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TA SANT - 680013333009-2016-00219-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2016-00219-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333009-2016-00219-01

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la SENTENCIA proferida el veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan

(Fols.2 a 6) Solicita en síntesis la nulidad del Oficio N. S -2016-008319-DESAN SCSAN/JEFAT-ASJUR-22 del 22.03.2016 , expedido por la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, con el que se niega la existencia del vínculo laboral entre la aquí demandante y la entidad demandada y el pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral con carácter público sin solución de continuidad. Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a una auxiliar de enfermería de planta en la misma catego ría que a la fecha laboró para la Institución Clínica Parte

Demandante: MÓNICA JULIANA PEÑALOZA ARIZA con cédula de

planta en la misma catego ría que a la fecha laboró para la Institución Clínica Parte

Demandante: MÓNICA JULIANA PEÑALOZA ARIZA con cédula de

ciudadanía No. 1.095.808.677

Correo electrónico: Abogado1240@gmail.com

Parte

Demandada:

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD – CLÍNICA REGIONAL DEL

ORIENTE

Correo electrónico: desan.scsan-jefat@policia.gov.co

desan.notificacion@policia.gov.co Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de

Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/Se acreditan los elementos que constituyen una relación laboral/Se confirma la sentencia de primera instancia que accede a pretensiones.2

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333004-2016-00219-01 Partes: Mónica Juliana Peñaloza Vs Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Regional del Oriente. Que el tiempo laborado tiene efectos pensionales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías , intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servi cio y demás concepto, con la devolución de los dineros cancelados como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud.

ordene el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías , intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servi cio y demás concepto, con la devolución de los dineros cancelados como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud.

Como fundamento de las pretensiones la parte demandante afirma los siguientes hechos: i) Se vinculó mediante contrato de prestación de servicios a la Clínica Regional del Oriente, en calidad de auxiliar de enfermería desde el mes de abril del 2012 hasta mes de febrero de 2016; ii) Suscribió contratos sucesivos durante todo el tiempo que duró vinculada a la entidad; iii) La relación con la demandada está enmarcada en el contrato realidad , porque existen en aquella los tres elementos esenciales: Prestar la labor de forma personal, en las instalaciones de servicio de la Clínica Regional del Oriente, con subordinación basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones y una disponibilidad que no se le permitía modificar.

B. Normas violadas y concepto de la violación

(Fols.7 a 10) Como tales se registran en la demanda: los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 50 de 1990; Arts. 2 y 99 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 80 de 1993; y Ley 909 de 2004. Como concepto de violación, en síntesis, refiere que se reúnen los tres elementos para que exista el contrato realidad, pues prestaba personalmente la actividad y estaba sujeta a subordinación , con un horario establecido dentro del mismo contrato y a un salario que se pactó por un servicio de auxiliar de enfermería que cumplía a cabalidad dentro de las instalaciones médicas.

estaba sujeta a subordinación , con un horario establecido dentro del mismo contrato y a un salario que se pactó por un servicio de auxiliar de enfermería que cumplía a cabalidad dentro de las instalaciones médicas.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(Fols.94 a 109) La Policía Nacional, por intermedio de apoderado debidamente constituido , frente a los hechos dice, que, la Seccional de Sanidad, al no contar en la planta de personal, parar suplir las necesidades en el Departamento, por ausencia de auxiliares de enfermería en esta materia, celebró diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la aquí demandante, p actando como objeto contractual, el prestar los servicios como auxiliar de enfermería. Expone que, no es cierto que la demandante fue despedida, pues lo que ocurrió fue que la relación contractual finalizó en el mes de febrero de 2016, pues era el plazo pactado en la adición al contrato de prestación de servicios No. 68 -7-20088-15; destaca que la relación3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333004-2016-00219-01 Partes: Mónica Juliana Peñaloza Vs Ministerio de Defensa – Policía Nacional

contractual fue debidamente liquidada, y qu e la entidad se encuentra a paz y salvo por todo concep to. Afirma que no se dan los tres elementos esenciales parar la existencia de un contrato de trabajo, pues la relación contractual pactada entre las dos partes, tenía como propósito ejecutar labor de h acer, figura propia del contrato de prestación de servicios. No acepta la subordinación alegada en la

parar la existencia de un contrato de trabajo, pues la relación contractual pactada entre las dos partes, tenía como propósito ejecutar labor de h acer, figura propia del contrato de prestación de servicios. No acepta la subordinación alegada en la demanda, debido a que la señora Mónica Juliana Peñaloza Ariza prestaba sus servicios como técnico auxiliar de enfermería, bajo las condiciones que consistió desde el proceso pre contractual. Refiere que, la relación entre la Seccional de Sanidad de Santander y la señora Peñaloza Ariza , obedeció a los diversos contratos por prestación de servicios, sin que se configure los tres elementos esenciales determinados por el Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Acepta que el objeto contractual pactado se debía prestar servicios en la Seccional de Sanidad Santander. Se opone a las declaraciones y condenas, a firmando no existir algún elemento para configurar la relación laboral, debido a que la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios co mo auxiliar de enfermería, no puede generar de manera automática un contrato laboral. Plantea como excepciones la imposibilidad para deducir contrato de trabaj o, pago e inexistencia de la obligación.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

(Fols.118 a 122)

Es celebrada el 19.05.2017 por el señor Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: a) Declarar no existir algún vicio objeto de saneamiento; b) declarar la Inexistencia de excepciones para resolver en esta etapa procesal ; c) Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar si la relación contractual existente entre la señora Mónica Juliana Peñaloza y la

objeto de saneamiento; b) declarar la Inexistencia de excepciones para resolver en esta etapa procesal ; c) Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar si la relación contractual existente entre la señora Mónica Juliana Peñaloza y la Clínica Regional Del Oriente, reúne los elementos propios de una relación de trabajo que desvirtué la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos durante el periodo comprendido entre el 03.04.2014 y el 26.02.2016.; d) Decreta las pruebas y fija fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas.

IV. LA SENTENCIA APELADA

(Fols.202 a 215)

Proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la p. demandada; Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo No. S -2016-4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333004-2016-00219-01 Partes: Mónica Juliana Peñaloza Vs Ministerio de Defensa – Policía Nacional

0083-19 DESAN SCSAN/JEFAT-AS-JUR-22 del 22. 03.2016 expedido por la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Sanidad Santander – Clínica Regional

Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Sanidad Santander – Clínica Regional de Oriente de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la existencia de la relación aboral con la señora MÓNICA JULIANA PEÑALOZA ARIZA y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, el restablecimiento del derecho, se hará a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación del servicio, en atención a lo cual se condena a la entidad demandada a LIQUIDAR Y CANCELAR a favor de la señora MONICA JULIANA PEÑALOZA ARIZA, las sumas a que haya lugar por concepto de las prestaciones sociales comunes devengas por los empelados vinculad os a dicha entidad causadas durante la relación laboral, con ocasión de los contratos suscritos, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral que se relacionan a continuación: desde el 3 de abril de 2014 y el 3 de agosto de 2014, desde el 6 de agosto de 2014 a marzo 10 de 2015 y desde el 18 de marzo de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016; Para realizar el respectivo pago, se deberá tomar en cuenta el valor pag ado en cada uno de los contratos, solicitudes y órdenes de prestación de servicios. En todo caso, la parte demandada deberá reintegrar a la demandante la cuota parte que le correspondía asumir en calidad

tomar en cuenta el valor pag ado en cada uno de los contratos, solicitudes y órdenes de prestación de servicios. En todo caso, la parte demandada deberá reintegrar a la demandante la cuota parte que le correspondía asumir en calidad de empleador por concepto de aportes en salud y pens ión y el tiempo laborado se computará para efectos pensionales. Los valores que resulten de la anterior liquidación deberán reajustarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la fórmula indicada en la parte motiva. Cuarto. La Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Sanidad Santander – Clínica Regional de Oriente de la Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y ss. del CPACA; Quinto. Condense en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el Art. 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente sentencia; Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión , refiere que, se demostró con prueba documental, y con base a las declaraciones rendidas que, la aquí demandante se encontraba sujeta a un horario, el cual era pactado de forma mensual por el5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333004-2016-00219-01 Partes: Mónica Juliana Peñaloza Vs Ministerio de Defensa – Policía Nacional

jefe inmediato, que cumplía idéntica funciones más otras adicionales, que las que

Mónica Juliana Peñaloza Vs Ministerio de Defensa – Policía Nacional

jefe inmediato, que cumplía idéntica funciones más otras adicionales, que las que debían realizar las enfermeras auxiliares de planta. Afirma que, en el desarrollo de la labor la accionante debía realizar las actividades, y procedimientos correspondientes a la realización de actividades de promoción, prevención, rehabilitación y demás fijadas en cada contrato como obligaciones del contratista, entre las que está dar cabal cumplimiento a la agenda pactada con el respectivo líder de enfermería y prestación de servicios dentro d e la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional; lo que sin duda, en su sentir, refleja la capacidad dispositiva de la accionada sobre la labor de la demandante, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación del servicio y superan do bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma, refleja la subordinación y dependencia en la labor desempañada. Concluye que, la actividad de la accionante corresponde a las funciones permanentes de la entidad y debe estar siempre sometida a las orientaciones emanadas de dicha institución , con mayor razón cuando se trata de la prestación de servicios asistenciales en el área de hospitalización de una entidad que presta servicios de salud.

V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA

(Fols.218 a 228)

El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, solicita revocar la sentencia y en su defecto, negar pretensiones. Argumenta para tal efecto, que no se advierte que la demandante para desarrollar el objeto contractual como auxiliar de enfermería tuviera que cumplir de carácter obligatorio horario alguno, tampoco se aportó

defecto, negar pretensiones. Argumenta para tal efecto, que no se advierte que la demandante para desarrollar el objeto contractual como auxiliar de enfermería tuviera que cumplir de carácter obligatorio horario alguno, tampoco se aportó documento a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera ci erta orden no susceptible de ser discutida, no se logró desvirtuar la simple faculta de supervisión que el contratante sobre el contratista y que puede darse perfectamente en una orden de prestación de servicios. Así mismo que no probó la obligación de la actora en cumplir metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores. Sostiene que, los profesionales contratados en debida forma por la Seccional de Sanidad Santander, son quienes adecuan sus horarios o turnos dependiendo de sus necesi dades y por su parte, la Clínica Regional del Oriente contrata atendiendo a la insuficiencia que para la época surge. Argumenta que entre el contratante y contratista existió una relación de coordinación tanto en turnos que deben cumplir como en sus activi dades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada. Reitera que, de las pruebas recopiladas,6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333004-2016-00219-01 Partes: Mónica Juliana Peñaloza Vs Ministerio de Defensa – Policía Nacional

no demuestran que se hubiere generado subordinación, toda vez que, respecto del cumpli miento de un horario determinado de trabajo o de instrucciones relacionadas con la actividad a desarrollar, se traducen en la existencia de una

no demuestran que se hubiere generado subordinación, toda vez que, respecto del cumpli miento de un horario determinado de trabajo o de instrucciones relacionadas con la actividad a desarrollar, se traducen en la existencia de una coordinación indispensable en la ejecución del objeto del contrato celebrado. Concluye que, en el presente caso no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 04/09/2017 (Fol.237), con auto del 1.09.2017 se admite (Fol.238), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 239 a 243 Ib. El 28.02.2019 se ordena el traslado para alegar (Fol.247) y para el respectivo concepto del Ministerio Público, reingresando el proceso al Despacho Ponente para fallo el 09.08.2021. El 01/09/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fecha que se carga en Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05.06.20200. De este trámite se destacan los siguientes Alegatos, así:

1. La parte demandada a Fols.307 a 319, duplica los argumentos esbozados en la apelación, los cuales se centran en afirmar que no existe relación laboral alguna entre las partes, y que lo que la sentencia de primera instancia entendió como

1. La parte demandada a Fols.307 a 319, duplica los argumentos esbozados en la apelación, los cuales se centran en afirmar que no existe relación laboral alguna entre las partes, y que lo que la sentencia de primera instancia entendió como subordinación, obedece a la coordinación necesaria que d ebe haber entre el contratista y el contratante.

2. La parte demandante: guardó silencio en esta etapa procesal.

3. El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011

B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución

Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala lo plantea y resuelve, así:7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333004-2016-00219-01 Partes: Mónica Juliana Peñaloza Vs Ministerio de Defensa – Policía Nacional

¿La parte actora demostró que en el periodo que se desempeñó como “contratista”, esto es entre el 3 de abril de 2014 al 3 de agosto de 2014, desde el 6 de agosto de 2014 al 10 de marzo de 2015 y desde el 18 de marzo de 2015 al 26 de febrero de 2016, las funciones que desarrolló como auxiliar de enfermería en la Clínica Regional del Oriente se dieron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral?

Tesis: Sí.

de 2015 al 26 de febrero de 2016, las funciones que desarrolló como auxiliar de enfermería en la Clínica Regional del Oriente se dieron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral?

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: La subordinación laboral, elemento distintivo del contrato de trabajo, se presenta en el presente caso. A partir de los criterios señalados por la jurisprudencia se tiene que , la demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería por un tiempo considerable como lo es 2 años, relacionados con el objeto misional de la entidad demandada, en cumplimiento de un horario, y bajo un trato igual al de funcionarios de la planta de personal.

C. Marco Normativo y Jurisprudencial

1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios. Con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 19971, definió su naturaleza jurídica y sus

elementos identitarios, destacándose entre estos: (i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Fu nción Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público , al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio

se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores

1 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada.8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333004-2016-00219-01 Partes: Mónica Juliana Peñaloza Vs Ministerio de Defensa – Policía Nacional

encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públic os, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.

sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.

Teniendo en cuenta el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as í se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

2. La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral 2, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Sobre la prestación personal del servicio y la contraprestación hay prueba en el expediente, y no es objeto de la apelación.

La subordinación3 ha sido entendida como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de

contraprestación hay prueba en el expediente, y no es objeto de la apelación.

La subordinación3 ha sido entendida como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe rea lizar las funciones y cumplir con las

2 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo 3 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333004-2016-00219-01 Partes: Mónica Juliana Peñaloza Vs Ministerio de Defensa – Policía Nacional

obligaciones que le son propias…expresada además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias. Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual: “el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el he cho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”4.

Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para

subordinación”4.

Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”5.

Con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del e jercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad , si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

Los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entiende la Sala, son respuesta a la Recomendación 198 de la OIT –

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”.

Estado, entiende la Sala, son respuesta a la Recomendación 198 de la OIT –

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”.

C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001 -23-31-0002002-04865-01. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”.

Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03.10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333004-2016-00219-01 Partes: Mónica Juliana Peñaloza Vs Ministerio de Defensa – Policía Nacional

aplicable en virtud del artículo 19 del C. S. T.6– en cuyo apartado 11 dispone que a fin de facilitar la acreditación de una relación laboral se deben consagrar en los ordenamientos internos “una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”. Ante el vacío de la ley en materia de función pública, jurisprudencialmente se ha establecido con dichos criterios una presunción homini que permite descubrir las relaciones laborales. Y como menciona la recomendación en cita se puede establecer la existencia de la relación a partir de uno o varios , y por ende no es necesario para ello la concurrencia de todos los indicios.

D. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior

Sea lo primero precisar que, de los elementos constitutivos de una relación laboral que subyacen en un “contrato realidad”, en el presente caso, aunque se apela

concurrencia de todos los indicios.

D. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior

Sea lo primero precisar que, de los elementos constitutivos de una relación laboral que subyacen en un “contrato realidad”, en el presente caso, aunque se apela afirmando no existir la subordinación o dependencia, materialmente no se hace un cargo de apelación concreto en este punto; nada se dice, respecto del análisis probatorio que en lo referente, contiene la sentencia impugnada, los argumentos de la apelación se centran en afirmar que , la probada subordinación en primera instancia, corresponde a la mera coordinación que debe haber entre el contratist

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