TA SANT - 680013333009-2016-00382-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2016-00382-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333009-2016-00382-01
DEMANDANTE: NICOLAS MATTA ROZO Y OTROS
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓNRAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados de las Partes DemandadasNación - Fiscalía General de la Nacióny NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 26 de febrero de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acuden a esta jurisdicción los señores NICOLÁS MATTA ROZO, ANGELINA GÓMEZ DÍAZ, NICOLÁS MATTA GUTIERREZ, EFRAIN MATTA GUTIERREZ, IVÁN MATTA GUTIERREZ en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a efecto de obtener un pronunciamiento frente a las siguientes Pretensiones. (FIs. 2-4) La demanda refiere como tales, las siguientes:
JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a efecto de obtener un pronunciamiento frente a las siguientes Pretensiones. (FIs. 2-4) La demanda refiere como tales, las siguientes: "PRIMERA.- se DECLARE que, LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNson administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor NICOLÁS MATTA ROZO y a su cónyuge ANGELINA GÓMEZ DÍAZ, por la falta y omisión en el servicio de la administración de manera arbitraria y antijurídica, que condujo a la privación injusta de la libertad de mi poderdante por espacio de más de cincuenta y cinco meses v veintiocho días ocurrida desde el día 10 de agosto de 2011 hasta el 5 de abril del año 2016, De la DemandaSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00382-01 día este en que recobró la libertad de manera definitiva, cuando fue privado de su derecho fundamental a la LIBERTAD, y haber sido exonerado de responsabilidad mediante providencia de ABSOLUCIÓN de fecha 05 del mes de abril de 2016, que en su favor dictó finalmente el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Jaime González Ardila. SEGUNDA.- Como consecuencia de CONDENE, a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a PAGAR a los adores NICOLÁS MATTA ROZO y a su cónyuge ANGELINA GÓMEZ DÍAZ, quienes representan sus derechos legalmente, por la totalidad de los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, psicológicos, los cuales
DÍAZ, quienes representan sus derechos legalmente, por la totalidad de los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, psicológicos, los cuales se han estimado en abstracto y que se concretaran en su oportunidad. TERCERO.- Se DECLARE que, LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor NICOLÁS MATTA ROZO y su cónyuge ANGELINA GÓMEZ DÍAZ, por la falla y omisión en el servicio de la administración de manera arbitraria y antijurídica, que condujo a la privación injusta de la libertad de mi poderdante por espacio de más de cincuenta y cinco meses y veintiocho días, ocurrida desde el día 10 de agosto de 2011 hasta el 5 de abril de 2016, día este en que recobró la libertad de manera definitiva, cuando fue privado de su derecho fundamental a la LIBERTAD, y haber sido exonerada de responsabilidad mediante providencia de ABSOLUCIÓN de fecha 05 del mes de abril del año 2016, que en su favor dictó finalmente el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Jaime González Ardila. CUARTO.- Como consecuencia se CONDENE a LA NACIÓN la RAMA JUDICIALLA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a pagar a los actores NICOLÁS MATTA ROZO y a su cónyuge ANGELINA GÓMEZ DÍAZ, quienes representan sus derecho legalmente, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, psicológicos, los cuales se han estimado en abstracto y que se concretaran en su oportunidad.
legalmente, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, psicológicos, los cuales se han estimado en abstracto y que se concretaran en su oportunidad. QUINTA.- Se DECLARE que, LA NACIÓ- LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNson administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los hijos del señor NICOLÁS MATTA ROZO; que se llaman NICOLÁS MATTA GUTIERREZ; EFRAIN MATTA GUTIERREZ; IVÁN MATTA GUTIERREZ, por la falla y omisión en el servicio de la administración de manera arbitraria y antijurídica, que condujo a la privación injusta de la libertad de su padre NICOL\ MATTA ROZO por espacio de más de cincuenta y cinco meses y veintiocho días, ocurrida desde el día 10 de agosto de 2011 hasta el 5 de abril de 2016, día este en que recobró la libertad de manera definitiva, cuando fue privado de su derecho fundamental a la LIBERTAD, y haber sido exonerada de responsabilidad mediante providencia de ABSOLUCIÓN de fecha 05 del mes de abril del año 2016, que en su favor dictó finalmente el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Jaime González Ardila. SEXTA.- Como consecuencia se CONDENE a LA NACIÓNLA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a PAGAR a los actores hijos del señor NICOLÁS MATTA ROZO; que se llaman NICOLÁS MATTA GUTIERREZ; EFRAIN MATTA GUTIERREZ; IVÁN MATTA GUTIERREZ, quienes representan sus derechos legalmente, los perjuicios de orden material y moral g,
NICOLÁS MATTA GUTIERREZ; EFRAIN MATTA GUTIERREZ; IVÁN MATTA GUTIERREZ, quienes representan sus derechos legalmente, los perjuicios de orden material y moral g, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, psicológicos, los cuales se han estimado en abstracto y que se concretcran en su oportunidad.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00382-01 SEPTIMA.- Se DECLARE que, LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los hijos del señor NICOLÁS MATTA ROZO; que se llaman NICOLÁS MATTA GUTIERREZ; EFRAIN MATTA GUTIERREZ; IVÁN MATTA GUTIERREZ, por la falla y omisión en el servicio de la administración de manera arbitraria y antijurídica, que condujo a la privación injusta de la libertad de mi poderdante por espacio de más de cincuenta y cinco meses y veintiocho días, ocurrida desde el día 10 de agosto de 2011 hasta el 5 de abril de 2016, día este en que recobró la libertad de manera definitiva, cuando fue privado de su derecho fundamental a la LIBERTAD, y haber sido exonerada de responsabilidad mediante providencia de ABSOLUCIÓN de fecha 05 del mes de abril del año 2016, que en su favor dictó finalmente el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Jaime González Ardila. OCTAVA.- Como consecuencia se CONDENE a la a LA NACIÓN la RAMA JUDICIALLA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a PAGAR a los actores hijo del
OCTAVA.- Como consecuencia se CONDENE a la a LA NACIÓN la RAMA JUDICIALLA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a PAGAR a los actores hijo del señor NICOLÁS MATTA ROZO que se llaman NICOLÁS MATTA GUTIERREZ; EFRAIN MATTA GUTIERREZ; IVÁN MATTA GUTIERREZ, quienes representan sus derechos legalmente, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, psicológicos, los cuales se han estimado en abstracto y que se concretaran en su oportunidad.
NOVENA: Que de acuerdo al fallo condenatorio respectivo, será actualizado y debidamente indexado como lo ordena el artículo 192, 194, 195 del C.P.A.C.A. y 308 de la Ley 1437 de
2011. Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
DECIMA: Que la parte accionada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme a la
sentencia C-188-99, de la Honorable Corte Constitucional Sala Plena.
DECIMA PRIMERA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A." Hechos. (FIs. 8-10) La demanda refiere como tales, los siguientes: El 11 de agosto de 2011 en audiencia preliminar realizada por el Juzgado veintiuno Penal
de los artículos 192 del C.P.A.C.A." Hechos. (FIs. 8-10) La demanda refiere como tales, los siguientes: El 11 de agosto de 2011 en audiencia preliminar realizada por el Juzgado veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura del señor NICOLAS MATTA ROZO, solicitado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales a solicitud del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Bajo el radicado No. 68001-60-00-258-2009-01497, se imputa por parte de la Fiscal 03 de Calvas el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado por contagio con enfermedad de transmisión sexual (Blenorragia). Se surtió todo el proceso penal en contra del señor Nicolás Matta Rozo, hasta el día 08 deSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00382-01 febrero de 2012, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de Conocimiento, instala audiencia de juicio oral, la cual se extiende hasta el día 27 de marzo de 2015, anunciando la Juez el sentido del fallo de naturaleza condenatoria El día 22 de mayo de 2015, en audiencia de lectura de fallo, resuelve condenar al señor Nicolás Matta Rozo, a 12 años y 06 meses de prisión como autor responsable a título de dolo, del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, decisión que fue apelada por el apoderado defensor del señor Nicolás. A través de sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, decisión que fue apelada por el apoderado defensor del señor Nicolás. A través de sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Penal de Decisión-, el día 30 de marzo de 2016, resuelve revocar el fallo del día 22 de mayo de 2015, por in dubio pro reo. El día 05 de abril de 2016, el INPEC expide certificado de libertad al señor Nicolás Matta Rozo, el cual permaneció privado de su libertad desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 5 de abril de 2016. Fundamentos de derecho (FIs. 10-14) En concreto se argumenta en la demanda que el señor NICOLÁS MATTA ROZO no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, pues no cometió el delito por el cual se le acusó, razón por la cual, en el presente caso, el hecho dañino es plenamente atribuible a las entidades demandadas quienes se encuentran obligadas a resarcir los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes. Contestación a la Demanda (FIs. 113-170) La Nación -Fiscalía General de la Nación, (FIs. 113-142) por intermedio de apoderada constituida en debida forma, dio contestación a la presente demanda, arguyendo que, las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron al marco del art. 250 del Código Penal y las disposiciones previstas en la L.906/04. Propone como excepciones las siguientes: • Inexistencia de falla del servicio: por cuanto, en cumplimiento de los metidos constitucionales y legales endilgados a la entidad, avocó la investigación de la
disposiciones previstas en la L.906/04. Propone como excepciones las siguientes: • Inexistencia de falla del servicio: por cuanto, en cumplimiento de los metidos constitucionales y legales endilgados a la entidad, avocó la investigación de la conducta del hoy accionante; y para asegurar la comparecencia del presunto infractor, solicitó con motivos debidamente fundados, la imposición de la medida deSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00382-01 aseguramiento de detención, sin que por ello le corresponda a la Fiscalía la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado. • Ausencia de nexo causal: por cuanto, entre las actuaciones de la entidad y el daño antijurídico reclamado en la demanda, toda vez que la Fiscalía carece de facultad dispositiva sobre la libertad de las personas, y su postulación de la medida de aseguramiento ante el juez no es vinculante, por cuanto es solo el Juez quien decide sobre la misma, de manera imparcial, autónoma e independiente. • Actuación legal e inexistencia de daño antijurídico: la entidad señala que, el daño que pudo el accionante al imponérsele la medida de aseguramiento no tiene la categoría de antijurídico, por cuanto quedó debidamente demostrado en el proceso penal que, la menor fue víctima de acto sexual, solo que no se pudo establecer fehacientemente que el procesado haya sido responsable penalmente. • Culpa exclusiva de la víctima: Alegado como eximente de responsabilidad, toda vez que, la privación de la libertad acusada es responsabilidad directa del demandante, puesto que, quedó demostrado en el proceso penal que el si realizó la
- Culpa exclusiva de la víctima: Alegado como eximente de responsabilidad, toda vez que, la privación de la libertad acusada es responsabilidad directa del demandante, puesto que, quedó demostrado en el proceso penal que el si realizó la conducta de actos abusivos con una menor de edad.
La NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls.isi170) por intermedio de apoderada legalmente instituida, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas, bajo el argumento que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la C.N. y la ley. Respecto de la tasación de los perjuicios señala que, debe el juez motivar con suficiencia las circunstancias en las que se reconoce el perjuicio moral teniendo en cuenta el derrotero fijado por el Consejo de Estado, sobre la materia en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Propone como excepciones las siguientes: • Deficiencia investigativa y probatoria imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación: por cuanto, es la entidad quien constituyó una teoría del caso, en contra del actor, para luego adelantar todo un proceso penal, sin concretar su iniciativa condenatoria y sin aportar las pruebas necesarias para que fuera proferida una condena en contra del procesado.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00382-01 • Culpa exclusiva de la víctima: como eximente de responsabilidad, señalando que la privación de la libertad que padeció el demandante, es imputable a su actuar
Expediente No 680013333009-2016-00382-01 • Culpa exclusiva de la víctima: como eximente de responsabilidad, señalando que la privación de la libertad que padeció el demandante, es imputable a su actuar doloso y en consecuencia solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 259-270) Fue proferida por el Juzgaco Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 26 de febrero de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, ordenando: "PRIMERO: DECLÁFtESE administrativamente responsables a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y A LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACigON, por la privación injusta de la libertad de NICOLÁS
MATTA ROZO.
SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y A LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes NICOLÁS MATTA ROZO, ANGELINA GÓMEZ DÍAZ, EFRAIN MATTA GUTIERREZ, IVÁN MATTA GUTIERREZ y NICOLÁS MATTA GUTIERREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y A LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE
motiva.
TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y A LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor NICOLAS MATTA ROZO la suma de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SISTE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS MCTE ($49.979.097,28) a titulo de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la cual deberás ser indexada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a las entidades demandadas la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y A LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a favor de la parte actora las cuales serán liquidadas por Secretaria de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso una vez ejecutoriada la sentencia.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (...)" Dentro de sus consideraciones, el Juez de conocimiento estimó que, los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó, por consiguiente debió calificarse como antijurídico, lo cual determinó la consecuente obligación para la administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No 680013333009-2016-00382-01 Conforme a lo anterior, se da una de las circunstancias en que conforme a la jurisprudencia
Expediente No 680013333009-2016-00382-01 Conforme a lo anterior, se da una de las circunstancias en que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado injustamente de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que, el sindicado no cometió el delito que se le imputó y que originó la imposición de la medida de detención. Con respecto a la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la cual fue interpuesta tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, manifiesta el A-quo que, del estudió del material probatorio allegado al proceso, es contrario a lo afirmado por las entidades demandadas, de conformidad con la decisión de segunda instancia tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto, no se probó la autoría del señor Nicolás Matta, como tampoco se desvirtuó su presunción de inocencia, lo que conllevó a la absolución de responsabilidad penal al considerarse que no se demostró que cometió la conducta imputada. Concluye de esta manera que no se encuentra probada dentro del diligenciamiento, la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ni tampoco encontró configurado algún eximente de responsabilidad que deba ser declarado de oficio y que torne inviable la imputación jurídica de las entidades demandadas. Recurso de Apelación La Nación -Fiscalía General de la Nación, (FIs. 272-305) por intermedio de apoderada constituida en debida forma, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia arguyendo que la actuación de su representada se surtió de conformidad con la
constituida en debida forma, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia arguyendo que la actuación de su representada se surtió de conformidad con la Constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales, por lo tanto, no es ajustado a derecho determinar que haya existido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del actor. Agrega el recurrente que la solicitud de la medida restrictiva de la libertad de NICOLAS MATTA ROZO, no obligaba al juzgador a acceder a la aplicación de esta, por lo tanto la imposición de esta decisión recae exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías, quien es el encargado de valorar las pruebas para tal efecto. Ahora bien, es claro que para materializar la concurrencia del imputado al proceso cuando la calidad de las conductas penales exige la imposición de la misma ante la existencia de serios indicios de responsabilidad y participación, no tiene la connotación de PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el accionante al imponérsele la medida de aseguramiento no tiene la categoría de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00382-01 Finalmente señala que acorde con las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad son proferidas por los Jueces quienes tienen a su cargo el conocimiento del proceso. De esta manera, por cuanto en el presente caso la
facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad son proferidas por los Jueces quienes tienen a su cargo el conocimiento del proceso. De esta manera, por cuanto en el presente caso la privación de la libertad del demandante NICOLAS MATTA ROZO obedeció a una decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, la responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de dicha medida no pueden atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, siendo atribuidles de manera exclusiva a la Rama Judicial. La NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bucaramanga, (FIs. 368 a 399), presenta recurso de apelación argumentando en concreto que no existió una falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración, en cuanto a la privación de la libertad del señor MOTTA ROZO, puesto que la decisión obedece única y exclusivamente al actuar legal del juez que en acatamiento de sus deberes judiciales, en la aplicación de la INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORIA, y en consonancia con lo requerico por el instructor, es decir, por la Fiscalía General de la Nación, decretar la medida privativa de la libertad. Por consiguiente, todas las actuaciones procesales se hicieron conforme a lo expresado en el ordenamiento jurídico, específicamente en relaciór con lo preceptuado en el Artículo 308 del C.P.P, que señala las condiciones en las cuales procede la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad por parte del juez. Aunado lo anterior, manifiesta el recurrente que la parte actora es susceptible de juicio de
condiciones en las cuales procede la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad por parte del juez. Aunado lo anterior, manifiesta el recurrente que la parte actora es susceptible de juicio de reproche, toda vez que su conducta contribuyó en la causación del daño, reiterando que en el presente caso no hay lugar a establecer responsabilidad en contra de la aquí accionada, puesto que en su favor opera un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Lo dicho, en el entendido de que en el curso del proceso penal específicamente en la etapa probatoria, se logró probar más allá de toda duda razonable que el señor MATTA ROZO incurrió en el delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO EN MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO. Por lo tanto, la imposición de la medida de aseguramiento y posteriormente la pena privativa de la libertad es consecuencia del actuar irregular del señor MATTA ROZO. Como otro aspecto a destacar refiere el apelante que el fallo absolutorio a favor del señor MATTA ROZO, se sustentó la configuración de la DUDA RAZONABLE que se resuelve en beneficio del actor, situación que no puede ser endilgable al aparato judicial exclusivamente, ya que el operador judicial actuó adecuadamente desde la etapa preliminar surtida ante el Juez de Control de Garantías, manteniendo siempre un acatamiento de los términos procesales y emitiendo providencias conforme a derecho. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00382-01 Finalmente indica el apelante que la falla en el servicio que se enrostra en contra de la Administración de justicia recae de manera puntual en la actuación desplegada por la Fiscalía
Expediente No 680013333009-2016-00382-01 Finalmente indica el apelante que la falla en el servicio que se enrostra en contra de la Administración de justicia recae de manera puntual en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, ente que al momento de adelantar la etapa investigativa en contra del hoy demandante, elaboró una teoría del caso a la cual vinculó al señor MATTA ROZO como delincuente con base en material probatorio que la misma entidad recaudó. De esta manera, estima el recurrente que la responsabilidad patrimonial en el presente recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. Trámite de Segunda instancia El 11 de abril de 2018, el Juzgado de primera instancia lleva a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, el Juez le concede la palabra a las partes demandadas, quienes indican que al comité de conciliación de las respectivas entidades no les asiste animo conciliatorio, por lo que se declara fallida la presente audiencia. Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 18 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NAACION (FIs. 272-305) y la NACION-RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (FIs. 306-316), y con proveído de 11 de julio del mismo año se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. (Fl. 331). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
de julio del mismo año se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. (Fl. 331). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ((FIs. 272-305), intervino dentro del término de alegaciones reiterando en su integridad lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación. La PARTE ACTORA (FIs. 376-386), interviene dentro del término legal, manifestando que para poder limitar el derecho a la libertad de un individuo se re quiere un acto jurisdiccional complejo, el cual cuenta con la intervención de varios operadores jurídicos, por lo que, sin la actuación de la fiscalía no hay lugar a la intervención del juez, en tanto la actuación del juez nunca es oficiosa y no puede explicar en sí misma. Arguye el actor que la actuación de la fiscalía no produce efectos sin la intervención del juez de Garantías, ni este puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de la legalización de captura y la adopción de medidas de aseguramiento. En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explicaSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333009-2016-00382-01 Únicamente en términos de concausalidad. De tal manera que, la solicitud de la Fiscalía influye efectivamente en la privación de la libertad y la conducción del debate judicial hasta su culminación. Así las cosas, durante el proceso penal en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia absolutoria en beneficio del actor, debido a la insuficiencia
su culminación. Así las cosas, durante el proceso penal en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia absolutoria en beneficio del actor, debido a la insuficiencia probatoria para cimentar le responsabilidad penal del señor MATTA ROZO. Por lo que es pertinente que al señor MATTA ROZO, se le indemnice por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad. La NACIÓNRAMA 3UI5ICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (FIs. 306-316), intervino dentro del término de alegaciones reiterando en su integridad lo expuesto en \Í\n del recurso de apelación. El MINISTERIO PÚBLICO (FIs. 387-393), Argumenta que, con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor MATTA ROZO, no se causó un daño antijurídico a él ni a sus familiares, por lo tanto no es viable imputar responsabilidad a las entidades públicas accionadas. Por otra parte, la detención preventiva como tal, no constituye un acto arbitrario o injusto, ya que es función del Estado ejercer su poder punitivo en beneficio de la colectividad, asegurando la comparecencia de las personas siempre y cuando existan motivos fundados para su vinculación en un p-oceso penal, tampoco es contrario a la ley puesto que la misma constitución determina qué clase de delitos ameritan medida cautelar. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo estatilecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por las partes accionadas. Problemas Jurídicos Vistos los antecedentes tácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto
para decidir el recurso de apelación propuesto por las partes accionadas. Problemas Jurídicos Vistos los antecedentes tácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las Partes DemandadasNación - Fiscalía General de la Nacióny NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial
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