TA SANT - 680013333009-2016-00357-01-(20-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2016-00357-01-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680013333009-2016-00357-01
Medio de control: EJECUTIVO
Demandante: J U AN CARLOS SI ERRA IDARRAG A
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la part^i^ecutada contra el auto de fecha 18 de mayo de 2017, proferido,por el Jpzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de BiKiaramanga, mediante el cual se decretó una medida cautelar.
I. ANT^CN^TES
1. EL AUTO APELADO Mediante proveído dq fecha ,18 áe mayo de 2017, el Juzgado resuelve decretar el embargo y retención de los dineros que reposan a favor de la FISCALIA ^NERAL, DE LA NACIÓN, en las entidades bancarias o financieras, señaladas ^ dicho auto, advirtiendo que el embargo sólo procederá siempre y,cuando los dineros depositados en dichas cuentas no sean objetó ule embargo de acuerdo al principio de inembargabilidad de los bienes públicos, establecida en nuestra constitución, política Art. 63, 72, 356, así como también el decreto Ley 111 de 1996 Art. 19; decreto 1222 de 1986
Art 318, Ley 318; Ley 38 de 1989 Art 16; Ley 1530 de 2012 Art 70; ley 715 de
así como también el decreto Ley 111 de 1996 Art. 19; decreto 1222 de 1986 Art 318, Ley 318; Ley 38 de 1989 Art 16; Ley 1530 de 2012 Art 70; ley 715 de 2001 Art. 18 y 91; Ley 1450 de 2011 At. 275, Ley 1551 de 2012 Art. 45 y del Código General del Proceso Art. 594, absteniéndose de ejecutar dicha medida y se informe al Juzgado (fis 2-3 cuaderno de medidas).
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada, solicita en su escrito de apelación el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto.
Advierte que las rentas y recursos de la Fiscalía General de la Nación, son inembargables, por expresa prohibición consagrada en el Articulo 19 delResuelve recurso de apelación Expediente No 680013333009-2016-00357-01 estatuto Orgánico del Presupuesto, gozando de la protección de inembargablidad en los términos del Artículo 6 de le Ley 179 de 1994. De igual manera señala que no es posible el embargo del rublo asignado al pago de las sentencias por expresa prohibición del Parágrafo 2 del Artículo 195 del OPACA, por lo tanto, los dineros a embargar tienen la naturaleza de inembargables, en consecuencia no es posible aplicar sobre ellos las excepciones excepciones que estableció la jurisprudencia constitucional (FIs. 30-40 cuadernos de medidas).
3. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante fijación en lista de fecha 14 de junio de 2017\l Juzgado Noveno
30-40 cuadernos de medidas).
3. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante fijación en lista de fecha 14 de junio de 2017\l Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga le corrió traslado aJ recurso de apelación se corrió traslado a la contra parte para que ejercía su derecho de contradicción, sin embargo, la parte actora guardó, .silencio (folio 41 cuaderno de medidas) ^
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedenofe d#fecufso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 dei Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Acfe^ni^ml^o que dispone que el auto que decrete una medida cautelar, es apelare. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso d^onformidad con lo dispuesto en el artículo
125ibídem. La ¡nembargabllídad del .presupuesto general de la Nación: fundamentos ^rmativoii y ifmites a la prohibición en la jurisprudencia constitucional. Los bienes inembargables se encuentran relacionados de manera enunciativa en el Artículo 594 del CGP, en donde se destacan los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. Ahora bien, en sentencia C-354 de 1997 proferida por la Corte Constitucional se indicó que el principio de inembargabilidad no era absoluto, presentándose algunas excepciones, considerando que si se cumplen ciertos requisitos era posible adelantar la ejecución aplicando el embargo de los
se indicó que el principio de inembargabilidad no era absoluto, presentándose algunas excepciones, considerando que si se cumplen ciertos requisitos era posible adelantar la ejecución aplicando el embargo de los recursos del presupuesto "en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos". ^ Folio 41 2Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333009-2016-00357-01 La anterior posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional mediante Sentencias C546/02, C-566/03 y C-1154 de 2008, en donde se han establecido tres excepciones respecto de las cuales el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, a saber: 1Títulos emanados por la Administración en lo que se contemplen el reconocimiento de créditos laborales. 2Las obligaciones derivadas de los contratos estatales. 3La ejecución de sentencias judiciales. Posteriormente, al expedirse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se establecieron disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos, así como el trámite para el pago de sentencias y conciliaciones a cargo del Estado, señalando en el Parágrafo Segundo del Artículo 196 del CPACA que el monto asignado para el pago de sentencias y conciliapicxieé ^ inembargable: "Parágrafo 2°. El monto asignado para smtem^s y aonciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en tocté orno s&rén inembargables, así como los recursos del Fondo de Contifluencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplíname
puede trasladar a otros rubros, y en tocté orno s&rén inembargables, así como los recursos del Fondo de Contifluencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplíname Pues bien, dada la novedad íegislatiy,a infttJducida en el Parágrafo 2° del Artículo 195 del CPACA, se puedü concto" que en principio no es posible el embargo de estos recursos, por prohflfeición expresa de la ley, no obstante lo anterior y ante ésta apareRÉe disd^pancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Honorable Cqnseip de Estado ha sentado su posición mediante auto del 21 pe '\u\\m de 2017, ''Wn ponencia del H. Magistrado Carmelo Perdomo CiJéter, armonizando la norma del CPACA con la Jurisprudencia Constitucicnal, de la'sigúíente manera: "la priomtad' dada al embargo del rubro contemplado para pagar sentencias y conciliaciones enfrenta actualmente una restricción legal expresa, contenida en el parágrafo 2° del artículo 195 de dicha codificación, que ordena: "ART. 195. —Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: PAR. 2°—EI monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. En suma, tanto la legislación vigente como la Jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante el
Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. En suma, tanto la legislación vigente como la Jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base [...] 3Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333009-2016-00357-01 para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la administración. Por ello, en el evento de acudir ante un juez de la República para perseguir el pago de esa gama de créditos, los recursos del presupuesto general podrán sustraerse del patrimonio de la Nación, en igual medida a otros bienes preliminarmente inembargables, cuando la entidad deudora no haya adoptado las medidas necesarias para satisfacerlos en los términos de los artículos 192 del CPACA o 177 del CCA, según corresponda, salvo cuando el crédito sea de naturaleza contractual, caso en el que se aplicarán los términos del contrato. Sin embargo, esta regla encuentra un limite en la proscripción del embargo, tanto de los recursos asignados por las entidades públicas para el pago de sentencias y conciliaciones^^^pmo de los pertenecientes al Fondo de Contingencias de que tima la Ley 448 de 1998 (CPACA, articulo 195). "^ Así las cosas, es dable afirmar que la posibilidad (^embargo á& los recursos que forman parte del presupuesto General ,.C^ ia l^toón reconocida
de 1998 (CPACA, articulo 195). "^ Así las cosas, es dable afirmar que la posibilidad (^embargo á& los recursos que forman parte del presupuesto General ,.C^ ia l^toón reconocida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, se eno^ntra limitada por el Parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA, mk> éftie r^ecta a los recursos asignados por las entidades púdicas pay^--p\o de sentencias y conciliaciones, como de los perteneoentesi^ál Fondo de Contingencias de que trata el artículo 195 del CPACA. ' Caso concreto En el presente asurtfeo, ePJuez Novenc^dministrativo Oral de Bucaramanga dispuso mediante auto de fmjrm 18 de mayo de 2017, el embargo de las cuentas que se encuentran a nombre de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la advertencia que sólo procederá respecto de las cuentas que por naturaleza seanw¿argables, aplicando el principio de inembargabilidad de que trata el Articulo 594 del Código General del Proceso^. El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, plantea en el recurso de apelación, que los recursos que hacen parte de la entidad que representa son inembargables, por expresa prohibición legal establecida en el Articulo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Articulo 594 del Código General del proceso y el Parágrafo 2 del Artículo 195 del CPACA'.
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN, SEGUNDASUBSECCIÓN B, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). Exp.: 08001-2331-000-2007-00112-02 (3679-2014), Consejero Sustanoiador: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Medio de control: Proceso ejecutivo. Demandante: Miguel Segundo González Castañeda, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tema: Excepción al carácter inembargable de los recursos públicos para satisfacer créditos laborales impuestos en sentencias; normativa aplicable a los procesos ejecutivos: tránsito de legislación.
Actuación: Apelación auto que negó medidas cautelares sobre recursos inembargables. ^ 2-3 cuaderno de medidas " FIs. 30-40 cuadernos de medidas
4Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333009-2016-00357-01 De acuerdo a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado citada en esta providencia^, el funcionario Judicial al momento de resolver una solicitud de embargo de los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, debe analizar si se reúnen los presupuestos para proceda algunas de las excepciones establecidas en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional^ relativas al principio de inembargabilidad, aplicando, en todo caso la limitación establecida en el Parágrafo 2 del Artículo 195 del CPACA. Analizada la providencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2017, se observa
Corte Constitucional^ relativas al principio de inembargabilidad, aplicando, en todo caso la limitación establecida en el Parágrafo 2 del Artículo 195 del CPACA. Analizada la providencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2017, se observa que el A Quo accedió a la medida cautelar solicitada, sin embargo, en el Numeral Tercero de la providencia ordenó abstenerse ejecutar la medida en caso de encontrarse inmerso en las causales establecids^en el Articulo 594 del CGP sin realizar un análisis pormenorizado de las cMJsales exonerativas del principio de inembargabilidad establecidas pq^ la Honorable Corte Constitucional y sin pronunciarse sobre la lirDitación del ^bargo establecida en el Parágrafo 2 del Artículo 195 del CPACA, relativas a los recursos asignados por las entidades públicas para ©j pago de sentencias y conciliaciones, como de los pertenecientes ai Fondo de Contingencias. Por lo tanto, se revocará el au^ de fecha 18 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Administrativ/ó Or^'de Bucaramanga por medio del cual decretó una medida cautela y en consecuencia, se ordenará devolver el expediente, con el fin dp, estudÉr nuevamente la solicitud de medidas cautelares, aplicando la„>lur%)r|jicfencia de la Corte Constitucional para los casos excepcionales en 1^ cpm procede el embargo, pero aplicando la limitación estat^cidaen el Parágrafo 2 del Artículo 195 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER RESUELVE PRIMERO: REVOCASE el auto de fecha 18 de mayo de 2017 proferido por
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER RESUELVE PRIMERO: REVOCASE el auto de fecha 18 de mayo de 2017 proferido por el juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga por medio del cual decretó una medida cautelar, para que en su lugar estudie nuevamente la solicitud de medidas cautelares, de
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN, SEGUNDASUBSECCIÓN B, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). Exp.: 08001-2331-000-2007-00112-02 (3679-2014), Consejero Sustanoiador: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Medio de control: Proceso ejecutivo. Demandante: Miguel Segundo González Castañeda, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tema: Excepción al carácter inembargable de los recursos públicos para satisfacer créditos laborales impuestos en sentencias; normativa aplicable a los procesos ejecutivos: tránsito de legislación.
Actuación: Apelación auto que negó medidas cautelares sobre recursos inembargables. ^ Posición reiterada por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-354 de 1997, C546/02, C566/03 y C-1154 de 2008.
5Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333009-2016-00357-01 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al
Expediente No. 680013333009-2016-00357-01 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el proceso, previas constancias de rigor en el sistema.