Doctor(a) GINA PARODY, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante y solicitadas con la presente demanda le pague las sumas necesarias ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor como lo preceptúa el Art. 187 del OPACA. 6. se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.
OPACA. 6. se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el(la) señor(a) Ministro(a) de Educación Nacional, Doctor(a) GINA PARODY, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en art. 192 inc. 2, 3 del OPACA. 7. se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el(la) señor(a) Ministro(a) de Educación Nacional, Doctor(a) GINA PARODY, si ésta no da cumplimiento al fallo en el término previsto en el art. 192 inc. 2, 3 del OPACA. Pagar a favor de mi mandante los intereses moratorias, conforme lo ordena el art. 195 numerales3, 4 del OPACA. Es decir desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique su pago y conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. 8. se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, persona jurídica de derecho público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el(la) señor(a) Ministro(a) de Educación Nacional, Doctor(a) GINA PARODY, conforme al art 188 del CP ACA. 9. conforme al poder otorgado por mi mandante, solicito muy
Ministro(a) de Educación Nacional, Doctor(a) GINA PARODY, conforme al art 188 del CP ACA. 9. conforme al poder otorgado por mi mandante, solicito muy comedidamente al despacho se reconozca personería al suscrito apoderado, en los términos y para los efectos del poder conferido por mi representado".
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas la Ley 100 de 1993, Art. 36, Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Art. 81 de la Ley 812 de 2003; Ley 91 de 1989, y Constitución política: en sus Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 53, 58, 228 y 336.
Afirma que el régimen pensional de los docentes se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al sistema educativo, es decir que, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, este régimen corresponde a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y demás normas 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01 concordantes, pero si su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable será regulado por la Ley 100 de 1993. De igual manera, señala que la Ley 33 de 1985, no enuncia de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación de la mesada pensional, adicionalmente anexa jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el
taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación de la mesada pensional, adicionalmente anexa jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Concluye solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda y se incluyan y paguen todos los factores salariales devengados a favor del accionante, además de que se inaplique el Decreto 3752 de 2003 por violar la Constitución Política de Colombia. (FIs. 4-9).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señala el apoderado de la entidad demandada que, en virtud de la descentralización del sector educativo que ordena el art. 356 de la constitución de 1991, reglamentada en la Ley 60 de 1993 y modificada posteriormente con la Ley 715 de 2001, y de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 91 de 1989 en concordancia con el Decreto 2831 de 2005, el acto administrativo no fue emitido por su poderdante, toda vez que el reconocimiento de la prestación como la negación de la inclusión de factores salariales relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a la atención de las prestaciones, estos serán efectuados a través de las Secretarias de Educación de las entidades territoriales en las que se encuentran los docentes reclamantes.
Al encontrarse los docentes en un régimen especial, quedan excluidos de los beneficios de cualquier otra norma de carácter general, por lo que se debe
territoriales en las que se encuentran los docentes reclamantes. Al encontrarse los docentes en un régimen especial, quedan excluidos de los beneficios de cualquier otra norma de carácter general, por lo que se debe tener de presente que la Ley 33 de 1985 establece que las pensiones de los empleados oficiales se liquidarán sobre factores que hayan servido de base de cotización, siempre y cuando estos sean de aquellos taxativamente 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01 señalados en la Ley 62 de 1985; requisito que no cumple el accionante. (FIs. 32-38)
III. SENTENCIA APELADA El Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que dentro del proceso se demostró que el accionante devengó durante el año anterior a la fecha en la que adquirió su status de pensionado los factores denominados asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima extraordinaria, prima de grado y auxilio de movilización y que para efectos del reconocimiento prestacional el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sólo tuvo en cuenta como factor referido la asignación básica, siendo la inclusión de todos los factores reclamados por la accionante en la presente demanda.
Así las cosas ordenó la inclusión de la prima de navidad en la liquidación de la pensión de jubilación del accionante al considerarse la misma factor salarial, y al no haber sido tenida en cuenta por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos
salarial, y al no haber sido tenida en cuenta por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos del señor LUIS ANTONIO GAFARO causados con anterioridad al 19 de julio de 2013. (fis. 125-131)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO señaló como motivo de apelación que el actor no contaba con 15 años de servicio al 29 de enero de 1985 y por lo tanto no gozaba del régimen transicional establecido por la Ley 33 de 1985 para que le fueran aplicables las normas en materia de edad, en consecuencia, considera que el régimen aplicable al actor para efectos de la edad, monto y factores salariales para determinar su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, por lo que las primas de navidad y vacacional reclamadas en la demanda, no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación.
5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01 Igualmente, expone que el Acto Administrativo demandado, no fue expedido por su representada, y debe tenerse en cuenta que LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una cuenta especial de la Nación, sin personería consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una cuenta especial de la Nación, sin personería consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto el acto administrativo objeto de debate, contiene la voluntad de la Secretaría de Educación Territorial y no la de la entidad demandada. Con respecto a la excepción previa de la prescripción, la parte accionada reclama que se debe declarar esta prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de 3 años desde que se hizo exigióle la obligación hasta que se radicó la demanda. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia dictada por el A-quo y se denieguen las pretensiones de la demanda. (FIs. 133-136)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor LUIS ANTONIO GAFARO, tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional como docente, y cuál es la entidad encargada para efectuar dicho reconocimiento.
6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01
pensional como docente, y cuál es la entidad encargada para efectuar dicho reconocimiento. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: "Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Lev 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de t995" (Subrayado por fuera del texto) Observa la Sala de acuerdo a lo expuesto que el sistema integral de seguridad social en materia de pensión de vejez contenido en la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que éstas prestaciones se encuentran sometidas al régimen legal anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985. Por su parte, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones
Magisterio, concluyendo que éstas prestaciones se encuentran sometidas al régimen legal anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985. Por su parte, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su artículo 15°: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. - Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes Nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden Nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)
2. - Pensiones:
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, Nacionales y Nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del
7Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01 régimen vigente para los pensionados del sector público Nacional y
mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del 7Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01 régimen vigente para los pensionados del sector público Nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional" Asi mismo expone la Ley 91 de 1989 que en materia de prestaciones económicas y sociales, los docentes Nacionalizados mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando de conformidad con la norma vigente. De acuerdo a lo anterior y según las previsiones de la Ley 33 de 1985, "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión, y con las prestaciones sociales para el sector público", dispuso en su artículo 1°: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se ie pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones... (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quincb (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley." (Negrilla y subrayas fuera de texto)
presente ley hayan cumplido quincb (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley." (Negrilla y subrayas fuera de texto) En este caso, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el señor LUIS ANTONIO GAFARO, contaba con más de 15 años de servicio, pues inicio a laborar desde el 01 de abril de 1968, razón por la cual le eran aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985 sobre la edad de jubilación (fl. 71). Ahora, el articulo 3 de la Ley 33 de 1985, establece cuáles son los factores salariales tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de pensión de jubilación, así: "Artículo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01 constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden Nacional: asignación básica; pastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier
técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma existe modificación al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y ésta fue realizada por la Ley 62 de 1985, veamos: "Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden Nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales V feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualguier orden, siempre se liguidarán sobre los mismos factores gue hayan servido de base para calcular los aportes (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con los. planteamientos anteriores, es importante para la Sala advertir que en el caso del demandante hay lugar a dar aplicación a la
factores gue hayan servido de base para calcular los aportes (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con los. planteamientos anteriores, es importante para la Sala advertir que en el caso del demandante hay lugar a dar aplicación a la Ley 33 de 1985 debido a su carácter general, que consagra los parámetros para realizar la liquidación de pensión de jubilación y contempla a los empleados oficiales de todos los órdenes. Respecto a los factores salariales esta Corporación ha acogido el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente: "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01 taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (. .) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985,
impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (. .) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (...) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando."'' (Negrillas y subraya fuera de texto).
titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando."'' (Negrillas y subraya fuera de texto). De igual forma se encuentra la providericia del 16 de febrero de 2012 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero radicada bajo el número 200700001-01 (0302-11) que estableció: "En consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. CAJANAL, ' Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila,
infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. CAJANAL, ' Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luis Mario Velandia. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2016-00213-01 de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, los cuales fueron devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además de los factores enlistados previamente, el incentivo por desempeño de gestión y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. No es posible incluir los incentivos por desempeño grupal y Nacional toda vez que por virtud de los artículos 5 y 7 del Decreto 1268 de 1999 no constituyen factor salarial. Tampoco es posible tener en cuenta el sueldo de vacaciones, pues no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual no es posible computarlas para fines pensiónales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria que se otorqa al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por otra parte, en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento
compensación monetaria que se otorqa al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por otra parte, en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no
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