TA SANT - 680013333009-2017-00039-02-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2017-00039-02-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO 68001333300920170003902
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD
DEMANDANTE PEDRO NILSON AMAYA MARTINEZ
DEMANDADO DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA
NOTIFICACIONES
notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co notificaciones@bucaramanga.gov.co pedroamaya125@hotmail.com henrygamboa@concejodebucaramanga.gov.co personeriadebucaramanga@hotmail.com
ASUNTO IMPLEMENTACION PICO Y PLACA EN
BUCARAMANGA (Santander).
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Se busca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 29 del 20 de enero del 2017 por la cual se implementan nuevas disposiciones reglamentarias a la medida de restricción vehicular de pico y placa a través de la programación de los periodosSentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 2
de rotación para el año 2017, las excepciones a la restricción vehicular, así como la exclusión a la medida en algunos sectores del municipio de Bucaramanga.
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de rotación para el año 2017, las excepciones a la restricción vehicular, así como la exclusión a la medida en algunos sectores del municipio de Bucaramanga.
Y de la resolución 40 del 2 7 de enero de 2017 por medio de la cual se modifica el literal b del articulo primero de la resolución 029 de 2017 se implementan nuevas disposiciones reglamentarias de la medida de restricción vehicular de pico y placa, así como la programación de los per iodos de rotación para vigencia del año 2017, las excepciones a la restricción vehicular, así como la exclusión a la medida en algunos sectores del municipio de Bucaramanga.
2. Hechos.
1. Con la ley 769 de 2002 se creó el Código Nacional de Transito el articulo 1 del mismo establece el derecho a circular libremente por el territorio colombiano con las limitaciones que establezca la ley.
2. Después del Ministerio de Transporte los Gobernadores y Alcaldes ejercen como autoridades de tránsito. El alcalde este facultado para dictar normas de transito con sujeción a la ley 769 de 2002.
Mediante resolución No 29 del 20 de enero de 2017 el director de Transito de Bucaramanga derogo la resolución 022 de 13 de enero de 2016 implementando nuevas disposiciones a la medida de pico y placa a través de la programación de periodos de rotación para el año 2017, excepciones a la restricción vehicular y exclusión de la medida. A través de la resolución 40 d e 27 de enero de 2017
nuevas disposiciones a la medida de pico y placa a través de la programación de periodos de rotación para el año 2017, excepciones a la restricción vehicular y exclusión de la medida. A través de la resolución 40 d e 27 de enero de 2017 modifico el literal B del articulo 1 de la resolución 029 de 2017 implementando nuevas disposiciones a las mismas medidas. Aplico a vehículos de todo tipo de servicio excepto taxi.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Se alegan como vulneradas las siguientes: Articulo 24, 314 y 315 de la Constitución Nacional -ley 769 de 2002 artículos 3 y 6 Ley 1437 de 2011 artículo 8 numeral 8 y 3 numeral 6
Como concepto de violación se expone:Sentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 3
-Falta de competencia teniendo en cuenta que, de conformidad con el verbo imperativo contenido en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la ley 769 de 2002, son los Alcaldes quienes deberán expedir las normas y quienes tomaran las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. La Dirección de transito no hace referencia alguna a una delegación previa de esta función.
-Falta y falsa motivación de las resoluciones demandadas con desviación de las atribuciones propias de quien las prof irió. Se observa que en el acápite de consideraciones de la resolución 040 de 2017 El Director de Transito de Bucaramanga motiva el acto administrativo con base en el artículo 119 del Código
atribuciones propias de quien las prof irió. Se observa que en el acápite de consideraciones de la resolución 040 de 2017 El Director de Transito de Bucaramanga motiva el acto administrativo con base en el artículo 119 del Código Nacional de Transito -ley 769 de 2002pero no cita el contenido del mismo sino el parágrafo tercero del articulo 6 ibidem a efecto de asumir la función exclusiva del Alcalde.
-Señala que pese a que el articulo 7 de la ley 769 de 2002 agrega que las autoridades velaran por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al publico y que sus acciones deben estar orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana de las vías en concordancia con el 209 de la Carta, ello hace referencia a la ejecución de las normas y medidas no a que se asuma la competencia para expedirlas.
-El numeral 12 de la resolución 040 de 2017 evidencia falsa motivación en la medida en que alude a una supuesta socialización con di versos sectores sobre la medida de pico y placa contenida en la resolución 029 de 2017, lo cual se dio de manera privada y sin la debida anticipación, sin dar cumplimiento al numeral 8 articulo 8nde la ley 1437 de 2011 que establece que debe realizarse a manera de proyecto antes de emitirse la medida y abierto a toda la ciudadanía. Si se dieron reuniones fueron con posterioridad a la medida.
Expedición en forma irregular. - Los actos acusados incumplen el articulo 8 numeral 8 de la ley 1437 de 2011. El co ncepto de violación es el mismo desarrollado en precedencia.
con posterioridad a la medida.
Expedición en forma irregular. - Los actos acusados incumplen el articulo 8 numeral 8 de la ley 1437 de 2011. El co ncepto de violación es el mismo desarrollado en precedencia.
Adiciona que quien expide el acto debe recibir propuestas alternativas y señalar el plazo dentro del cual se presenten las observaciones, tramite que no se evidencia.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 4
Cuando la ley establece requisito de apariencia o formación de los actos administrativos sean estos de carácter general o particular o concreto los mismos d se deben cumplir obligatoriamente de tal manera que su desconocimiento conduce a que se configure la expedición irregular.
4.La coadyuvancia
El señor Personero de Bucaramanga solicita se le otorgue la calidad de coadyuvante del demandante con el objeto de qu e se declare la nulidad de las resoluciones demandadas, desarrollando uno a uno y en el mismo sentido los cargos formulados en la demanda.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1. Municipio de Bucaramanga
Señala que los demandantes realizaron una indebida interpretación normativa del parágrafo tercero del articulo 6 de la ley 769 de 2002. En análisis de constitucionalidad la Corte en sentencia C 568 de 2013 afirma que debe ser interpretado en conjunto con el resto del articulo 6 de la ley 769 de 2002 del cual hace parte, comoquiera que de su lectura integral puede advertirse el desarrollo de la obligación de las diferentes autoridades publicas de coordinar su actuación dentro del principio de legalidad. Asi las cosas, las autoridades allí señaladas tienen
hace parte, comoquiera que de su lectura integral puede advertirse el desarrollo de la obligación de las diferentes autoridades publicas de coordinar su actuación dentro del principio de legalidad. Asi las cosas, las autoridades allí señaladas tienen competencia en su respectiva jurisdicción de conformidad con los diferentes niveles de competencia que se involucran en el sistema de transporte: nacional, regional y local…
Conforme a lo anterior la prohibición contenida en el parágrafo tercero del artículo 6 de la mencionada ley esta dirigido a las autoridades administrativas territoriales, para que estas ultimas se abstengan de expedir normas generales permsnentes que adicionen o modifiquen el Código Nacional de Transito teniendo en cuenta que la competencia constitucional radica en el Congreso de la república.
Respecto de la capacidad de la Dirección de Transito para proferir actos relacionados con el transito el artículo 1 del acuerdo 016 de 1980, el articulo 4 del acuerdo 007 de 2001 así como el articulo 18 de los estatutos, se lo asigna al referirSentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 5
que le corresponde velar y controlar todo lo relacionado con el transito dentro de su territorio.
En cuanto a la falsa motivación porque no se socializo con la totalidad de sectores eventualmente perjudicados el artículo 8 de la ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que la autoridad adopte autónomamente medidas que a su juicio sirvan mejor al interés general. El propósito fue mejorar las condiciones de movilidad, disminuir los conflic tos vehiculares, los altos índices de polución ambiental y ruido.
En relación con la expedición en forma irregular la argumentación de defensa es la
sirvan mejor al interés general. El propósito fue mejorar las condiciones de movilidad, disminuir los conflic tos vehiculares, los altos índices de polución ambiental y ruido.
En relación con la expedición en forma irregular la argumentación de defensa es la señalada en precedencia aduciendo el no desc onocimiento del numeral 8 del articulo 8 de la ley 1437 de 2011.
Concluye diciendo que los actos administrativos demandados no están incursos en ninguno de los cargos formulados en la demanda.
2. La Dirección de Transito de Bucaramanga
Se opone señalando que la jurisprudencia que trae a colación el demandante no aplica al caso porque la secretaria de transito de Ipiales esta adscrita al municipio y no tiene personería jurídica como si la tiene la Dirección de Transito de Bucaramanga.
En cuanto a la competencia del Director de Transito de Bucaram anga para la expedición de los actos demandados el articulo 6 de la ley 769 de 2002 establece cuales son los organismos de tránsito, entre otros, dentro de su respectiva jurisdicción, los Alcaldes.
De acuerdo con el articulo 119 de la ley 769 de 2002 solo las autoridades de transito podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos en determinadas vías o espacios públicos.
El articulo 3 incluye como autoridades de tránsito, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, es decir, que estas autoridades pueden restringir el tránsito vehicular.Sentencia en Nulidad Electoral
El articulo 3 incluye como autoridades de tránsito, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, es decir, que estas autoridades pueden restringir el tránsito vehicular.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 6
La ley 1310 de 2009 en su artículo 2 definió los organismos de tránsito y transporte como aquellas entidades públicas del orden municipal, departamental o distrital que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito en su jurisdicción.
Los estatutos de la Dirección de Transito señalan que es una p ersona jurídica descentralizada del orden municipal y dentro de las funciones del Director la de dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito municipal, vehículos y personas, por lo que el Director de Tránsito de Bucaramanga tiene facultades para expedir los actos administrativos cuya nulidad se acusa, porque es inherente al ejercicio de la capacidad administrativa a que hace referencia el articulo 5 de la ley 489 de 1998.
Cita sentencia del Consejo de Estado de 17 de mayo de 2011 en donde contempla que las Direcciones de Transito hacen parte de los organismos de transito de que trata la ley 769 de 2002.
Finalmente señala que en la junta Directiva de la Dirección de tránsito que es la máxima autoridad dentro de la entidad, tiene representación el alcalde del municipio.
Respecto a la falsa motivación, el director de Tránsito en ningún momento profirió normas que modificaran el Codito Nacional de Transito vigente y no usurpo competencias de otros funcionarios del nivel municipal.
Respecto a la falsa motivación, el director de Tránsito en ningún momento profirió normas que modificaran el Codito Nacional de Transito vigente y no usurpo competencias de otros funcionarios del nivel municipal.
Y en cuanto a que las medidas no fueron concertadas con la comunidad, argumento sobre el cual se edifica también la expedición irregular, los actos administrativos demandados pueden ser adoptados autónomamente porque se encuentran dirigidos a la garantía del bien común y el interés general en virtud de lo dispuesto Enel numeral 8 del articulo 8 de la ley 1437 de 2011.
Además, los actos son fruto de un estudio dividido en dos grandes etapas:, una previa en la que se realizaron mesas de trabajo, estudios pre vios, mediciones técnicas, análisis jurídicos, etc. Concretándose un documento técnico denominado “ESTRUCTURACION DE MEDIDAS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA MOVILIDAD DE BUCARAMANGA”. en la segunda etapa se concretó el deber de información al público utilizando herramientas como ruedas de prensa, , entrevistasSentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 7
en programas de radio y television, reuniones con la ciudadanía y comunicados de prensa.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Tomando como referente la fijación del litigio , el municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito, insisten en los argumentos expuestos en la contestación.1
El Ministerio Publico, previo análisis de la medida de pico y placa, de las normas invocadas en la demanda concluye que debe declararse la nu lidad de los actos administrativos demandados.2
El Ministerio Publico, previo análisis de la medida de pico y placa, de las normas invocadas en la demanda concluye que debe declararse la nu lidad de los actos administrativos demandados.2
Por su parte los accionantes 3 sostienen que el acervo probatorio existente y los fundamentos jurídicos expuestos sustentan la declaratorio de nulidad de los actos administrativos demandados.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, concedió las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Plantea un primer problema jurídico encaminado a determinar si la dirección de Transito de Bucaramanga es una autoridad de tránsito o un organismo de tránsito. Si el articulo 119 de la ley 769 de 2002 -código Nacional de Tránsito Terrestrefaculta a la Dirección de Transito de Bucaramanga para imponer una restricción vehicular a través del método de “Pico y placa”.
¿Si la Dirección de Transito de Bucaramanga cumplió con la etapa previa de socialización y participación ciudadana establecida en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA antes de expedir los actos administrativos demandados?
Procede a resolverlos de la siguiente manera: La ley 769 de 2002 en su artículo 1 señala el ámbito de aplicación y en el artículo 3 quienes son autoridades de tránsito, además de Gobernadores y Alcaldes, los
1 Fls 178 a 192 2 Fl 203 3 Fl 193Sentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 8
organismos de transito de carácter departamental, municipal o distrital. Teniendo en
1 Fls 178 a 192 2 Fl 203 3 Fl 193Sentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 8
organismos de transito de carácter departamental, municipal o distrital. Teniendo en cuenta que la norma anterior establece que los organismos de transito hacen parte de las autoridades de transito resulta pertinente conocer qu ienes o que entidades son consideradas organismos de transito , lo cual esta definido en el articulo 6, destacando en el parágrafo tercero: Los Gobernadores y los Alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no podrán en ningún caso dictar normas de transito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Transito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
Esta disposición limita la facultad para expedición de normas para la regulación del tránsito. Mientras que la facultad para limitar el transito está contenida en el artículo 119 ibidem:
“Solo las autoridades de transito dentro del territorio de su jurisdicción podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales o impedir, limitar o restringir el transito o estacionamiento de vehículos”.
Conforme al marco normativo señala que la Dirección de Transito de Bucaramanga es un organismo de transito y una autoridad de tránsito, pero esto por si solo no implica que sus competencias serán iguales a las demás autoridades de transito
Conforme al marco normativo señala que la Dirección de Transito de Bucaramanga es un organismo de transito y una autoridad de tránsito, pero esto por si solo no implica que sus competencias serán iguales a las demás autoridades de transito relacionadas, entre las cuales se encuentran los municipios, los departamentos y el Ministerio de Transporte.
Destaca que el inciso 2 del parágrafo tercero del articulo 6 hace alusión a la facultad de expedir normas para el mejoramiento del tránsito en cabeza de los Alcaldes. Que el articulo 119 indica que las autoridades de transito podrán impedir, limitar o restringir el tránsito por determinadas vías.
Haciendo un análisis sistemático entre los artículos 3, 6 y 119 de la ley 769 de 2002 concluye que, el fin del articulo 119 es los procedimientos del control de transito como lo indica el capítulo dentro del cual se encuentra dicho artículo, sin que sea posible igualar estas facultades a las establecidas en los artículos 3 y 6 de expedición de normas.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 9
Por consiguiente, teniendo en cuenta que a través de los actos demandados el Director de Transito de Bucaramanga impuso restricciones en gran parte de la ciudad y para toda la vigencia del año 2017, se considera que tal decisión desborda las facultades “Impedir, limitar o restringir el transito establecidas en el artículo 119 de la ley 769 de 2002.
Aunado a lo anterior advierte que los actos demandados contienen una combinación improcedente de apartes normativos ya que el numeral 3 hace referencia a los
de la ley 769 de 2002.
Aunado a lo anterior advierte que los actos demandados contienen una combinación improcedente de apartes normativos ya que el numeral 3 hace referencia a los organismos de tránsito para expedir normas, cuando esta facultad de acuerdo a lo referido en el inciso 2 del parágrafo tercero del articulo 6 de la ley 769 de 2002 solo recae sobre los alcaldes, para luego finalizar señalando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 no contempla la facultad de expedir normas
En lo que respecta a la socialización y participación ciudadana se aportaron una cantidad de docume ntos encaminados a demostrar el agotamiento de esta etapa pero la mayoría hacen referencia a tráfico, estudios , contaminación auditiva y pronósticos de movilidad en el área Metropolitana, pero estos no evidencian participación ciudadana.
Relaciona los que, si están encaminados a demostrar esta participación, pero, la información expuesta en la pág. web fue publicada el 27 de enero, es decir, el mismo día en que se expido el acto lo que es solo la publicación de una medida ya tomada
El acto de asistencia a reunión del 20 de enero de 2021 es solo un control de asistencia Y la argumentación encaminada a que las medidas se toman autónomamente, no significan que deba obviarse la participación ciudadana.
V. LA APELACIÓN.
1. Municipio de Bucaramanga
Los demandantes interponen oportunamente el recurso bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que está conforme con el planteamiento realizado en relación con si la
V. LA APELACIÓN.
1. Municipio de Bucaramanga
Los demandantes interponen oportunamente el recurso bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que está conforme con el planteamiento realizado en relación con si la Dirección de Transito es organismo o autoridad de tránsito, pero insiste en que elSentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 10
análisis de legalidad debe realizarse de manera sistemática y armónica, tomando como fundamento la decsion de este Tribunal acerca de la medida cautelar, para establecer la falta de competencia.
El parágrafo 3 del artículo 6 de la ley 769 de 2002 que tuvo en c uenta el juez para determinar la falta de competencia fue objeto de análisis de constitucionalidad en sentencia 568 de 2003, donde se afirma que debe ser interpretado en conjunto con el resto del articulo 6 de la ley 769 de 2002 del cual hace parte, como quiera que de su lectura integral puede advertirse el desarrollo de la obligación de las diferentes autoridades públicas de coordinar su actuación dentro del principio de legalidad. Así las cosas, las autoridades allí señaladas tienen competencia en su respectiva jurisdicción, de conformidad con los diferentes niveles de competencia que se involucran en el sistema de transporte: nacional, regional y local”.
Entonces, la prohibición contenida en el parágrafo 3 del artículo 6 está dirigida a las autoridades administrativas territoriales para que estas se abstengan de expedir normas que adicionen o modifiquen el código Nacional de Transito.
Ahora, el director de Transito de Bucaramanga si tiene competencia para expedir normas dirigidas al ordenamiento del tránsito tal como se desprende del articulo 1
normas que adicionen o modifiquen el código Nacional de Transito.
Ahora, el director de Transito de Bucaramanga si tiene competencia para expedir normas dirigidas al ordenamiento del tránsito tal como se desprende del articulo 1 del Acuerdo 016 de 1980 y de los estatutos de la entidad.
El análisis que realiza el a quo respecto del inciso 2 del parágr afo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Transito quitándole la competencia al Director para expedir normas que regule n el tránsito de personas animales y vehículos es un contrasentido pues no es lógico jurídicamente que el articulo119 le permita como autoridad de transito limitar o restringir el transito o estacionamiento de vehículos por determinada via o espacio, pero no le permita expedir la norma para hacer efectiva dicha restricción.
Estima que se incurrió en error de hecho por indebida apreciación de las pruebas. Que el estudio técnico denominado “ Estructuración de medidas para el mejoramiento de la movilidad de Bucaramanga” evidencia la realización de mesas de trabajo con algunos gremios del transporte público y para la expedición de la resolución 040 de 2017 se gestionó reunión con algunos representantes de los gremios. Por tanto, la expedición no fue irregular.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 11
2. La Dirección de Tránsito.
Refiere que la Dirección de Transito es un organismo de tránsito y autoridad de tránsito. Persona jurídica de derecho público, descentralizada, del orden municipal encargada de dirigir, organizar controlar todo lo relacionado con el tránsito en el
Refiere que la Dirección de Transito es un organismo de tránsito y autoridad de tránsito. Persona jurídica de derecho público, descentralizada, del orden municipal encargada de dirigir, organizar controlar todo lo relacionado con el tránsito en el municipio de Bucaramanga -articulo 5 Acuerdo 007 de 2001 - y 18 donde se establece como función del Directo r: dictar los actos administrativos que le correspondan y realizar las actividades conducentes al cumplimiento del objetivo de la entidad. Es coincidente con el municipio de Bucaramanga en la interpretación que debe dársele al parágrafo 3 articulo 6 y 119 del Código Nacional de Transito. Dice que la interpretación de estas normas ya fue dilucidada por el Tribunal Administrativo de Santander en la decisión que revoco la medida cautelar decretada por el a quo. Que para efectos de la competencia en cabeza de la Dirección de Transito se tenga en cuenta la sentencia C 568 de 2003 en donde se analiza la constitucionalidad del parágrafo 3 del articulo 6 de la ley 769 de 2002 , de donde concluye que el director de Transito de Bucaramanga es competente para expedir la s resoluciones acusadas pues en ningún momento se trata de normas que modifiquen el Código Nacional de Transito. En cuanto a la expedición irregular por no acatar el numeral 8 del artículo 8 del CPACA, nos remitimos a lo dicho por el municipio de Bucaramanga. Agregando que si la medida contenida sirve al interés general esta circunstancia avala una facultad excepcional de la administración en adoptarla autónomamente. En las pruebas documentales aportadas se advierte los estudios de contaminación auditiva, d e tráfico y de movilidad donde además servir al interés general, las
avala una facultad excepcional de la administración en adoptarla autónomamente. En las pruebas documentales aportadas se advierte los estudios de contaminación auditiva, d e tráfico y de movilidad donde además servir al interés general, las medidas eran necesarias e indispensable para una mejor calidad de vida de las personas. Finalmente, controvierte la condena en costas por tratarse de una entidad pública. VI TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. - Admitido el recurso se corrió traslado para alegar, remitiéndose el municipio de Bucaramanga a lo expuesto en el recurso de apelación y la parte actora trae lo consignado en alegatos de conclusión.
VII CONSIDERACIONES
1. Competencia.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02
12
Con fundamento en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer de las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia.
2. Problema jurídico De cara a los recursos de apelación interpuestos contra la sent encia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver son: PJ1 Tiene el Director de Transito de Bucaramanga competencia para expedir los actos demandados?
Tesis: si PJ2 En el evento en que la resolución del PJ1 sea positiva corresponde determinar: ¿Se desconocía por parte de la Dirección de Transito de Bucaramanga el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, dando lugar a la expedición irregular de los actos demandados?
Tesis: No
3. Análisis de los cargos -caso concreto 3.1 Los actos acusados
8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, dando lugar a la expedición irregular de los actos demandados?
Tesis: No
3. Análisis de los cargos -caso concreto 3.1 Los actos acusados Se demanda la Resolución No. 29 del 20 de enero del 2017 por la cual se implementan nuevas disposiciones reglamentarias a la medida de restricción vehicular de pico y placa a través de la programación de los periodos de rotación para el año 2017, las excepciones a la restricción vehicular, así como la exclusión a la medida en algunos sectores del municipio de Bucaramanga.
Y la resolución 40 del 27 de enero de 2017 por medio de la cual se modifica el literal b del artículo primero de la resolución 029 de 2017 se implementan nuevas disposiciones reglamentarias de la medida de restricción vehicular de pico y placa, así como la programación de los periodos de rotación para vigencia del año 2017, las excepc iones a la restricción vehicular, así como la exclusión a la medida en algunos sectores del municipio de Bucaramanga. Las dos resoluciones fueron expedidas por la Dirección de Transito de Bucaramanga.
3.2 Marco normativoSentencia en Nulidad Electoral 686793333-002-2020-00064-02 13
La ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones contempla:
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Las normas del
y se dictan otras disposiciones contempla:
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cub rimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Artículo modificado por el
la calidad, la oportunidad, el cub rimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El
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