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TA SANT - 680013333009-2017-00087-01-(07-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333009-2017-00087-01-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

'~ ®

REPÚBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR

Bucaramanga,

S:E'E (o7)

a'E MA`,'Ó DEDi§Mll

DIECINÜEVÉ :019

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARINA ALVAREZ SANTOYO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 680013333009 - 2017 -00087 - 01

TEMA: SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se dec-Lde el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 19 de octubre de 2017. 1. lA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado por la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el di'a 3 de abril de 2014. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los di'as de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesanti'as ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del arti'culo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 3332 de 2013, la que le fue cancelada el 21 de enero de 2014 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. L La demanda reposa a folios 1 a 24Mf±\Tio de Coíitrol: NulicLic( y Restablecii"ento del Der`?cho Ex¡j{tc:¡t3ntc No í,8t,0í`3333oog .. 2o[7 _ ooo87 r oí SmTc,'icia (1e s€!gijnda !nstciiicja Por lo tanto, Ia parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT0 DE VIOLACIÓN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que

Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i:érminos alli' previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el F)ago de la sanción moratoria que se está solicitando.

Aunado a lo anterior está pi-etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario

Aunado a lo anterior está pi-etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesanti'as. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la part€i demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva. ]:11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 19 de octubre de 20173 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de

En sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 19 de octubre de 20173 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte ai=tora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conf()rmidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, aplicando el término trienal. 2 El escrito de contestación reposa a 49 a 64 3 Foiios 80 a 86 ® •;\.® Medio de Control : Nul!dad y Restablecimento (Jel Dert?cho Expediente No. 680013333009 -2017 - 00087 0i Sentencia de segunda instincia Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por el periodo 10 de julio de 2013 al 20 de enero de 2014 para un total de 168 di'as, que corresponde a $16.095.774 (numeral cuarto); iii) ordenó la actualización de la suma a reconocer de conformidad con la fórmula establecida por el

168 di'as, que corresponde a $16.095.774 (numeral cuarto); iii) ordenó la actualización de la suma a reconocer de conformidad con la fórmula establecida por el Honorable Consejo (numeral sexto); iv) declaró no probada la excepción de prescripción y; v) condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELAclóN.

La parte demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en

consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de agosto de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante7. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.

Parte demandada8. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDEIUCIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a

Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la 4 Folios 89 a 100 5 Folio 115 6 Folio 121 7 Foiios i37 a 141 8 Foiios 126 a 136f`1e`i)o de Control : Nulidac( y Rc?srableciiiiiento del Derecho F.xptií,iietit{: No 68tl013333000 `- 2017 - 00087 0i s(`ntt-.'n(.,a (íí3 s(..guncio lrls{tincla sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso.

VIII. MARCO NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia juri'dica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la

1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecut()riaí°, y 45 di'as hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.

firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 di'as hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el arti'culo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se h€ice en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]]. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidacl certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesanti'a, vi'a e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá h€icerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (arti'culo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días

(arti'culo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el arti'culo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado ,al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computiirá pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el iriteresado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificaición no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. 9 Sentencia de unificación por lmportant:ia )urídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 " 10 di'as si se presentó en vigencia de a Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA. " Arti'culo 56 de la Ley 1437 de 2011 4® Medio de Con{rol: N`Jlidad y Restablecimiento del Derecho

" Arti'culo 56 de la Ley 1437 de 2011 4® Medio de Con{rol: N`Jlidad y Restablecimiento del Derecho Expecliente No, 680013333009 - 2017 J-00087 - 01 Senteiicia de segunda mstaiicia iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de e]ecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado.„ solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 di'as para que se

para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 di'as para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del di'a siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiehto de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 283i de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el arti'culo 148í2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y

inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. "El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir

liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia Fvsc2i¡ -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 c/e /e4mm d€/ am~o 5/9u/en¿a y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 20i6, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesanti'as y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" 12 Excepción de ilegalidad. posibmdad que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jun'dico superior. 5Mcd!o d`? Coritroi: Nuiidtid y Restab!eci"ento dei D€?recho

lesivo del orden jun'dico superior. 5Mcd!o d`? Coritroi: Nuiidtid y Restab!eci"ento dei D€?recho Exi)(^\?ieiite No, 680013333009 m` ?017 - 00087 -01 Seme'i(+íi il(? segiJiida instanc,(a ii) Cesantías definjtivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: RÉ- ^E Ú`Úffi + ++\+\ ÉxlErtilo+++EII\EL TtEl.po ++++\+ + + ú%, ^:cy,) t£ét ^x:íí^t^ ¥i Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vit]ente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la saiición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, Io que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.

penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, Io que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesanti'as es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanci¿tn moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en

suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Eféctos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En el expediente se encuenl: ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el día 21 de marzo de 2013, la que fue reconocida mediante la Resolución No 3332 del :22 de noviembre de 201313.

L3 Folio 25 a 26 La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. 6 ®® Mec!io de Control: Nulídticl y RestablectíTi!e;ito (.1(. Díir`?\:h() Exi)ed)ente No. 680013333000 -?017 00087 0i Scntc:ncia dci scgunda )nsttincLci

Exi)ed)ente No. 680013333000 -?017 00087 0i Scntc:ncia dci scgunda )nsttincLci 1.2. De conformidad la certificación obrante a folio 27 la cesantía de la parte actora ingresó para pago el di'a 9 de diciembre de 2013 y fue cancelada el 21 de enero de 2014. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 3 de abril de 2014í4, respecto de la cual no se acreditó que se hubiese emitido respuesta de fondo.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unifícación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot5, la Sala toma como fecha de pago de

remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot5, la Sala toma como fecha de pago de las cesanti'as el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3, Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 21 de marzo de 2013 y solo hasta el 22 de noviembre de 2013 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOIICullJD 21 DE MARZO DE 2013

DE RECONOCIMIENTO DE CESANllAS 15 DIAS PARA EXPEDIR EL ACTO 16 DE ABRIL DE 2013

ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE

10 DIAS DE EJECUTORIA DEL ACT016 NO SE COMPUTAN DADO

15 DIAS PARA EXPEDIR EL ACTO 16 DE ABRIL DE 2013

ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE

10 DIAS DE EJECUTORIA DEL ACT016 NO SE COMPUTAN DADO

QUE LA DEMANDANTE

RENUNCIO A TERMINOS

COMO SE OBSERVA A FOLIO 26 VTO. 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 24 DE JUNIO DE 2013

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 9 DE DICIEMBRE DE 2013

LAS CESANTIAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 25 de junio de 2013 hasta el s de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesanti'as quedó a disposición de la parte demandante, y no como lo definió el A quo. i4 Foiios 28 a 31 ]5 Es un cleber del demandante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi` evitarle al

per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi` evitarle al patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Poli'tica. 16 Dado que la petición de reconocimiento de cesanti`as fue radicada en vigencia del CPACA 7f`v'ií.(]ic dt? (or`{r`r`)) : Nijiicl¿i(~1 y R`?5tcTj!e(-,iiTi)eito de. D`r`r`?Chc 2017 -\?008/' l)i t.>í'>Í1:cíw+tl líp sí+{;uncl¿l irmtc,a DDebe tenerse en cuenta qiie el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta qim la parte actora renunció a los términos de ejecutoria del acto de reconocimiento de cesanti'as, por lo que los 10 días de ejecutoria del acto no pueden ser computados; de otro lado, el A quo tuvo como fécha de pago el 21 de enero de 2014 lo que desconoce que las cesantías estuvieron a disposición de la interesada desde el 9 de diciembre de 2013, por k) que la decisión será modificada.

que las cesantías estuvieron a disposición de la interesada desde el 9 de diciembre de 2013, por k) que la decisión será modificada. 2.4. En relacíón con la prescripción, se tiene que La petición de reconocimiento de La sanck5n moratoria se radicó el 3 de abril de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo qim es daro que no opera la prescripción en este asunto.

3. Liquidación.

Procede Ía Sala a lüuidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción moratoria, que corresponde al periodo 25 de junio de 2013 al s di diciembre de 2013, esto es 167 días. Para su liquidack5n se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la paite actora para el momento de causación de la mora (año 2013), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales, que conforme a lo consignado en el ado de reconocimiento es $2.874.255í7. Se tiene entonces La siguiente liquidación: • Salario diario: $2.874.255 / 30 = $95.808 • Valor de la sanción: $95.808 x 167 = $16.000.019

  • Salario diario: $2.874.255 / 30 = $95.808 • Valor de la sanción: $95.808 x 167 = $16.000.019

En relación con la indexación, se indicó en la sentencía de unificación que es procedente la aplicación del arti'culo 187 de la Ley 1437 sobre k] suma reconocida por concepto de sanción moratoria, desde la fecha en que Le fueron canceladas k]s cesanti'as al interesado hasta k] fecha de La sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE IA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmuLa establecida en k] Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh X í#d=e ,fi==:, Rh Renta his moratoria Índice Ínici.al Correspor parte act, pác]l'na W€ Índice final Correspor sentencia, REPUBLIC Ra Renta act historia lu Ra= Rhx IPCFi tórica / corresponde al valor líquídado como sanción ue será actualizado ide al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la Jra fueron puestas a su disposición, y se toma de la !b del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE. de al IPC vigente para la fecha en que se profiere la

Jra fueron puestas a su disposición, y se toma de la !b del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE. de al IPC vigente para la fecha en que se profiere la y se toma de la página web del BANCO DE LA el DANE. ualizada / es el resultado de la actualización de la renta o de la o eración matemática. IPC lni(:ial [diciembre de 2013]= 79,55965 Ra = $16.000.019 x 1,2772 = $20.435.224 17 Follo 25 " Se toma el de febrero de 2019 dad() que la sentencia es proferida en abril de 2019, y no ha sido publicado el IPC de marzo de 2019 8 ®Med!o cJe Corwrol : Nulidad y Res(abl€3r,imi`?ití) (jc.il Di`:T:rt?rho Expcdiente No, 680013333009 -2017 -00087 0i Sentenc)a de segunda mstanc.a

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $20.435.224 por concepto de

parte resolutiva de la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $20.435.224 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesanti'as parciales. Dado que dicho valor incluye la indexación se aclara que la orden contenida en el numeral sexto (60) - que ordenó indexar lo reconocido - no opera para este caso, sin embargo, no hay lugar a revocar dicha decisión dado que la Sala comparte la orden de indexación.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el arti'culo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.

EI A quo fijarás las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRiBUNAL ADMiNisTRATIV0 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICASE el numeral cuarto (40) de la parte resolutiva de la sentencia proferida e

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