TA SANT - 680013333009-2016-00306-01-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2016-00306-01-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp No. 680013333009-2016-00306-01
MEDIO DE
CONTROL:
REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN
GRUPO
DEMANDANTE: JOSE ANGEL OVIEDO PLATA Y OTROS
asociacion-nuespaco@hotmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LEBRIJA
notificacionjudicial@lebrija-santander.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
DIANA F. MILLAN SUAREZ
PROCURADORA 17 JUDICIAL II
dfmillan@procuraduria.gov.co
LINK DE
EXPEDIENTE:
2016-00306-01
Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2017 , previa la siguiente reseña:
La Demanda
Pretensiones
“Primero: Que se declare que el MUNICIPIO DE LEBRIJA ha causado DAÑO a los damnificados de la ola invernal por el INCUMPLIMIENTO de la Resolución No. 074 del 2011, Resolución N o. 2 de 2014 y Resolución N o. 840 del 2014 expedidas por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE
DESASTRES -UNGRD-.
No. 074 del 2011, Resolución N o. 2 de 2014 y Resolución N o. 840 del 2014 expedidas por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE
DESASTRES -UNGRD-.
Segundo: Que se condene al MUNICIPIO DE LEBRIA al pago de una indemnización por las omisiones cometidas de parte del ente municipal.
Tercero: Que se condene al pago de un millón y medio de pesos ($1500.000) a cada damnificado.
Cuarto: Que se condene al MUNICIPIO DE LEBRIJA a pagar costas y agencias en derecho.”
Fundamento Fáctico
1. Entre el 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011 sucedió en el país una ola invernal que implicó la precipitación de fuertes lluvias sobre el territorio del municipio de Lebrija, por lo cual muchas familias resultaron afectadas.Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333009-2016-00306-01
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2. Con lo cual, l a UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRDexpidió la Resolución N o. 074 del 15 de diciembre de 2011 a través de la cual aprobó una ayuda económica de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000) para los damnificados de esta ola invernal en el país, resolución que establecía que los municipios, a través de sus respectivos comités locales para la prevención y atención de desastres, debían diligenciar una planilla de damnificados y reportarla a la UNGRD. otorgando como plazo máximo para ello el 30 de diciembre de 2011. El plazo
respectivos comités locales para la prevención y atención de desastres, debían diligenciar una planilla de damnificados y reportarla a la UNGRD. otorgando como plazo máximo para ello el 30 de diciembre de 2011. El plazo anteriormente referido fue ampliado, a través de la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2012 expedida por la UNGD, hasta el 30 de enero de 2012.
3. El Municipio de Lebrija realiz ó el censo de damnificados y de igual manera, realizó la respectiva planilla a través del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres. sin embargo, OMITIO entregar oportunamente dicha información a la UNGRD, incluso a pesar de la ampliación de dicho término, y como consecuencia de esta omisión los damnificados por la ola invernal del 2011 en el municipio de Lebrija perdieron la oportunidad de recibir la ayuda económica de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000) ofrecido por la UNGRD.
4. Posteriormente, la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE expidió la Resolución No. 840 del 8 de agosto del 2014, a través de la cual estableció un procedimiento especial para los municipios que entregaron de manera extemporánea la planilla de damnificados. otorgando una nueva oportunidad para esto, concediendo un plazo de dos meses.
5. A pesar de la nueva oportunidad establecida por la UNGRD, el MUNICIPIO DE LEBRIJA nuevamente omite entregar la lista de damnificados de la ola invernal del año 2011.
6. En consecuencia, por las omisiones del MUNICIPIO DE LEBRIJA para
DE LEBRIJA nuevamente omite entregar la lista de damnificados de la ola invernal del año 2011.
6. En consecuencia, por las omisiones del MUNICIPIO DE LEBRIJA para entregar el reporte de damnificados por la ola invernal del año 2011, a pesar de las tres oportunidades que tuvo para ello, los campesinos afectados perdieron la oportunidad de recibir la ayud a económica de un millón quinientos mil de pesos ($1'500.000) que ofrecía la UNIDAD NACIONAL DE
GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
Contestación a la Demanda
El Municipio de Lebrija, considera que, en aquella época el país sufrió dos olas invernales, la primera que empezó desde finales del año 2010 hasta principios delSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2016-00306-01
3 2011 y la segunda que sucedió desde septiembre hasta diciembre del año 2011 , aclarado ello, resalta que la demanda reclama las ayudas económicas establecidas por la UNGRD para los afectados de la segunda ola invernal, pero tales pretensiones son improcedentes, porque durante la segunda ola invernal que sufrió el país no hubo ciudadanos afectados en el municipio de Lebrija; los damnificados reportados en aquella época corresponden a los afectados por la primera ola invernal, para quienes no estaban destinadas las ayudas económicas establecidas por la UNGRD a través de las resoluciones No. 074 del 2011, Resolución No. 2 de 2014 y Resolución No. 840 del 2014.
Al respecto, la Coordinación del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de
por la UNGRD a través de las resoluciones No. 074 del 2011, Resolución No. 2 de 2014 y Resolución No. 840 del 2014.
Al respecto, la Coordinación del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Lebrija certificó que "Respecto de la segunda temporada de lluvias establecida para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 no existe reporte de damnificados", por lo tanto debe entenderse que no existieron las presuntas omisiones de la administración, en consecuencia, las pretensiones de la demanda se deben desestimar. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2017, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, el A quo fundamentó su decisión de conformidad con los elementos probatorios aportados, no encontró prueba alguna de la ola invernal sucedida en el país entre el 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011, que hubiese afectado a los habitantes de Lebrija, no al menos en sus vidas, integridad física, viviendas y enseres, aunque si se comprobó que se present aron algunas emergencias por derrumbes en vías veredales.
De conformidad con lo anterior, se relaciona en la demanda la ocurrencia de una ola invernal a finales del año 2011, la expedición de actos administrativos de la UNGRD creando ayudas económicas para los afectados de la ola invernal y que el Municipio de Lebrija no relacionó oportunamente los damnificados de dicho fenómeno climatológico, más no se logró probar la existencia misma de afectados
UNGRD creando ayudas económicas para los afectados de la ola invernal y que el Municipio de Lebrija no relacionó oportunamente los damnificados de dicho fenómeno climatológico, más no se logró probar la existencia misma de afectados en el municipio por dicha ola invernal, lo cual sería el factor primigenio para estructurar la supuesta responsabilidad administrativa por omisión en cabeza del Municipio de Lebrija y el consecuente daño por la pérdida de las ayudas económicas. Ese elemento fáctico esencial, la existencia misma de afectados, le correspondía a la parte actora probarla, en atención al principio procesal de la cargaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2016-00306-01
4 de la prueba, resultando improcedente inferir que la ausencia de censo de damnificados obedece a una omisión del Municipio de Lebrija, entidad que señaló que dicho censo no se realizó porque sencillamente no habían afectados.
El Recurso de Apelación
La Parte Demandante , sustenta el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: - Se encontró una incongruencia y contradicción entre una prueba documental y un falso testimonio de la persona quien representa el CLOPAD de Lebrija, por cuanto, hizo una negación de sus propias afirmaciones escritas dentro del testimonio rendido. - El A quo no realizó una sana critica entre las pruebas y un análisis de estas dentro del fallo recurrido, sin ser valorados los testimonios y de las múltiples pruebas documentales aportadas que dan fe de ala ola invernal por la cual atravesó el municipio y de los damnificados de esta.
dentro del fallo recurrido, sin ser valorados los testimonios y de las múltiples pruebas documentales aportadas que dan fe de ala ola invernal por la cual atravesó el municipio y de los damnificados de esta.
Trámite en Segunda Instancia
El proceso de la referencia fue repartido al Despacho judicial del ponente el 31 de enero de 2018, según acta individual de reparto. Por auto del 8 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia. El 13 de marzo de 2018 , se profiere auto que corre traslado para alegar a las partes y rendir concepto al Ministerio Público . A través de providencia del 23 de noviembre de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra las providencias que admitieron el recurso y corrieron traslado para alegar, y de igual forma solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia solicitudes que fueron denegadas. A través de auto del 18 de febrero de 2019 en atención al memorial presentado por la parte demandante, el Despacho ordenó estarse a lo resuelto en providencia del 28 de noviembre de 2018 y mediante providencia del 12 de agosto de 2019 el Despacho rechaza por improcedente el recurso de apelación contra la providencia del 23 de noviembre de 2018.
En el trámite del auto que corre traslado para alegar de conclusión tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONESSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2016-00306-01
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como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONESSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2016-00306-01
5 Acerca de la Competencia
El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Aspecto previo Caducidad del medio de control
La Sala deberá determinar si en el presente caso se configuró la caducidad del presente medio de control, acorde con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. A su turno, el literal h) del artículo 164 del CPACA, dispuso que “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses conta dos a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”1
Así entonces, a la luz de las normas procesales en comento, la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo será de dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.
de control de reparación de perjuicios causados a un grupo será de dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.
En el caso sub examine, el grupo alegó como daño la falta de reconocimiento y pago del apoyo económico hasta de $1.500.000 previsto en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, a cargo de la UNGRD, en razón a las omisiones en que incurrió el municipio de Lebrija en torno al acopio y envío de la información respectiva a esa Unidad para acceder a ese apoyo en su condición de damnificados por la ola invernal c omprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
Entonces, al tratarse de conductas omisivas en que incurrió la parte accionada dentro de un procedimiento administrativo las cuales generaron el daño alegado,
1 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -40721, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2016-00306-01
6 deberá establecerse, en el caso concreto, la fecha en la que se vencía para el extremo pasivo la obligación de acopio y envío de aquella información a la UNGRD a fin de acceder al citado apoyo económico, lo cual, al no realizarse, no pudieron acceder al beneficio en su condición de posibles damnificados directos por ese fenómeno meteorológico ocurrido en ese periodo.
Ahora bien, según la demanda, en una primera ocasión para el envío de dicha
acceder al beneficio en su condición de posibles damnificados directos por ese fenómeno meteorológico ocurrido en ese periodo.
Ahora bien, según la demanda, en una primera ocasión para el envío de dicha información fue establecido en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, en la segunda oportunidad se estableció en la Resolución No. 002 de 2012, y, en la tercera oportunidad se estableció por medio de la Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, a través de la cual la UNGRD rehízo el procedimiento administrativo contemplado en la citada Resolución No. 074, en cumplimiento de la sentencia T648 de 2013 de la Corte Const itucional mediante la cual tuteló, con efecto inter comunis condicionado, el derecho al debido proceso de miles de accionantes a nivel nacional afectados por la ola invernal 2010-2011, al evidenciar fallas en el desarrollo del procedimiento administrativo descrito en la Resolución No. 074 y en las circulares del 16 de diciembre de ese año, lo cual les impidió acceder al otorgamiento del citado apoyo económico. En consecuencia, ordenó rehacer ese procedimiento con miras a que se pudiera acceder a tal apoyo, pero para ello impuso el acatamiento de los siguientes parámetros:
“Debido a que, no tiene sentido para esta Corte siga seleccionando sentencias de tutela con supuestos similares o idénticos, esta acción de tutela dispondrá los efectos inter comunis para todas las que personas que cumplan con los siguientes supuestos:
1. Siendo habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y habiendo demostrado su condición de damnificado directo de
los efectos inter comunis para todas las que personas que cumplan con los siguientes supuestos:
1. Siendo habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y habiendo demostrado su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la resolución 074 de 2011.
2. Ciudadanos que estando en el censo, este no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD.
3. Censo enviado en tiempo pero que no se haya realizado el pago a los damnificados.
4. Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela.”
Afirmó el Máximo Tribunal Constitucional que “La razón de limitar los efectos inter comunis se debe a que los damnificados que resultaron afectados por la segunda ola invernal y que realmente necesitaban este dinero para mejorar susSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2016-00306-01
7 condiciones de vida debieron tener algo de diligencia para solicitar el subsidio en cuestión, situación ésta que no justificaría de ninguna manera que la tutela se interponga con posterioridad a la fecha de notificación de ésta”. Así mismo, en auto A457 del 1 de octubre de 2015 proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional se aclaró la anterior providencia en los siguientes términos: "Primero-. ACLARAR que los efectos inter comunis establecidos en el numeral primero del resuelve de la Sentencia T-648 de 2013, especialmente, del 9.1.6. numeral 4, en el sentido que al indicar "personas que hayan
"Primero-. ACLARAR que los efectos inter comunis establecidos en el numeral primero del resuelve de la Sentencia T-648 de 2013, especialmente, del 9.1.6. numeral 4, en el sentido que al indicar "personas que hayan interpuesto acción de tutela", la expresió n "interpuesto " se refiere al hecho de haber presentado la acción constitucional, sin importar si la misma aún no había sido fallada o en caso contrario, si fue negada, concedida o declarada improcedente, incluso si surtió el trámite ante esta Corporación y no fue seleccionada. Las sentencias seleccionadas por esta Corte y falladas por algunas de las salas de revisión no están comprendidas dentro del efecto inter comunis de la Sentencia T-648 de 2013. (…) Quinto-. ORDENAR a los accionantes acudir de manera directa al juez de primera instancia frente a quienes interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014 , momento en el que se le notificó la providencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, para interponer solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013.”
Conforme a lo anterior, en virtud del precitado fallo de tutela y a fin de hacerse posible acreedor del auxilio económico hasta de $1.500.000 como damnificados de la ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, establecido a través de la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 expedida por la UNGRD, respecto a la cual se rehízo el procedimiento administrat ivo mediante Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, la persona interesada debía
por la UNGRD, respecto a la cual se rehízo el procedimiento administrat ivo mediante Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, la persona interesada debía acreditar, entre otros requisitos, “(…) que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”; interposición de la acción constitucional de tutela, sin importar sus resultas, y tal notificación, a 1° de julio de 2014 según auto aclaratorio A - 457 del 1 de octubre de 2015. Derivándose también que, ante la causación de un posible daño al no haber recibido ese auxilio conforme con las exigencias previstas por ese último acto administrativo de 2014, como se plantea en este asunto, el interesado debía acreditar entonces un requisito temporal como fue la interposición de acción de tutela entre el 16 de diciembre de 2011, fecha siguiente a la expedición de la Resolución No. 074,Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333009-2016-00306-01
8 y, el 1° de julio de 2014, momento este último en el que se notificó la sentencia T648 de 2013 a la UNGRD según se desprende del numeral 5° del mencionado auto aclaratorio A457 del 1 de octubre de 2015; de lo contrario, podría predicarse la configuración de una posible caducidad de la indemnización pretendida a través de este medio de control. De manera que, esta Sala constató que dentro del expediente no obra ninguna clase de prueba de la interposición de la acción de tutela por tan siquiera uno de los accionantes, con el fin, que les fuese reconocido el pago del auxilio económico por
de este medio de control. De manera que, esta Sala constató que dentro del expediente no obra ninguna clase de prueba de la interposición de la acción de tutela por tan siquiera uno de los accionantes, con el fin, que les fuese reconocido el pago del auxilio económico por parte de la UNGRD. Siendo así que, la Sala encuentra probado que ninguno de los miembros del grupo interpuso acción de tutela contra el municipio de Lebrija ni contra la UNGRD , así pues, los actores no hubiesen sido beneficiarios de la tercera oportunidad prevista en la Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014 , conforme lo estableció la sentencia T648 de 2013, como fue mencionado anteriormente. Así las cosas, la conducta omisiva generadora del daño alegado consistente en el no reconocimiento y pago del mencionado auxilio económico por parte del municipio de Lebrija, en razón al no acopio y envío de información a la UNGR D debe contabilizarse desde lo previsto en la Resolución No. 002 del 2 de 2012, expedida por la UNGR, mediante la cual amplió hasta el 30 de enero de 2012, -como segunda oportunidadla fecha para dicho acopio y envío conforme con lo dispuesto en la Resolución No. 074. Por tanto, la Sala constata que el término de caducidad inició desde el 1° de febrero de 2012, fecha siguiente a la que cesó la omisión vulnerante causante del daño por el no acopio y envío de la información exigida, y, hasta el 19 de octubre de 20162, fecha de presentación de la demanda, la Sala concluye que el presente medio de control se encuentra caducado al superarse los dos años de que trata el artículo 47
el no acopio y envío de la información exigida, y, hasta el 19 de octubre de 20162, fecha de presentación de la demanda, la Sala concluye que el presente medio de control se encuentra caducado al superarse los dos años de que trata el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, por ende, se revocará el fallo apelado en cuanto negó las pretensiones de la demanda y declarará probada oficiosamente la excepción de caducidad del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
2 Según el acta de reparto visible en el folio No. 140 del expediente físico y en la pagina No. 2 del archivo digital
02. ADMISORIO Y NOTIFICACION.pdf del expediente digitalizadoSentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333009-2016-00306-01
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RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en este proveído y, en su lugar DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN CADUCIDAD dentro del asunto de la referencia.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso en el aplicativo Web SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 74/2023.
Firma electrónicamente
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 74/2023.
Firma electrónicamente
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
Firma electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Firma electrónicamente
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada