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TA SANT - 680013333009-2016-00238-01-(27-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2016-00238-01-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, VE INTIS lETE 27 DE

JUNIO DE DOSMIL

DIECIOCHO (2018)

AUTO CONFIRMA EL QUE RECHAZA DE PLANO LA DEMANDA Art. 169.1 CPACA 680013333009-201 6-00 2 38-01

Demandante: WILSON DARIO HERNANDEZ SANDOVAL con cédula de ciudadanía

No.91.159.562

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCASECRETARÍAS DE PLANEACIÓN, CONTROL

Y VIGILANCIA; DE HACIENDA Y DEL

INTERIOR

MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER

• SANCIONlTORIO-CIERRE

I ^^iígfhp^ ^EMBLECIMIENTO

^^^^<|0 -pLXARES

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

(FIs 80-82) Es la proferida el 22.11.2016 por el señor Juez Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, en la que en aplicación del Art.169.1 de la ley 1437 de 2011 rechaza de plano la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Analiza el señor Juez, que la Resolución 3297 del 09.10.2014 en la que se resuelve la apelación contra la Resolución 1441 del 20.06.2014, es el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa objeto de control en el presente proceso, la que es notificada el 29.10.2014 según el FI.74 del

resuelve la apelación contra la Resolución 1441 del 20.06.2014, es el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa objeto de control en el presente proceso, la que es notificada el 29.10.2014 según el FI.74 del expediente, significando ello que los cuatro meses de oportunidad que da la ley para demandarla, contados a partir del 30.10.2014, llegan hasta el 28.02.2015 siendo presentada la demanda el 08.07.2016, por lo que a esta última fecha había operado el fenómeno de la caducidad..

II. LA APELACIÓN

(FIs 83 a 84)2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 680013333-009-2016-00238-01. Auto confirma el que rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

La parte demandante argumenta: i) La Acción de Tutela interpuesta contra dicho cierre, interrumpe el término de caducidad ii) Que no es la Resolución 3297 de 2014 la que pone fin a la actuación administrativa que se somete a control judicial en el presente proceso, puesto que la Resolución 2494 del 03.06.2015 se notificó el 11.06.2015 iii) La demanda fue radicada en la Oficina Judicial según acta de reparto del 04.03.2016 iv) Que la diligencia de cierre definitivo del establecimiento se realiza el 28.08.2015; v) Obra solicitud de conciliación prejudicial radicada a principios de diciembre de 2015

Circunstancias anteriores que no fueron valoradas por el señor juez, toda vez que se limitó al folio 74 del expediente.

  1. Obra solicitud de conciliación prejudicial radicada a principios de diciembre de 2015

Circunstancias anteriores que no fueron valoradas por el señor juez, toda vez que se limitó al folio 74 del expediente. Recae en este Tribunal, en Sala, decidir sobre la apelación arriba reseñada, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia al rechazar de plano la demanda, pone fin al proceso. Arts. 125 y 243 de la ley 1437 de 2011. Con base en el escrito de apelación reseñado en acápite anterior, la Sala los formula y resuelve así: PJ1. ¿La acción de tutela puede entenderse como un mecanismo de suspensión de términos de acciones judiciales ordinarias?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: "La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica.

B. Los problemas Jurídicos en esta instancia3

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 680013333-009-2016-00238-01. Auto confirma el que rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos

fenómeno de la caducidad. que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce''^ Así, no es de recibo por la Sala, la afirmación que el apelante hace en el sentido que la Acción de Tutela interpuesta contra el cierre del establecimiento interrumpe el término de caducidad. PJ2. La Resolución 3297 de 2014 aquí demandada, es la que concluye el procedimiento administrativo que conduce al cierre del establecimiento?

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: Art.87.1 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, según el cual, los actos administrativos quedarán en firme: Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación.

En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionatorio de cierre de establecimiento, se inició con la Resolución No.1331 del 20.06.2014 que impone sanción pecuniaria al establecimiento de comercio y el sellamiento temporal, contra la que procedían ||os recursos (te reposición y de apelación, que se desata0f^efp'^\/Mme^céfW^^^\0^ del 31.07.2014 que la confirm4pj|^#'9|.jpil#^.^% go^^^e^^i^SjBT^el 09.X.2014 que confirma la sanción, la qui en su artículo segundo, a la letra dice "contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno", concluyéndose de este modo el procedimiento administrativo sancionatorio. Esta Resolución No.3297/2014, fue notificada el 29.10.2014 según el folio 74 del expediente,

el presente acto administrativo no procede recurso alguno", concluyéndose de este modo el procedimiento administrativo sancionatorio. Esta Resolución No.3297/2014, fue notificada el 29.10.2014 según el folio 74 del expediente, asistiéndole razón al señor juez que la oportunidad legal para demandarla iba hasta el 28.02.2015 según el artículo 164.2, literal d) Ley 1437 de 2011. La Resolución No.2494 del 03.06.2015 según se afirma en el escrito de demanda, es proferida con apoyo en el Art. 4° del Decreto Ley 232 de 1995, reglamentado por el Decreto Nacional 1879 de 2008, según el cual, se ordena el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos dos meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión temporal, continúa sin observar las disposiciones contenidas en esa Ley. Esta Resolución 2494 de 2015, en el decir del demandante, ordena proceder con el sellamiento definitivo, esto es, es el acto que ordena la ejecución del sellamiento y que ' Corte Constitucional, sentencia /-OOl de 1992, reiterado en T-655 de 2000, T-168 de 2003, T-1201 de 2005, T-080 de 2009 y T-313 de 2010, citada por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 08 de febrero de 2001. Expediente No. 25000-23-26-0002005-02159-01(40731), Actor Enrique Méndez Espinosa Vs. Nación - Rama Judicial.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 680012005-02159-01(40731), Actor Enrique Méndez Espinosa Vs. Nación - Rama Judicial.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 680013333-009-2016-00238-01. Auto confirma el que rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. según el hecho 19 de la demanda, es la fecha en que se "procedió a cerrar de manera definitiva el establecimiento. Esta Resolución 2494 del 03.06.2015 fue notificada el 11.06.2015 según lo muestra el folio 25 del expediente. PJ3. El conteo de la caducidad del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho aquí ejercido, debe hacerse a partir de la notificación de la Resolución 2494 del 03.06.2015?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: Desde el 11 de junio de 2015, el interesado tuvo conocimiento suficiente de la decisión del cierre de su establecimiento comercial, y, desde esa fecha se debe computar el término de caducidad que establece el artículo 164, núm.2, literal d) Ley 1437 de 2011.

De esta manera, el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, iba hasta el doce (12) de Octubre de dos mil quince (2015) y la demanda se presentó el ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), tal y como se pasa a explicar: un cuaderno principal y traslados, recibido en la Secretaría de su Despacho el 08/07/2016, con el fin de que sea sometido a reparto, ya que corresponde a una

dieciséis (2016), tal y como se pasa a explicar: un cuaderno principal y traslados, recibido en la Secretaría de su Despacho el 08/07/2016, con el fin de que sea sometido a reparto, ya que corresponde a una nueva demanda y no ser documentos correspondientes a la demanda radicada al No.6800133330004-2015-00264-00, la que sí fue radicada el 13 de agosto de

2015. De esta manera, no es de recibo para la Sala, la afirmación que el recurrente hace en el sentido que la demanda que aquí nos ocupa, fue radicada el 04 de marzo de 2016.

PJ4. ¿Se estructura la caducidad del medio de control, que le sirvió de base a la primera instancia para el rechazo de plano de la demanda?

Fundamento Jurídico: Conteo de términos establecidos en el Art.164 num.2, literal d) Ley 1437 de 2011 y la fecha de la presentación de la demanda. Veamos: Según el foliq^l d^ex^^^, Íl

Circuito JudiciÉ-dé ^s^^nÉm^, In I inistrativo Oral del te compuesto por

Tesis: Si.

Tomando como referente para determinar la fecha de presentación de la demanda, aquella en que el señor apoderado presenta la demanda en el5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 680013333-009-2016-00238-01. Auto confirma el que rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. juzgado 4 como un memorial dentro del proceso radicado al No. 2015-002643333-009-2016-00238-01. Auto confirma el que rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. juzgado 4 como un memorial dentro del proceso radicado al No. 2015-0026400, esto es, el ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) según lo muestra la parte superior derecha del folio 1 del expediente resulta evidente que, superó con holgura el plazo atrás determinado para la presentación de la demanda en forma oportuna, cual es el doce (12) de Octubre de dos mil quince (2015) y, se repite, la demanda se presentó el ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), sin que exista prueba en el expediente de la existencia de solicitud de conciliación prejudicial que interrumpa los términos de caducidad. Así concluye la Sala, que aun tomando como fecha para el conteo de la caducidad la fecha de notificación de la Resolución 2494 del 03.06.2015, le asiste razón a la primera instancia al afirmar que se estructura en este caso el fenómeno de la caducidad de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferjflo por el señqf Juez Noveno Administrativo jrimálUál efT^qjirTi^ijrTV^^iázar de plano la w ^4m'^^^'^^ ^ toJ dlieiJolel fenómeno de la caducidad Segundo. Devolver por la Secretaría de la Corporación el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de justicia XXI.

w ^4m'^^^'^^ ^ toJ dlieiJolel fenómeno de la caducidad Segundo. Devolver por la Secretaría de la Corporación el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de justicia XXI. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado en Sala, Acta No. GS /2018 Los Magistrados, 'u \ ij ^

SOLANGE ÍBLANCO VILLAMIZAR

^^RAl^E

AEL GUTIERREZ SOLANO

3 Ausente con Permiso Resolución No. 127/2018

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA«

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