TA SANT - 680013333009-2017-00077-01-(22-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2017-00077-01-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
O ) DE Bucaramanga, o o s f-í I ! [j E 20 ! 1
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA:
PROCESO:
REPARACIÓN DIRECTA
ASFALTOS CIA S.A.
NACIONMINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA ISAGEN S.A. 6800133330092017 - 00077-01
CONFIRMA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DAÑO CONTINUADO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 7 de septiembre de 2018.
1. EL AUTO APELADO.
En la audiencia inicial el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, señalando que de conformidad con las fechas certificada, se observa que el área de explotación correspondiente al Contrato de Concesión Minera GKH -103 a favor de la empresa ASFALTAMOS & CIA S.A, fue inundado el día 28 de julio de 2014, que las actividades propias de extracción de materiales de construcción en el área del título GKH-103, se suspendieron a finales de septiembre del 2014, y que la fecha de finalización del llenado del embalse proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, corresponde al 15 de octubre de 2014.
área del título GKH-103, se suspendieron a finales de septiembre del 2014, y que la fecha de finalización del llenado del embalse proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, corresponde al 15 de octubre de 2014. Por lo anterior, es claro que la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño alegado es la de suspensión de labores de ASFALTAMOS, a finales de septiembre de 2014, o cuando menos la fecha de finalización de llenado del embalse proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, el 15 de octubre 2014, que es cuando se consolidad el daño alegado, y la fecha desde la cual se evidencia que la omisión causante del daño, cuya reparación depreca, conforme a la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, el término de la caducidad se cuenta a partir de la consolidación del daño. En conclusión la EMPRESA ASFALTAMOS & CIA S.A, tuvo conocimiento del daño alegado desde la fecha de finalización de la obra, el 15 de octubre de 2014, por lo que contaba con 2 años a partir de dicha fecha para instaurar la demanda de reparación directa, presentó la solicitud de conciliación el 22 de septiembre de 2016, suspendiéndose el término hasta el 15 de noviembre de 2016 y reanudándose el término a partir del 16 de noviembre de 2016 y finalizó el 10 de diciembre de 2016 y la demanda fue interpuesta el 14 de diciembre de 2016, es decir por fuera del término de previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.
I. ANTECEDENTES2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
es decir por fuera del término de previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.
I. ANTECEDENTES2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
PARTE DEMANDANTE^. Indica que según la Sección Tercera del Consejo de Estado la caducidad se puede contar o computar cuando se finaliza la obra o cuando se da al público. En el caso no opera dada la ocupación cuyo objeto del título minero de carácter público se dio con posterioridad a la puesta en funcionamiento, fechas diferente a las fechas certificadas por la entidad. TRASLADO^. En el traslado del recurso de apelación, las partes demandadas y los llamados en garantía solicitan se confirme la decisión en consideración a que las términos de la caducidad se empieza a contar a partir del 15 de octubre de 2014 siendo garantistas para calcular la caducidad de la reparación directa y además se tengan en cuenta las pruebas allegadas al proceso, siendo estas claras e indiscutibles que sirvieron para determinar el término para incoar la demanda ante la jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES En relación con la oportunidad para presentar la demanda tratándose del medio de control de Reparación Directa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 2, literal i), establecer que "cuando se pretenda la Reparación Directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia..."
omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia..." Ahora, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009^ dispone que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo, o se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que se venza el término de tres (3) meses de que trata el artículo 21 ibídem, término que entre otras cosas conforme lo dispone la norma opera por una sola vez y es improrrogable. El Despacho precisa que en eventos como el presente, se requiere diferenciar el daño instantáneo, el cual puede ser identificado en un momento preciso y determinado, que existe únicamente en el momento en que se produce y que puede generar perjuicios que se proyectan en el tiempo; y el daño continuado, que se prolonga en el tiempo ya sea de manera continua o intermitente, prolongación que se predica únicamente respecto del daño y no de los efectos o perjuicios que cause. En cuanto a la contabilización del término de caducidad en los casos de ocupación permanente de un bien inmueble, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2011 unificó la forma en que se debían contabilizar los dos (2) años establecidos en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, al distinguir dos supuestos de ocupación en los que operaba el fenómeno de caducidad de manera diferente, así: i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación
en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, al distinguir dos supuestos de ocupación en los que operaba el fenómeno de caducidad de manera diferente, así: i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: En este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. '• Minuto 57:33 de la grabación de la audiencia Inicial. ^ Minuto 22:00 del medio magnético de la diligencia ^ Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 25 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.ii) Cuando la ocupación ocurre "por cualquier otra causa": En este evento el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma." Además, en auto de fecha 13 de abril de 2018"^ la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que la Jurisprudencia ha aceptado que el daño no siempre se consolida en el mismo instante de la ocurrencia del hecho que lo causa, por lo que no siempre es instantáneo, sino que puede ser continuado, sin que esto signifique que el término de caducidad se extienda de manera indefinida, pues en el caso del daño continuado, el término de 2 años para promover la demanda de reparación directa debe ser contabilizado a partir de la fecha en que cesa o fenece
de manera indefinida, pues en el caso del daño continuado, el término de 2 años para promover la demanda de reparación directa debe ser contabilizado a partir de la fecha en que cesa o fenece el hecho que generó el daño, e indicó que esta tesis ya había sido expuesta por la Corporación en auto del 1 de diciembre de 2016^. Ahora, en sentencia del 18 de octubre de 2007^ y 31 de marzo de 2011'' la Sección Tercera del Alto Tribunal definió el daño continuado en los siguientes como "aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas."
CASO CONCRETO.
Se solicita en la demanda que se declare la responsabilidad de la NACION MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA e ISAGEN S.A., por los daños causados a la empresa ASFALTAMOS & CIA S.A., por la construcción y llenado del embalse Hldrosogamoso. En los hechos se indica que el 31 de octubre de 2007 INGEOMINAS otorgó a ASFALTAMOS & CIA S.A. en contrato de concesión para la exploración y explotación de materiales de construcción No. GKH-103 sobre un área de 5 Hectáreas y 1.471 M cuadrados sobre el rio Sogamoso, por el término de 17 años, desde el 22 de diciembre de 2008 con opción de una prórroga. Que mediante Resolución No. 260 del 30 de julio de 2008 la Presidencia de la República y el
Sogamoso, por el término de 17 años, desde el 22 de diciembre de 2008 con opción de una prórroga. Que mediante Resolución No. 260 del 30 de julio de 2008 la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía se declaró de Utilidad pública e Interés Social los terrenos necesarios para la construcción y operación del proyecto de generación hidroeléctrica "Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso a favor de ISAGEN S.A ESP. Que el llenado de la represa de Hldrosogamoso finalizó en diciembre de 2014, dando por inaugurado el día 20 de enero de 2015Oficio No. E2015-0160767 del 28 de octubre de 2015, suscrito por ISAGEN. Que por nivel de aguas del embalse es imposible continuar con la labor de extracción de material de construcción del área del título GKH -103, produciéndose con llenado del embalse daños al demandante, siendo cerrada la actividad minera del contrato de concesión. Además mediante oficio del 3 de septiembre^ de 2018, certifica que "la finalización de la inundación del área de explotación del contrato de concesión minero GKH-103 que corresponde al predio denominado VILLA MARGARITA de propiedad de ISAGEN nivel 220 " Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02595-01 (60450) = Radicado: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 18 de octubre de 2007, radicado: 5000-2327-000-2001-00029-01(AG). ' Expediente 11001-03-15-000-2010-01381-00(AC) ^ Folio 876 cuaderno 2metros sobre el nivel del mar el 28 de julio de 2014 y finalización del llenado del embalse en el nivel 270 metros sobre el nivel del mar (nivel de operación) el 15 de octubre de 2014. Por lo anterior, ASFALTAMOS & CIA SAS tuvo conocimiento del supuesto daño cuando se da el lleno del Proyecto de Hidrodogamoso, esto es, el 15 de octubre de 2014, fecha en la cual se consolidó el posible daño reclamado por el demandante. Entonces, la empresa ASFALTAMOS S.A. tuvo conocimiento del daño alegado desde cuando finalizó la obra, esto es, el 15 de octubre de 2014 término del cual se empieza a contar los 2 años para acudir a la jurisdicción, según el literal i) numeral 2 artículo 164 de la ley 1437 de 2011, los cuales fenecieron el 15 de octubre de 2016, día no hábil (sábado) y el 18 de octubre es día festivo (lunes), debió radicar la demanda el 18 de octubre de 2016. La solicitud de conciliación fue radicada el 22 de septiembre de 2016^ es decir, que se suspendió la caducidad durante 24 días. La constancia de no acuerdo fue expedida el 15 de noviembre de 2016^° y el 14 de diciembre de 2016 se radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de
durante 24 días. La constancia de no acuerdo fue expedida el 15 de noviembre de 2016^° y el 14 de diciembre de 2016 se radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga como se observa a folio 100, habiendo superado el término otorgado por el legislador. Por lo anterior, la Sala encuentra que ha operado la caducidad del medio de control en el presente asunto, y en este orden se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE la decisión de declarar probada la excepción de caducidad adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el 7 de septiembre de 2018. SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para continuar con el trámite pertinente, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. ' Folio 2 y 3 cuaderno 1 Folio 3 del cuaderno 1