TA SANT - 680013333009-2016-00378-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2016-00378-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333009-2016-00378-01
DEMANDANTE: MARIA SONIA BAEZ GONZALEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 08 de febrero de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda.
Pretensiones. (FIs. 30-31) La demanda refiere como tales, las siguientes: "PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución RDP 020826 DEL 04 DE JULIO DE 2014, expedida por la Subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a mi poderdante, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge OLARTE SANCHEZ ALONSO (Q.E.P.D.).
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución RDP 026485 DEL 28 DE AGOSTO DE 2014, emitida por la Directora de Pensiones Unidad de Gestión Pensional y
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución RDP 026485 DEL 28 DE AGOSTO DE 2014, emitida por la Directora de Pensiones Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la resolución No. 020826 del 04 de julio de 2014 la cual confirma en todas y cada una de sus partes la resolución impugnable, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa.
De la Demanda (FIs. 30-46)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01
TERCERO: Se declare que la señora BAEZ GONZALEZ MARIA SONIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.941.912 de AratocaSantander en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante, es la única beneficiada del reconocimiento y pago de la Pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del
señor OLARTE SANCHEZ ALONSO (Q.E.P.D.).
CUARTO: que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a titulo de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar la PENSIÓN POST-MORTEM con ocasión al fallecimiento del señor OLARTE SANCHEZ ALONSO (q.e.p.d.) y como consecuencia de lo anterior, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que tiene derecho mi poderdante BAEZ GONZALEZ MARIA SONIA, a partir del 29
consecuencia de lo anterior, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que tiene derecho mi poderdante BAEZ GONZALEZ MARIA SONIA, a partir del 29 DE MAYO DE 2002, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge OLARTE SANCHEZ ALONSO, equivalente al 100% de la mesada pensional que se reconozca postmortem, junto con todos sus incrementos legales, intereses de mora y la indexación correspondiente.
QUINTO: se condene que la pensión decretada sea ajustada en los términos del artículo 187 inciso cuarto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando
aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh X ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL (...) SEXTO: condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del Código de Procedimiento Civil SEPTIMO: que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 numeral 4 inciso 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosc' Administrativo." Hechos. (Fls.31-33) En síntesis, la demandante narra cómo sustento táctico, lo siguiente: Relata la demandante que, contrajo matrimonio el día 22 de agosto de 1982, según declaración extra juicio, conviviendo en forma continua y permanente hasta el día de su muerte con el señor Alonso Olarte Sánchez (q.e.p.d.), quien nació el día 31 de octubre deSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01
muerte con el señor Alonso Olarte Sánchez (q.e.p.d.), quien nació el día 31 de octubre deSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01 1957 y falleció el día 28 de mayo de 2002; de dicho matrimonio procrearon a sus hijos hoy mayores de edad Mónica Alejandra Olarte Báez y Andrea Juliana Olarte Báez; el señor Alonso Olarte se desempeñó el cargo de chofer IV, laborando su último año de servicios en el Municipio de Málaga y en la ciudad de Bucaramanga y en años anteriores en el Ministerio de Transporte, para un total de tiempo de servicios cotizados a CAJANAL de 17 años, 8 meses y 06 días, es decir 6.366 días909 semanas. El día 19 de junio de 2014, la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, la cual fue resuelta negativamente por la UGPP a través de la Resolución RDP 020826 del 04 de julio de 2014, y la Resolución RDP 026485 del 28 de agosto de 2014. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58
Legales: Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 del 01 de febrero de 1990.
Manifiesta que, atendiendo al Acuerdo 049 de 1990, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el art. 53 de la C.N. en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para el presente caso, y como se desprende de las pruebas allegadas al
Constitucional y el art. 53 de la C.N. en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para el presente caso, y como se desprende de las pruebas allegadas al cuaderno administrativo y a la presente demanda, se tiene que, fehacientemente se está violando por parte del ente demandado, los derechos otorgados por la Ley a la demandante, al no acatar la jurisprudencia al respecto, ya que, conforme a las citadas normas, la demandante le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Alonso Olarte , a partir del día 29 de mayo de 2002, pero que por la omisión de aplicar el principio de condición más beneficiosa en materia pensional, la demandada le ha dado un alcance diferente y en consecuencia negando la prestación deprecada, no obstante estar demostrado que se reúne los requisitos que exige las normas antes transcritas; razón para declarar que le asiste el derecho. Contestación a la Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- (Fis. 108115), dio contestación a la demanda por conducto de apoderada legalmente constituida, quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que, los actos administrativos acusados, noSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01 adolecen de ninguna nulidad, toda vez que el causante para la fecha del fallecimiento, no se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, realizando aportes para pensión; no había cotizado por lo menos 26 semanas, durante el año inmediatamente anterior al
adolecen de ninguna nulidad, toda vez que el causante para la fecha del fallecimiento, no se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, realizando aportes para pensión; no había cotizado por lo menos 26 semanas, durante el año inmediatamente anterior al deceso, de conformidad con lo dispuesto en la 1.100/93, normativa que le era aplicable por ser la Ley vigente al momento de fallecer el señor Alonso Olarte; adicionalmente la demandante no probó el i'equisito de convivencia necesario para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, citado como fundamento de los actos acusados los art. 46, 47 y 48 de la L. 100/93. Propone como excepciones las siguientes: • Inexistencia de la obligación: Por cuanto, el causante al momento del reconocimiento de: la pensión de sobreviviente no se encontraba afiliado la SGP y no había cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte después de la entrada en vigencia de la L.100/93. • Prescripción: sir implicar el reconocimiento de las pretensiones, solicitó que se declare la prescripción de los supuestos derecho cuya causación se haya producido con más de 3 años de anterioridad a la fecha de la ultima prestación de la solicitud del reconocimiento pensional • Carencia del derecho reclamado: por cuanto, el causante no consolidó su derecho pensional en vida, ni mucho menos cumplió con el mínimo de semanas cotizadas para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. • Buena fe: por cuanto, la entidad demandada siempre ha actuado de buena fe, en concordancia del ordenamiento jurídico. • Falta de titulo y causa: por cuanto, la demandante dentro del expediente no logra probar el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de
concordancia del ordenamiento jurídico. • Falta de titulo y causa: por cuanto, la demandante dentro del expediente no logra probar el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
- Genérica.
Sentencia de Primera Instancia (Fls.148-154) Fue proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 08 de febrero de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLÁRESE la Nulidad de las resoluciones: RDP 020826 del 04 de julio y RDP 026485 del 29 de agosto del año 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01
SEGUNDO: CONDENESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a reconocerle, liquidarle y pagarle a la señora MARIA SONIA BAEZ GONZALEZ, la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte su esposo ALONSO OLARTE SANCHEZ.
TERCERO: DECLÁRESE la prescripción trienal de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 19 de junio de 2011, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s. del C.P.A.C.A.
motiva de esta providencia.
CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s. del C.P.A.C.A. (...) SEXTO: CONDENASE en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por ser la parte vencida, a favor de la señora MARIA SONIA BAEZ GONZALEZ, para lo cual se fijan agencias en derecho a cargo de la parte demandada en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Las costas deberán liquidarse por la Secretaria, dando aplicación o lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. (...) " Como sustento de la decisión señaló el A-quo que, el señor Alonso Olarte, desde el año 1982 hasta el año 2002 (año de su muerte), convivió con la demandante en matrimonio.
Que el señor Alonso, efectuó aportes por concepto de pensión a CAJANAL por 6.367 días y al I.S.S. por 60 días, para un total de 918 semanas, arguye el A-quo que, pese a que el señor Alonso haya fallecido el día 28 de mayo de 2002, en vigencia de la L.100/93, la mayoría de sus aportes fueron cotizados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D.758/90. Que conforme a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el A-quo, observó que se cumplieron los presupuestos para la aplicación de la condición más beneficiosa, por cuanto al momento en que entró en vigencia la
Que conforme a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el A-quo, observó que se cumplieron los presupuestos para la aplicación de la condición más beneficiosa, por cuanto al momento en que entró en vigencia la 1.100/93, el señor Alonso Olarte, ya había cotizado 900 semanas, cumpliendo con el requisito de más de 300 semanas, para que su beneficiada pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, con respecto a la prescripción de las mesadas pensiónales, el A-quo consideró que, como el señor Alonso Olarte falleció el 28 de mayo de 2002, y la demandante solicitó ante la entidad demandada su reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el día 19 de junio de 2014 y la presente demanda fue radicada el día 19 de diciembre de 2016, hubo lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensiónales con anterioridad al 19 de junio del año 2011, de conformidad con el art. 41 del D.3135/68.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01 Recurso de Apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- (FIs. 156-158), presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones:
- El señor Alonso Olarte, nació el 31 de octubre de 1957, falleciendo el día 28 de mayo de 2002, laborando para el Ministerio de Transporte, desde el 24 de marzo de 1976 al 30 de noviembre de 1993, acumulando 6.367 días aportados
mayo de 2002, laborando para el Ministerio de Transporte, desde el 24 de marzo de 1976 al 30 de noviembre de 1993, acumulando 6.367 días aportados a CAJANAL; al igual que aporto al I.S.S. del 1° de abril de 1995 al 30 de abril del mismo año, lo que demuestra que no es cierto que el causante cumpliera con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez, ya que, no acumulaba los 20 años de servicios requeridos por la L.33/85, para que se le concediera dicho beneficio, además no consolidó su status jurídico bajo otra normativa. ii. El día 19 de junio de 2014, después de más de 10 años desde el fallecimiento del causante, la demandante solicitó ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, en razón a ello, la entidad demandada le niega el derecho a la demandante, por cuanto no es cierto que el causante hubiere consolidado su derecho pensional en vida, ni mucho menos cumpliera con el mínimo de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. iii. La normativa aplicable al presente caso, es la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, siendo la L.100/93, de conformidad con lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte demándente, por cuanto el causante no había consolidado su derecho pensional en vida, además para el momento de su fallecimiento no cumplió con los requisitos del art. 46 de la L.100/93, puesto que, no se encontraba afiliado al SGP, adicionalmente el causante no cotizó por lo menos 26 semanas al
pensional en vida, además para el momento de su fallecimiento no cumplió con los requisitos del art. 46 de la L.100/93, puesto que, no se encontraba afiliado al SGP, adicionalmente el causante no cotizó por lo menos 26 semanas al momento de la muerte después de la entrada en vigencia de la L.100/93; al igual que, la deimandante no demuestra cumplir con el requisito de convivencia con el causante:. iv. Por otra parte, la entidad demandada, arguye no estar de acuerdo con la condena en costas, teniendo en cuenta que la condena, contribuye al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01 Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 10 de abril de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 168) y con proveído del 08 de mayo del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 173). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandada (FIs. 178-180) interviene dentro del término legal, para reiterar los argumentos expuesto dentro del recurso de apelación La Parte Demandante (Fls.l8l-183) interviene dentro del término legal, para solicitar sea confirmada la sentencia de primera instancia, por cuanto, el causante cumplió con los requisitos que establece el D.758/90, mediante el cual se aprueba el Acuerdo 049 del 1°
confirmada la sentencia de primera instancia, por cuanto, el causante cumplió con los requisitos que establece el D.758/90, mediante el cual se aprueba el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, arts. 6 y 25, y por consiguiente se debe dar aplicación a la condición más beneficiosa. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿La señora Maña Sonia Báez gonzalez, es beneficiarla para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Alonso Olarte Sánchez (q.e.p.d.), con base en la condición más beneficiosa, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprueba el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990?
Tesis: Si.Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No 680013333009-2016-00378-01 Solución al problema jurídico planteado Marco legal y jurisprudencial Con respecto el tema a través de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ha establecido lo referido a continuación^ Pensión de sobrevivientes. El Acuerdo 049 de 1990 se ocupó de regular el reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. Este acuerdo fue aprobado en su totalidad por el Decreto 758 de 1990. En su artículo 25, leído en conjunto con el artículo 6 de esa misma norma,
de invalidez, vejez y muerte. Este acuerdo fue aprobado en su totalidad por el Decreto 758 de 1990. En su artículo 25, leído en conjunto con el artículo 6 de esa misma norma, estableció que los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en cualquiera de los siguientes dos casos: (i) cuando se hayan cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha en la que se produzca la muerte del causante o trescientas (300) semanas, en cualquier época, anteriores a ia muerte del causante, o (ii) "Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento". Esta norma fue derogada Dor el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la cual se regularon los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con esta norma, los miembros del grupo familiar tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes dos eventos. F'rimero, cuando el fallecido tuviere derecho a la pensión por vejez o por invalidez por r esgo común. Y segundo, cuando el afiliado que fallezca hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: (i) encontrarse cotizando al sistema y haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o (ii) en caso de haber dejado de cotizar al sistema, haber efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. En este sentido, en comparación con el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. En este sentido, en comparación con el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 disminuyó el número de semanas de cotización, pues exigió 26 semanas de cotización, a diferencia de las 150 o 300 semanas previstas en dicho acuerdo. Pero, a su vez, aumentó la fidelidad del sistema, bien sea exigiendo que la persona se encontrara cotizando al sistema o bien que las 26 semanas se hubieran dado dentro del año anterior a la muerte. 1 Sentencia T-084 de 2017 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01 El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de
2003. De conformidad con lo dispuesto en este último artículo, los miembros del grupo familiar tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en dos hipótesis. Primero, cuando al fallecido se le haya reconocido la pensión por vejez o por invalidez. Y segundo, cuando el familiar fallecido hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se cumplan las siguientes condiciones: (i) cuando la muerte se ocasionare por enfermedad y la persona fuera mayor de veinte años de edad, debe haber cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento, o (ii) cuando la muerte se ocasionare por accidente y la persona fuera mayor de veinte años de edad, debe haber cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
cuando la muerte se ocasionare por accidente y la persona fuera mayor de veinte años de edad, debe haber cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. Aplicación de regímenes pensiónales distintos al vigente en virtud del principio de favorabilidad El artículo 53 de la Constitución establece los principios mínimos que deben ser tenidos en las relaciones de trabajo. Entre ellos se encuentra el principio de favorabilidad, de acuerdo con el cual debe preferirse "/a situación más favorabie ai trabajador en caso de duda en ia apiicación e interpretación de ias fuentes formales de derechd'. Este principio puede manifestarse cuando: (i) existen dos reglas jurídicas aplicables a un caso determinado, entendido como, la aplicación del principio de favorabilidad en estricto sentido; (ii) cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones -in dubio pro operario-; o (iii) cuando ante el tránsito legislativo, se afectan las expectativas legítimas del trabajador o afiliado -condición más beneficiosa-. A partir de la sentencia C-168 de 1995, en la que por primera vez la Corte Constitucional se refirió al alcance del principio de favorabilidad en su expresión de la condición más beneficiosa, sostuvo que éste tiene como propósito "proteger ios derechos adquiridos de ios trabajadores, más no ias simples expectativas!'. A esta conclusión llegó la Corte al realizar una interpretación conjunta de los artículos 53 y 58 de la Constitución. En virtud de estas normas, existe una prohibición de desmejorar los derechos de los trabajadores que vincula a todas las autoridades públicas y específicamente al legislador, lo cual implica que las modificaciones legislativas que este realice en materia laboral no pueden
de estas normas, existe una prohibición de desmejorar los derechos de los trabajadores que vincula a todas las autoridades públicas y específicamente al legislador, lo cual implica que las modificaciones legislativas que este realice en materia laboral no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, pues de lo contrario desconocerían este principio. Según lo anterior, el principio de favorabilidad en su expresión de la condición más beneficiosa, pretende proteger a los trabajadores. Con todo, la Corte Constitucional haSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01 sostenido de manera clara y uniforme que no le está autorizado al juez elegir, entre distintas normas, lo más ventajoso de ellas para crear una tercera, pues de esa forma contravendría la Constitución^. Uno de los asuntos en los que opera la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores y la protección de las expectativas legítimas es la seguridad social, por estar relacionado con el bienestar de los trabajadores. Por lo tanto, los cambios normativos en materia de seguridad social deben tener en cuenta el principio de favorabilidad en su expresión de la condición más beneficiosa, por lo que los requisitos establecidos en la legislación vigente para el acceso por parte de los trabajadores a los beneficios en materia de seguridad social pueden ser modificados, pero no de manera arbitraria, perjudicando sus derechos adquiridos o desconociendo completamente sus expectativas legítimas. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 48 de la Constitución, que establece que "los requisitos y beneficios pensiónales para adquirir ei derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán ios establecidos por ias leyes del Sistema General de Pensioned', tiene como uno de sus límites la condición más beneficiosa para el trabajador,
"los requisitos y beneficios pensiónales para adquirir ei derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán ios establecidos por ias leyes del Sistema General de Pensioned', tiene como uno de sus límites la condición más beneficiosa para el trabajador, como medida de protecciíín de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas que estos tengan, aunque en cada caso tal protección sea distinta. En resumen, advierte la Corte Constitucional que la jurisprudencia constitucional, de manera clara y unívoca, na sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en los que se deba dar aplicación a la interpretación de normas jurídicas laborales (artículo 53 de la Constitución), en una situación en la cual un afiliado hubiese realizado cotizaciones bajo distintos regímenes, siempre que se demuestre que dicho afiliado cumplió con el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un régimen diferente que le resulte desfavorable. Lo anterior, por cuanto el Icígislador no tuvo en cuenta las expectativas legítimas de las personas al no prever un ^égimen de transición. Según la jurisprudencia referente al caso proferida por la Corte Constitucional, no es razonable restringir la causación de la pensión de sobrevivientes al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del afiliado, pues se trata de una limitación que no encuentra fundamento constitucional, en la medida que, desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de
de sobrevivientes al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del afiliado, pues se trata de una limitación que no encuentra fundamento constitucional, en la medida que, desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución, y no protege las expectativas legítimas y la buena fe del ciudadano. Distinción entre sustitución pensional y pensión de sobreviviente 2 sentencia C-168 de 1995. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01 La sustitución pensional como la pensión de sobrevivientes, son prestaciones sociales encaminadas a garantizar los derechos de los beneficiarios. La principal diferencia entre estas dos prestaciones se presenta en que, la sustitución pensional es para los beneficiarios del pensionado, mientras que la pensión de sobrevivientes está dirigida para aquellos beneficiaros del cotizante fallecido antes de habérsele reconocido el derecho a pensionarse. De acuerdo con lo señalado dentro del art. 46, 47 y 48 de la L.100/93, estos reconocimientos de pensión después del deceso del cotizante o del pensionado tienen como objetivo principal la protección de la familia. Esta misma distinción hizo la ley, al señalar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional. En lo que respecta, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que el cónyuge o compañero permanente que pretende obtener la pensión de sobrevivientes debe acreditar su convivencia con el causante al menos dos años continuos antes de su muerte, salvo que haya procreado hijos con él. Se establece que el derecho es de carácter vitalicio para el cónyuge o compañero
pensión de sobrevivientes debe acreditar su convivencia con el causante al menos dos años continuos antes de su muerte, salvo que haya procreado hijos con él. Se establece que el derecho es de carácter vitalicio para el cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando acredite la convivencia hasta la muerte del pensionado y no menos de dos años atrás y de manera ininterrumpida. Caso concreto. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: ^ Resolución No. RDP 020826 del 04 de julio de 2014, expedida por la UGPP, por medio de la cual, niegan el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante. (FIs. 3-6) V Resolución No. RDP 026485 del 28 de agosto de 2014, expedida por la UGPP, por medio de la cual confirman en todas sus partes la Resolución No. RDP 020826 del 04 de julio de 2014. (FIs. 7-9) ^ Certificado de información laboral del señor Alonso Olarte Sánchez, por medio del cual refieren que el causante, prestó sus servicios dentro del Ministerio de Transporte desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, en el cargo de Chofer IV. (Fl. 10) •/ Reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Alonso Olarte Sánchez, por medio del cual informan que el causante cotizó al SGP entre el 1° de abril hasta el 31 de mayo de 1995. (Fl. 11) 11Sentencia de Segunda instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01
medio del cual informan que el causante cotizó al SGP entre el 1° de abril hasta el 31 de mayo de 1995. (Fl. 11) 11Sentencia de Segunda instancia Expediente No 680013333009-2016-00378-01 V Registro civil de níicimiento del señor Alonso Olarte Sánchez, nacido el día 31 de octubre de 1957. (FI.18) V' Registro civil de
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