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TA SANT - 680013333009-2017-00006-01-(25-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2017-00006-01-(25-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama ludida! Consejo Superior de la JudicaüJra República de Colombia JOSTiCíA&íit» . CO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) Expediente No. 680013331009-2017-0006-01

Demandante: Oimer Esney Caicedo Cerón y otros.

Demandado: Nadón - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial-.

Acción: Reparación Directa Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y de la Nación - Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 29 de enero de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda.

De la Demanda En ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acuden a esta jurisdicción los señores OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN, VIYERLAY MEJIA MARÍN,

YEINNY SOFIA CAICEDO MEJÍA, NORA CONSUELO MERA TOMBE y LUBIN

CAICEDO MERA y los menores YISETH DUVIANA CAICEDO MERA, JHOVANNI

ALEXANDER CAICEDO MERA, DUVAN ELIECER CAICEDO MERA, ALEJANDRO

CAICEDO MERA, BARION ALBEIRO CAICEDO MERA y CARLOS ALBERTO CAICEDO

ALEXANDER CAICEDO MERA, DUVAN ELIECER CAICEDO MERA, ALEJANDRO CAICEDO MERA, BARION ALBEIRO CAICEDO MERA y CARLOS ALBERTO CAICEDO # MERA en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a efecto de obtener un pronunciamiento frente a las siguientes Pretensiones: Con la demanda se solicita se declare responsable a los demandados de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de libertad a la que fue sometido el señor OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes por los perjuicios morales, las siguientes sumas:Expediente No. 680013331009-2017-0006-01 A favor de los señores OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN (víctima directa), VIYERLAY MEJIA MARÍN (esposa), YEINNY SOFIA CAICEDO MEJÍA (hija), NORA CONSUELO MERA TOMBE (madre) y LUBIN CAICEDO MERA (padre), la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno.

Para los menores YISETH DUVIANA CAICEDO MERA, JHOVANNI ALEXANDER

CAICEDO MERA, DUVAN ELIECER CAICEDO MERA, ALEJANDRO CAICEDO MERA,

BARION ALBEIRO CAICEDO MERA y CAROS ALBERTO CAICEDO MERA (hermanos

CAICEDO MERA, DUVAN ELIECER CAICEDO MERA, ALEJANDRO CAICEDO MERA, BARION ALBEIRO CAICEDO MERA y CAROS ALBERTO CAICEDO MERA (hermanos de la víctima), la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno. Por concepto de lucro cesante a favor de OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN la suma equivalente a 22.16 SMLMV a la fecha de la sentencia. Se ordene la actualización e indexación de la condena, reconociendo el pago de intereses por mora a la tasa máxima legal. Se condene en costas a la parte demandada. Hechos. La demanda refiere como tales, los siguientes:

1. En hechos ocurridos el día 24 de abril de 2012, se produjo el secuestro del señor JAIME ALBERTO CASAS quien logró fugarse de sus captores ese mismo día, habiendo instaurado denuncia por lo sucedido el 25 de abril de 2012.

2. Como resultado de los trabajos de policía judicial, se vinculó al señor OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN como coautor del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, siendo capturado el día 16 de mayo de 2014 en el municipio de Puerto Boyacá, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Bucaramanga.

3. El día 17 de mayo de 2014, se lleva a cabo audiencia de legalización de captura del señor CAICEDO CERÓN ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

señor CAICEDO CERÓN ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. Apeladas las decisiones de medida de aseguramiento y legalización de la captura por parte de la defensa, el asunto fue remitido a conocimiento del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que enExpediente No. 680013331009-2017-0006-01 audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014 resuelve confirmar las decisiones objeto de recuso.

5. Siguiéndose con el trámite del proceso, el día 1° de octubre de 2014 se realizc» audiencia de acusación ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y el día 29 de octubre de 2015 se llevó a cabo leí audiencia preparatoria.

6. En audiencia de juicio oral llevada a cabo el día 1° de abril de 2016, el señor JAIRO ALBERTO LOPEZ CASAS -quien había sido la víctima del secuestro que era materia de juiciomanifestó al despacho que el aquí demandante OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN no era el responsable del secuestro del cual había sido víctima.

7. Finalmente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bucaramanga resolvió absolver a OIMER ESNEY CAICEDO CERÓM por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

Fundamentos de derecho: En concreto se argumenta en la demanda que el señor OIMER ESNEY CAICEDO CERÓM

por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

Fundamentos de derecho: En concreto se argumenta en la demanda que el señor OIMER ESNEY CAICEDO CERÓM no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, pues no cometi() el delito por el cual se le acusó, razón por la cual, en el presente caso, el hecho dañino es plenamente atribuible a las entidades demandadas quienes se encuentran obligadas a resarcir los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

Contestación a la Demanda La NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, por intermedio de apoderada constituida en debida forma, dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a la prosperidad de la misma (FIs. 82 a 108). Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de Falla del Servicio, por la Privación de la Libertad: Argumentó que en el presente caso, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de su defendida, por cuanto la actuación desplegada al interior del proceso penal se surtió de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, al solicitar al Juez de Control de Garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad. Lo anterior, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004.Expediente No. 680013331009-2017-0006-01 Ausencia del Nexo Causal entre las Actuaciones de la Fiscalía General de la

anterior, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004.Expediente No. 680013331009-2017-0006-01 Ausencia del Nexo Causal entre las Actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el Daño Antijurídico Reclamado en la Demanda: La Fiscalía General de la Nación es solo concurre a los procesos penales como parte en tanto actúa como sujeto procesal y su función se concentra en realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delito. Sin embargo, la entidad carece de facultad dispositiva sobre la libertad de las garantías de las personas. Actuación Legal Exenta de Daño Antijurídico: En curso de la investigación no se estructuraron los presupuestos esenciales que permitan derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad. Inexistencia de Daño Antijurídico: No puede ocasionarse un daño antijurídico dentro del trámite de una investigación penal, ya que los funcionarios de la Rama Judicial simplemente se sujetan a la aplicación de la Ley para establecer la responsabilidad, por lo que la Administración no se encuentra obligada a responder. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: La Fiscalía General de la Nación no es responsable de las decisiones judiciales que se adopten en el curso del proceso porque ellas es solo una parte en el pro ceso y todas las actuaciones se encuentran sometidas a control de legalidad, previo o posterior, por parte del señor Juez con funciones de Control de Garantías. La NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por intermedio de apoderada legalmente instituida, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones

JUDICIAL, por intermedio de apoderada legalmente instituida, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas, bajo el argumento que los hechos enunciados por el hoy demandante, y por los cuales depreca reparación, no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de esa entidad. Por el contrario, refiere que los hechos de la demanda corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, que en nada comprometen la responsabilidad del ente que representa (FIs. 122 a 129). Propone como eximente de responsabilidad, el Hecho de un Tercero argumentando que la investigación en contra del demandante tuvo origen en el señalamiento realizado por la propia víctima del punible quien reconoció al señor OIMER ESNEY CAICEDO CERON como su plagiario. Agrega la defensa de la Rama Judicial, que la actividad adelantada por la Fiscalía en el caso particular no respondió al mandato legal y constitucional que le fue encomendado a dicha entidad, pues de la lectura del fallo de primera instancia en lo penal, se advierte una deficiencia probatoria imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, quienExpediente No. 680013331009-2017-0006-01 construyó una teoría del caso en contra del actor principal para que, luego adelantar un proceso penal en su contra, terminara su actuación sin lograr aportar las pruebas necesarias a efecto de que se lograra una condena definitiva en contra del procesado. Concluye que los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes tuvieron como causa

proceso penal en su contra, terminara su actuación sin lograr aportar las pruebas necesarias a efecto de que se lograra una condena definitiva en contra del procesado. Concluye que los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes tuvieron como causa las acciones de la Fiscalía General de la Nación, pues las decisiones adoptadas por los Jueces de la República fueron proferidas conforme a lo solicitado por el ente investigador y con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente recaudada y exhibida por dicha entidad. Finalmente, en punto de los perjuicios inmateriales refiere la parte demandada que para efectos de su reconocimiento, no puede solo atenderse el vínculo familiar existente entre los demandantes, sino que es necesaria una motivación sobre la intensidad de la afectación. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 352 a 366) Fue proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 29 de enero de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, ordenando: "PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y HECHO DE UN TERCERO formuladas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIOÓN, y la excepción DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y el HECHO DE UN TERCERO, en cuanto a que los perjuicios sufridos fueron a causa de las actuaciones de un tercero, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y el HECHO DE UN TERCERO, en cuanto a que los perjuicios sufridos fueron a causa de las actuaciones de un tercero, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de OIMER ESNEY CAICEDO CERON.

TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los demandantes, el equivalente en pesos, de la siguiente

manera:

NOMBRE CALIDAD MONTO

INDEMNIZACIÓN

OIMER ESNEY CAICEDO

CERON

VICTIMA DIRECTA 100 SMLMV

LUBIN CAICEDO MERA PADRE 100 SMLMV

VIYERLAY MEJIA MARIN ESPOSA 100 SMLMV

YENNY SOFIA CAICEDO MEJIA HIJA (menor) 100 SMLMVExpediente No. 680013331009-2017-0006-01

YISETH DUVIANA

CAICEDO MERA HERMANA (menor) 5 SMLMV

JHOVANNI ALEXANDER

CAICEDO MERA HERMANO (menor) 5 SMLMV

DUVAN ELIECER

CAICEDO MERA

CAICEDO MERA HERMANA (menor) 5 SMLMV

JHOVANNI ALEXANDER

CAICEDO MERA HERMANO (menor) 5 SMLMV

DUVAN ELIECER

CAICEDO MERA HERMANO (menor) 5 SMLMV

ALEJANDRO CAICEDO

MERA HERMANO (menor) 5 SMLMV

BAIRON ALBEIRO

CAICEDO MERA HERMANO (menor 5 SMLMV

CARLOS ALBERTO CAICEDO MERA HERMANO (menor 5 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE solidariamente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a OIMER ESNEY CAICEDO CERON la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($18.615.905), a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la cual deberá ser indexada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDÉNASE en costas a la entidad demandada NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a favor de ia Parte Demandante integrada por aquellos a quienes les prosperaron las pretensiones, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del Código General

Parte Demandante integrada por aquellos a quienes les prosperaron las pretensiones, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del Código General dei Proceso una vez ejecutoriada ia sentencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (...)" Dentro de sus consideraciones, el Juez de conocimiento estimó que se encontraba probado el daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor OIMER ESNEY CAICEDO CERON desde el 16 de mayo de 2014 al 04 de abril de 2016, lesión que el demandante no se encontraba en obligación de soportar y que por tal virtud, permite estructurar los supuestos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación objetivo por daño especial, siendo obligación para la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTI^CIÓN JUDICIAL y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN resarcir a los demandantes los perjuicios derivados del daño.

Frente a la excepción denominada "DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL", señaló el Aquo que los demandados pueden ser imputados como responsables por la privación injusta de la libertad que reclama a parte actora, pues se demostró que en tal hecho concurrió no solo la participación del ente acusador sino del Juez de Control de Garantías. En cuanto a la excepción del "HECHO DE UN TERCERO" referente a la participación de laExpediente No. 680013331009-2017-0006-01

solo la participación del ente acusador sino del Juez de Control de Garantías. En cuanto a la excepción del "HECHO DE UN TERCERO" referente a la participación de laExpediente No. 680013331009-2017-0006-01 víctima del delito investigado en los hechos que dieron paso a la detención del señor OIMER ESNEY CAICEDO CERON, refirió la primera instancia que la misma no está llamada a prosperar en tanto que es función de la Fiscalía, como titular de la acción penal, valorar las pruebas que tiene a su disposición en cuanto a pertinencia y veracidad, para establecer la ruta hacia donde se dirige el proceso investigativo. Frente a la tasación de los perjuicios a favor de los demandantes, la primera instancia reconoció la tasa máxima establecida por la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, respecto de la OIMER ESNEY CAICEDO CERO como víctima directa, su padre LUBIN CAICEDO MERA, su esposa VIYERLAY MEJIA MARIN y su hija YEINNY SOFIA CAICEDO MEJIA, por encontrarse en el primer nivel de aflicción. Frente a los menores YISETH DUVIANA CAICEDO MERA, JHOVANNI ALEXANDER CAICEDO MERA, DUVAN ELIECER CAICEDO MERA, ALEJANDRO CAICEDO MERA y BARION ALBEIRO CAICEDO MERA y el mayor de edad CARLOS ALBERTO CAICEDO MERA, señaló el A-quo que pese a encontrarse demostrada su calidad de hermanos de la víctima no se contaban con elementos probatorios suficientes que demostraran el grado de afectación por la privación

pese a encontrarse demostrada su calidad de hermanos de la víctima no se contaban con elementos probatorios suficientes que demostraran el grado de afectación por la privación injusta a que fue sometido su familiar, pues no se estableció si mantenían una relación directa o cercana con éste. No se reconocen perjuicios en favor de la señora NORA CONSUELO MERA TOMBE por no estar demostrada la calidad de madre de crianza de la víctima. Recurso de Apelación La PARTE ACTORA (FIs. 400 a 402) presenta recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios morales y materiales, sustentando la inconformidad con la decisión denegatoria de las pretensiones, en los siguientes argumentos: • Perjuicios morales: La primera instancia incurrió en una contradicción pues en etapa de pruebas, según se indicó en la sentencia, se indicó que el daño moral no sería objeto de pruebas por aplicarse sobre la misma una presunción, negando entonces la recepción de la versión de los familiares del directamente afectado, acto procesal que se tenía previsto para acreditar esta situación. No obstante, al momento de dictar sentencia se concluyó que no era posible otorgar el máximo quantum fijado por el Honorable Consejo de Estado para estos asuntos por daño inmaterial, debido a la ausencia de prueba. Agrega el apelante que la corta edad de los hermanos de la víctima, tampoco resulta suficiente para concluir que éstos no sufrieron una gran aflicción por la privación de su familiar. • Perjuicios materiales: Se ha debido aplicar los valores vigentes para este año en laExpediente No. 680013331009-2017-0006-01

aflicción por la privación de su familiar. • Perjuicios materiales: Se ha debido aplicar los valores vigentes para este año en laExpediente No. 680013331009-2017-0006-01 fórmula de actualización de la renta o indexación, pues los criterios usados en la sentencia de primera instancia corresponden a valores del año 2017 y dan aplicación a un salario inferior al legal. Partiendo de la presunción que el demandante devengaba un salario mínimo para la época de los hechos, debe reconocerse el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales. La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - (FIs. 368 a 399), presenta recurso de apelación argumentando en concreto que dicha entidad no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni en una falla en el servicio en cuanto a la privación de la libertad a la que fue sometido el señor OIMER ESNEY CAICEDO CERON, puesto que las decisiones judiciales adoptadas en su caso estuvieron soportadas las normas sustantivas y procesales vigentes, atendiendo que los elementos materiales probatorios y la evidencia física permitían solicitar en su caso la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías. Advierte el ente investigador que la solicitud de las medidas restrictivas de la libertar no representan para el juzgador una obligación de acceder a las mismas, siendo la decisión de privación una competencia exclusiva del Juez de Control de Garantías quien actúa guiado por criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. De esta manera, por cuanto en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación solo funge como parte en

por criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. De esta manera, por cuanto en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación solo funge como parte en el proceso penal, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Agrega la defensa que en el presente caso no puede hablarse un daño antijurídico como quiera que dada la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado el señor CAICERO CERÓN, no obstante la privación de su libertad, éste debía esperar los resultados del proceso penal. Como eximente de responsabilidad aduce la existencia del Hecho de un Tercero indicando que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante tuvo como causa la versión entregada por la víctima del delito, quien identificó al señor OIMER ESNEY CAICEDO CERON como como su secuestrador, mediante reconocimiento fotográfico. Agrega que el demandante, a través de sus comportamientos y acciones, llevó a que la Fiscalía tuviera serios indicios para imputarle cargos y a que el Juez de Control de Garantías le impusiera la medida de aseguramiento. Como otro aspecto a destacar refiere el apelante que el fallo absolutorio a favor del señor CAICEDO CERON no se sustentó en que se encontrara plenamente demostrada su inocencia sino en la insuficiencia de las pruebas recaudadas en su contra, las cuales no arrojaron un grado de certeza sobre su participación en los ilícitos, esto es, la ausencia de elementos probatorios que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba. 8Expediente No. 680013331009-2017-0006-01

grado de certeza sobre su participación en los ilícitos, esto es, la ausencia de elementos probatorios que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba. 8Expediente No. 680013331009-2017-0006-01 Concluye que el derecho a la indemnización debe surgir solo cuando se acredite que la medida de aseguramiento fue ilegal por no cumplir con los requisitos señalados en la ley, o cuando la misma, atendidas las circunstancias del caso concreto, emerge como irrazonable o innecesaria, circunstancias que no se presentan en el caso del señor OIMER CAICEDO CERON, puesto que la conducta que se le endilgaba lesionaba el objeto jurídico del patrimonio económico privado protegido por la Ley. Frente a los perjuicios, indica el apelante que los mismos están sobrevalorados y no fueron probados por los demandantes. Finalmente apela la condena en costas, aduciendo que la conducta de la Fiscalía en curso del proceso estuvo desprovista de temeridad y mala fe, aunado a la ausencia de pruebas sobre la causación de gastos y costas. Por su parte, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALpresenta recurso de apelación (FIs. 403 a 409), en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se declare que la entidad no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen al proceso. Refiere el apelante que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor OIMER ESNEY CAICEDO CERON obedeció única y exclusivamente al actuar legal

origen al proceso. Refiere el apelante que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor OIMER ESNEY CAICEDO CERON obedeció única y exclusivamente al actuar legal del juez en acatamiento de sus deberes judiciales y en consonancia con lo requerido por la Fiscalía General de la Nación en cuanto dicho ente investigador solicitó la absolución del imputado. Reitera, tal y como lo señaló en la contestación de la demanda, que en el presente caso el daño fue ocasionado por los señalamientos realizados por el señor JAIME ALBERTO CASAS como víctima del delito de secuestro, quien afirmó que OIMER ESNEY CAICEDO había participado en el ilícito, configurándose con ello el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad. Trámite de Segunda instancia El día 26 de febrero del año en curso, el Juzgado de primera instancia lleva a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del OPACA, en curso de la cual se llega a un acuerdo conciliatorio entre la PARTE DEMANDANTE y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- , el cual se concretó en que "...la NACIÓN -RAMA JUDICIAL concilia únicamente respecto de ia porción obligacional que le correspondería de la condena impuesta (esto es la mitad de lo ordenado a pagar), el valor equivalente al setenta por ciento (70%) de los perjuicios ordenados por todo concepto con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la sentencia de primeraExpediente No. 680013331009-2017-0006-01 instancia dictada dentro del presente medio de control, esto es, el setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) del total de la condena impuesta,

instancia dictada dentro del presente medio de control, esto es, el setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) del total de la condena impuesta, sin incluir costas.". En virtud de lo anterior, la parte demandante desistió del recurso de apelación impetrado en lo referente a la responsabilidad de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-, concediéndose por parte de la primera instancia el recurso de apelación instaurado por la PARTE ACTORA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -. Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 10 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- (Fl. 423) y con proveído de 08 de mayo del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. (Fl. 429). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La PARTE ACTORA reitera los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, en lo referente a la tasación de los perjuicios exrapatrimoniales y materiales. (FIs. 435 a 440) La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - intervino dentro del término de alegaciones reiterando en su integridad lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación. (FIs. 441 a 467) El MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente

apelación. (FIs. 441 a 467) El MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora. Problemas Jurídicos Vistos los antecedentes tácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA y por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, corresponde a la Sala desatar los siguientes interrogantes: i) ¿La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por los perjuicios causados a la parte actora por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN?; ii) ¿Existe responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado Colombiano representado por la Fiscalía General 10Expediente No. 680013331009-2017-0006-01 de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN?, iii) ¿En el presente caso se configura el Hecho de un Tercero como eximente de responsabilidad frente a la privación injusta de la libertad del señor OIMER ESNEY CAICEDO CERÓN?. Una vez desarrollados los anteriores interrogantes, la Sala abordará el estudio de los perjuicios morales y materiales reconocidos por la sentencia de primera instancia, como aspecto en el que se centra el recurso propuesto por los demandantes. Solución a los Problemas Jurídicos Planteados: • De la Legitimación en la Causa de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN-:

primera instancia, como aspecto en el que se centra el recurso propuesto por los demandantes. Solución a los Problemas Jurídicos Planteados: • De la Legitimación en la Causa de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-: Para efectos de establecer la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, es necesario atender lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 frente a las competencias funcionales y la colaboración establecida entre esta entidad y la Rama Judicial durante las dos fases del proceso penal, esto es, la etapa de investigación e indagación que se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación^ y la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. De esta manera, acorde con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal y los artículos 66 y 322 de la Ley 906 de 2004, se tiene que la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, ostentado de manera excepcional facultades para limitar derechos fundamentales a través de órdenes de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, no obstante que sus labores se concretan en el desarrollo de la actividad investigativa del Estado. En este punto cabe resaltar que en principio, cuando haya lugar a so

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