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TA SANT - 680013333009-2016-00257-01-(10-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333009-2016-00257-01-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER

MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, ® ® D::: (10) J'J)\'ié c'[ BEO:S Mll olEciNU"É ¿019

PROCESO: NULIDAD

DEMANDANTE: JOSÉ GUALDRON GUERRERO

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA

EXPEDIENTE N°: 680013333009-2016-00257-01

TEMA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Oral Administrativo de Bucaramanga el 11 de mayo de 2017.

1. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del articulo 1 literal C del Acuerdo Municipal Floridablanca No. 040 de noviembre 23 del 2001, y en consecuencia dejar efectos el Convenio lnteradministrativo celebrado entre el Municipio Floridablanca y la Electrificadora de Santander S.A el di'a 19 de marzo de 2002.

2. HECHOS.

El demandante manifiesta que el Acuerdo No. 040 del noviembre 23 de 2001

2. HECHOS.

El demandante manifiesta que el Acuerdo No. 040 del noviembre 23 de 2001 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca, viola el preámbulo, los arti'culos 11, 14, 38 y 111-2 de la Constitución Política y la Ley 1386 de 2010, ya que establece que hay funciones que por su naturaleza o por su mandado constitucional no son susceptibles de delegación, y en este caso transfiere funciones que son únicas y exclusivas de los entes territoriales, en razón a que los convenios interadministrativos no se pueden celebrar con una duración superior a 5 años. Agrega que el 19 de marzo de 2002, se firmó el Convenio lnteradministrativo celebrado entre el Municipio de Floridablanca y la Electrificadora de Santander, y en su clausula DÉCIMA QUINTA establece la duración de dicho Convenio que será de 20 años contados a partir de la fecha de inicio de la ejecución del mismo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 6, 123 y 210.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 6, 123 y 210.

Legales. Ley 1386 de 2010 articulo 1, Ley 489 de 1998, artículos 110 y 111, Decreto 019 de 2012, articulo 25. í La demanda reposa a folios 23 a 29y{>` :,t; t,\` t` ,`)íl:rí``,L r\ j tíi{ji >¿,\\rJ |`,¿i`,o t{,8(J|)¿\}~j`?3(,||`:'CJ 20t(> (),02 ,`/ ()| `)í ii?{.>'`( ;) ilí\ s€^{jiJí ií!ti )r(Srti`ic,;Íi La parte demandante eleva los siguientes cargos de nulidad: i) Considera que con la autorización dada al Alcalde de Floridablanca, por medio del Arti'culo 1 literal C del Acuei.do Municipal de Floridablanca y la posterior suscripción del Convenio 19 de marzo de 2002 con la Electrificadora de Santander S.A, se vulneran los artículos 2, 4, 6, 123 y 2io de la Constitución Política además de la Ley 1386 de 2010.

los artículos 2, 4, 6, 123 y 2io de la Constitución Política además de la Ley 1386 de 2010. ii) Resalta que además no se tiene en cuenta los artículos 110 y 112 de la Ley 489 de 1998, donde se establecen las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. iii) Indica que dicho conveiio se suscribió por el término de 20 años de duración, sin tener en cuenta el arti'culo :111, numeral 2 de la Ley 489 de 1998.

11. CONTESTACION DE LA DEMANDA

1. Electrificadora de Santahder S.A ESP (ESSA)2

Manifiesta que los entes territoriales cuentan con plenas facultades para celebrar contratos que tengan por objeto las actividades que comprenden la prestación del servicio de alumbrado público, así como el suministro de energía, la administración, operación y mantenimiento del mismo. Señala que la Ley 143 de 1994 estableció la potestad del Estado de concesionar todas o algunas actividades que conforman el servicio público de electricidad. Además la faculta para celebrar contratos para la prestación de este servicio. Agrega que la resolución CREG 043 de 1995, que sirvió de fundamento para el

prestación de este servicio. Agrega que la resolución CREG 043 de 1995, que sirvió de fundamento para el Acuerdo 040 del Concejo Municipal de Floridablanca, en su artículo s consagra que "(...) el municipio podrá celebrar convenios o contratos para el suministro y expansión de/ 5erv/.cy.o de a/um4rado ,c)Úb//'co... `í A pesar que esta resolución fue derogada por CREG 123 de 2011, esta úl[ima no incluyo modificación alguna frente a la posibilidad que tienen los municipios de contratar la prestación del servicio de alumbrado público. Resalta que el marco normativo en materia de alumbrado público se encuentra regulado en el Decreto 2424 de 2006, resoluciones 043 de 1995, 070 de 1998 y 123 de 2011, expedidas por la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS -CREG. Considera que no se pres€inta vulneración alguna a la Ley 1386 de 2010, como lo señala la parte actora, pues; esta Ley fue promulgada con posterioridad a la firma del Convenio lnteradministrati\Ío entre el Municipio de Floridablanca y la ESSA en el 2001, además se modifico el otrosí No. 7 donde se estipula que la ESSA no ejerce

2001, además se modifico el otrosí No. 7 donde se estipula que la ESSA no ejerce ninguna de las actividades, tales como la fiscalización, administración, liquidación, cobro coactivo, devolución e imposición de sanciones de los tributos. Actuaciones que prevé la Ley 1386 de 2010 no puede realizar ningún particular. Finalmente solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, ya que este Convenio se encuentra ajustado en Derecho, además de declarar la improcedencia de la declaratoria de Nulidad del Convenio lnteradministrativo celebrado entre el Municipio de Floridablanca y la Electrificadora de Santander S.A. 2 Fo|ios 41 a 52 ®Mcclio d`? Coritrol: Nui(clci(] Rcicj)c¿ido: (;80()13333C)09 20i6 007í;7 0i Senteíicj¿i iíe s€..guncLi msTaic,a

2. Municipio de Floridablanca3

Señala la inexistencia de violación de las normas invocadas, además que el accionante no da una explicación del alcance de violación de las normas, que su ataque únicamente va dirigido contra el Convenio que se autoriza celebrar al Municipio de Floridablanca.

ataque únicamente va dirigido contra el Convenio que se autoriza celebrar al Municipio de Floridablanca. Indica que la jurisprudencia ha desistido de la idea que la prestación de servicios públicos domiciliarios no constituye una función administrativa, así mismo menciona que las normas constitucionales y legales invocadas por el actor hace referencia a la función administrativa y a la función pública, por tanto esas normas no tienen cabida juri'dica en la Litis. Hace referencia a la Resolucion 043 de 1995, donde prevé que el municipio es el responsable del pago frente al sujeto que suministre el servicio o realice el mantenido de las redes. Sin embargo, el municipio puede cobrar el alumbrado público a los habitantes en forma de tributo. El demandado manifiesta la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, en el Acuerdo 040 de 2001, otorgó en su artículo 1 facultades especificas al Alcalde Municipal de Floridablanca, pero en su artículo 2 "esfa4/ec/.o' ur}a conc//.c/o'n ne5o/uÍo//á consistente en el límite temporal dentro del cual podía hacerse uso de dichas facultades Í5 meses a partir de la vigencia del acuerdo-, vencido los cuales y en

consistente en el límite temporal dentro del cual podía hacerse uso de dichas facultades Í5 meses a partir de la vigencia del acuerdo-, vencido los cuales y en consonanc.ia a nuestro ordenamiento juríd.ico perdió v.igencia al acto administrativo del Concejo Municipal y por ende su fuerza ejecutoria (...)" . Finalmente se opone a que se declare la nulidad del literal C del artículo 1 del Acuerdo municipal 040 de 2001 proferido por el Concejo de Floridablanca, por cuanto no viola ninguna disposición del ordenamiento jurídico colombiano, añade que la simple Nulidad es improcedente para invalidar el Convenio lnteradministrativo del 19 de marzo de 2002.

111. SENTENCIA APELADA ® En audiencia inicial celebrada el día 11 de mayo de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia4 y negó las pretensiones de la demanda.

Expuso el A quo que la normatividad relacionada por el demandante está encaminada a prohibir la delegación por parte de las entidades territoriales en manos de particulares la administración, fiscalización, Iiquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados, sin

particulares la administración, fiscalización, Iiquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados, sin embargo manifiesta que esta relación normativa no es aplicable al caso ya que la ESSA no administra el impuesto de alumbrado público, ni realiza ninguna de las acciones mencionadas anteriormente. Manifiesta que respecto a la prestación del servicio de alumbrado público, puede ser concesionada por un particular, como lo permite la Ley 143 de 1994, asi' como también el Decreto 2424 de 2006, agrega que el artículo 9 del mencionado Decreto c:o"Nf:mpNa oiie c!^ ``(...) impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos (...)''. 3 Fo|ios 72 a 86 4 Foiios i56 a 163f \('`iLi` (jt (',\)r )(r\:)L f``L)i((1(jd i\,\(!i,;`t.`?,u\`{?(i¡)L3333()Í)9 ?01(i 002 t7 (}1 S'\ il.t'``c' „l \`.lt2 S(^Sj\Jndcl iris{cií`(, t'` En cuanto a la duración máxima de un convenio interadministrativo, la Ley 143 de

S'\ il.t'``c' „l \`.lt2 S(^Sj\Jndcl iris{cií`(, t'` En cuanto a la duración máxima de un convenio interadministrativo, la Ley 143 de 1994 de igual modo lo est.ablece en su artículo 62 que e/ íe'rm/ho c/e c/uracy.o'n c/e/ contrato de concesión será fijado, en cada caso, por la entidad concedente y no podrá exceder de 30 años, contados desde la fecha fijada (...)". Sostiene el A quo que no hay vulneración el ordenamiento ]urídico por cuanto el Convenio 040 de 23 de no\Íiembre de 2001, se adapta a toda normatividad, incluso a la Ley 1386 de 2010, que fue promulgada con posterioridad a la celebración de dicho convenio, ya que se evidencia en el otrosí No. 7 (visible a folio 61), a través del cual esÑ+puha o/ue "el total de lc,s recursos recaudados por lA EMPRESA por concepto del lmpuesto de a/umbrado público serán consignados mensualmente en e/ FIDEICOMISO constituido por EL MUNICIPIO''. De crsta rrr2irif:ra ve c!Íymíi sie aidHpm crsNe C!orrNc:rií) Interadministrativo a los m€indatos legales.

constituido por EL MUNICIPIO''. De crsta rrr2irif:ra ve c!Íymíi sie aidHpm crsNe C!orrNc:rií) Interadministrativo a los m€indatos legales. De la condena en costas señala que de conformidad con el arti'culo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no habrá lugar a condena en costas cuando !;e ventile un asunto de interés público.

IV. F:UNDAMENTOS DE LA APELAclóN El actor5 solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y para el efecto transcribe el contenido de la norma acusada así como el artículo 111 de la Ley 489 de 1998 que hace referent:ia a los requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares, y la celebración de convenios p()r un plazo no mayor a 5 años.

Lo anterior, para reiterar (]ue el Acuerdo No 040 de 2001 es violatorio del artículo 111-2 de la Ley 489 de 1998 por tener un plazo superior a 5 años.

V. TlúMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 19 de septiembre de 20176 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 13

Por medio de auto del 19 de septiembre de 20176 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 13 de agosto de 20187 se cori.ió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante8. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y anexa copia del informe de Auditoria del Sistema de Alumbrado Público del Municipio de Floridablanca.

Parte demandada - Municipio de Floridablanca9. Realiza un recuento de los argumentos del accionante, argumentos expuestos en la contestación de la demanda y un recuento de los argumentos expuestos en el escrito de apelación por parte del accionante. Además señala que no existe violación de la norma invocada y por tal motivo solicita sea confirmada la decisión de Primera lnstancia. EI Ministerio Público]°. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto de la lectura del recurso interpuesto por la parte actora se advierte que no 5 Folios i67 a 169 b Follo 175 7 Folio 194 8 Folios 204 a 206

por cuanto de la lectura del recurso interpuesto por la parte actora se advierte que no 5 Folios i67 a 169 b Follo 175 7 Folio 194 8 Folios 204 a 206 9 Fo|ios 281 a 284 L0 Foiios 200 a 203 ®® ® MCJt]to de Coíitio!: Nij!tclt=<d Ratjicaccjt (;80()13333009 2()íc5 r)02T`7 0i Scnrr.lílcia cte s(}gun(,tl lrlsTtl'`c.¿3 expuso las razones por las cuales no comparte los motivos expuestos por el A quo que concretaron la legalidad del acto demandado. Ahora, señala que en aras de descorrer el traslado para rendir concepto de fondo se debe tener en cuenta que la Ley 489 de 1998 no es aplicable al régimen juri'dico al que se encuentra sujeto el acto administrativo demandado, pues la celebración de convenios interadministrativos y/o contratos con personas públicas, privadas o mixtas para la prestación, mantenimiento, reposición o ampliación de res de alumbrado público se encuentra autorizada por la Ley 143 de 1994, concretamente el arti'culo 55, que permite la celebración de estos convenios hasta por 30 años.

VII. CONSIDERACIONES

público se encuentra autorizada por la Ley 143 de 1994, concretamente el arti'culo 55, que permite la celebración de estos convenios hasta por 30 años.

VII. CONSIDERACIONES Consiste en determinar si el Arti'culo 1 literal C del acuerdo municipal No. 040 de 2001 proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga y el Convenio lnteradministrativo celebrado el 19 de marzo de 2002, entre el Municipio de Floridablanca y la Electrificadora de Santander S.A, desconoce lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 489 de 1998.

VIII. MARCO NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL La ley i43 de i994]í, establece que mediante un contrato de concesión se podrá adelantar la gestión necesaria para que una empresa privada pueda prestar un servicio público al departamento, municipio o distrito, esto se encuentra en el artículo 55: ARTÍCULO 55.Mediante el contrato de concesíón, la Nación, el departamento, el municipio o distrito competente podrán confiar en forma temporal la organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servício públi.co de electrícidad a una persona juri'dica

temporal la organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servício públi.co de electrícidad a una persona juri'dica privada o pública o a una empresa mixta, la cual lo asume por su cuenta y riesgo, bajo la vigilancia y el control de la entidad concedente. En el artículo de la misma ley señala, que el término establecido para este tipo de contratos no podrá exceder de 30 años: ARTÍCULO 62. El término de duración del contrato de concesión será fi]ado, en cada caso, por la entidad concedente y no podrá exceder de treinta (30) años, contados desde la fecha fijada contractualmente o, a falta de ella, desde el momento de perfeccionamiento del contrato. Asi' mismo, el concesionario podrá solicitar su renovación hasta por veinte (20) años, con una anticipación no mayor de treinta y seis (36) meses ni menor de doce (12) meses al vencímíento del plazo del contrato. El concedente resolverá sobre el otorgamíento de la prórroga dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición, atendiendo a criterios técnicos, económicos, operativos y ambíentales. Por su parte, el arti'culo 111 de la Ley 489 de i998L2, señala

petición, atendiendo a criterios técnicos, económicos, operativos y ambíentales. Por su parte, el arti'culo 111 de la Ley 489 de i998L2, señala ARTÍCULO 111.-Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones admihistrativas a paiticulares. Las entidades o autoridades admi.nistrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, ba]o las condiciones de qué trata el artículo anteríor, cumpliendo los requisítos y observando el procedimiento que se descríbe a continuación: ]' Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otra5 disposiciones en materia energética. 12 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del arti'culo 189 de la Constitución Poli'tica y se dictan otras cli5posiciones. 5'\~iüí:lo ü ioílüjol t r`Cl;La`i ;\Íxlütítr t8(fl)¿3133009 -?016 -002 t/ -OJ

5'\~iüí:lo ü ioílüjol t r`Cl;La`i ;\Íxlütítr t8(fl)¿3133009 -?016 -002 t/ -OJ Sí#ü'K i? Í1(i s(+c3imcío irtsf¿i;it::¿r:

1. Expedíción de acto admínistrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de La junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que 5erá sometido a La aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, de los qobernadores v de los alcaldes, seaún el orden a aue Derteiiezca la entidad u oraanismo, medénte el cual detemíne: Nota: rexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medLante Sentencia C-86i5 de 1999.)

a. Las funciones específicas que encomendará a los particulares; Nota: (El literal a) fue declarado EXEQUIBLE por k] Corte Constitucional medíante Sentencia C-86i5 de 1999, de conformidad con La consideración 7.5 de La parte motiva de ha misma.) b. Las calidades y requisftcs que deben reunlr las entidades o personas prrvadas;

La parte motiva de ha misma.) b. Las calidades y requisftcs que deben reunlr las entidades o personas prrvadas; c. Las condiciones del ejercicio de las funciones; d. La forma de remunerai=ión, si fuera el caso; La duración del encargo y las garantías que deben prestar los particuLares con el fin de asegurar la observancia y la aplícación de los principíos que conforme a la Constitución Polítia] y a La ley gobiernan el ejercicio de k]s funciones administrativas,

2. La cek=bración de con\€nio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años Drorroaa!É!es y para cuya celebración La entidad o autoridad deberá: l\lota: Uexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por La Coite Constitucional, mediantesentencia c-702de 1999 y el texto en cursiva, fue objeto de la misma declaración medúnte Sentencia C-866 de 1999.) Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formuLar convocatoria pública para el efecto tenk:ndo en cuenta los principios €!stablecidos en La Ley 80 de 1993 para la contratack5n por parte de entidades es.tatales.

en cuenta los principios €!stablecidos en La Ley 80 de 1993 para la contratack5n por parte de entidades es.tatales. Pactar en el convenio l€is cláusuLas excepcionales previstas en La Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particuLar al cual se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas.

IX. CAS0 CONCRET0

Sea lo primero indicar que si bien el apelante m realLza una exposición de los motivos respecto de los cuales presenta inconformidad, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala entiende los mismos se dirigen a señalar que La norma dernandada desconoce el contenido del artícuk] 111 de la Ley 489 de 1998, y el término no superior a 5 años, que según sus argumentos, rige la cek=bración de convenios. Analizados los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, y con las pruebas aportadas en la demanda y contestación, denota que efectivamente el Acuerdo 040 de 2001]3, el Concejo de Floridablanca, le otorga al alcalde munkjpal Ei)ihor.rzjíriNón p7rra '`La celebración de convenios interadministrativos y/o contratos con

Ei)ihor.rzjíriNón p7rra '`La celebración de convenios interadministrativos y/o contratos con personas públicas, privadas o mixtas y de conformidad con la resolución de la CREG i3 Fo|ios 7 a 9 ® ®® ® Mc.\7!o dtl Coíltrt!L r`ljllLlcld Radic¿iuo. €S8(j()í`3333(.ioo 2C)i(3 r,02`;`7 {}i Seiitenc,c? de s(igijnd¿t ir`sT¿iíic,ti No. 043/95 para la prestación, mantenimiento, reposición o ampliación de la red de alumbrado público a cargo de la municipalidad y para ceder la renta, el recaudo y administración de los recursos, tasas, sobretasas o gravámenes para su mantenimiento o para la realización de obras nuevas, hasta por el termino de 20 añosi4/i. Con base en el mismo el Alcalde de Floridablanca suscribió un Convenio lnteradministrativo con la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., el 19 de marzo de 2!OÍJí2!5, c)iNe tiem por okiwí€J!o "a) el suministro de energía eléctrica que se requiera para e/ funcionamiento del sistema de a/umbrado público del municipio de

para e/ funcionamiento del sistema de a/umbrado público del municipio de Floridablanca, b) la facturación de la tasa de alumbrado público en e/ municipio de Floridab/anca, c) el recaudo de la tasa de alumbrado púb/ico, d) el mantenimiento, /a repotenciación, /a expansión y la reposición del sistema de alumbrado público del municipio de Floridablanca según las condic.iones términos y demás estipulaciones que se establecen en e/ presente convenio y de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo Municipa/ No. 040 de 23 de noviembre de 2001 proferido por el Concejo Municipal de Floridab/anca." . Se indicó en la cláusula 15 que la duración del convenio es de 20 de años. El apelante considera que el término dispuesto en el mencionado convenio desconoce el plazo previsto en arti'culo 111-2 de la Ley 489 de 1998 -5 años -, y ante esto, debe resaltar la Sala que la normatividad que regula la prestación del servicio de energi'a se encuentra en la Ley 143 de 1994, según la cual, a través de un contrato de concesión una persona privada o pública puede prestar un servicio de alumbrado público a un

encuentra en la Ley 143 de 1994, según la cual, a través de un contrato de concesión una persona privada o pública puede prestar un servicio de alumbrado público a un municipio o departamento, y el Ministerio de Minas y Energía será quien lo vigile y controle; norma que además contempla un plazo de duración hasta por 30 años. Debe tenerse en cuenta además, que de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 15 de Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios - como la ESSA -, se encuentran facultadas para la prestación de servicios, por lo que el convenio celebrado entre el Municipio demandada y la ESSA no comporta una delegación de funciones administrativas, sino una concesión para la prestación del servicio de energía. En este orden, la Sala pone de presente al apelante que existe una norma que en forma especial regula la celebración contratos de concesión para la prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servicio público de electricidad a una persona juri'dica privada o pública o a una empresa mixta - ley 143 de 1994 -, sin que el artículo 111 de la Ley 489 de 1998 tenga aplicación especial

de 1994 -, sin que el artículo 111 de la Ley 489 de 1998 tenga aplicación especial sobre la materia, y en este orden, al igual que el A quo, se considera que la norma demandada no se encuentra viciada de nulidad. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se condenará en costas en esta instancia dado que se debate un asunto de interés púb,ico. 14 Follo 180 i5 Foiio 91 a 98r`,¡í,+íF? Cjl` í` (tílü(`i t r`y`l l,irj`i í¿,`(i;i,¿¡c:(tt i38()OL`33`?3Ü09 70ló 002!¡7 ()i Sí-(1!`,J'1(.t,` (le S€IcjLlí`(ja msr{1'1c.,l Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, en la audiencia inicial celebrada el día 11 de mayo de 2017.

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, en la audiencia inicial celebrada el día 11 de mayo de 2017. SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO. Ejecutoriada es[a providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. Aprobado ensai¿rd°eT:Ff::hua:SeEgYncAUcrapNLo?SE4q de 2019. ® ®

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