TA SANT - 680013333009-2017-00088-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2017-00088-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL:
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ , identificado con CC.
91.204.960 cesar.t3090@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL
desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co leidy.alvarado1128@correo.policia.gov.co
RADICADO Y
ENLACE DE
EXPEDIENTE:
68001333300920170008801
MINISTERIO
PÚBLICO:
XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; TEMA: Lesiones sufridas por civil durante operativo policial en el cual se presentó cruce de disparos entre agentes estatales y terceros / Aplicación del régimen de riesgo excepcional / Tasación de perjuicios morales por lesiones físicas cuando no existe pérdida de capacidad laboral
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente 1 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda2
1. Pretensiones
El demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios irrogados con el impacto de bala que sufrió en el muslo de su pierna derecha, en el contexto de un operativo policial en el que se presentó cruce de disparos entre agentes estatales y terceros armados.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar por: i) perjuicios materiales , en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 20’255.444; y en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de $76’803.986, ii) perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV y, iii) perjuicios por daño a la vida en relación en cuantía de 100 SMLMV.
2. Hechos
El demandante refiere que el 8 de febrero de 2015 , mientras se desarrollaba un operativo policial en la carrera 15 No. 0 -53 B de Bucaramanga, recibió un impacto de bala en su pierna derecha. Señala que por estos hechos el 24 de febrero de 2015 presentó una denuncia por lesiones personales dolosas y abuso de autoridad de los agentes de policía.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de septiembre de 2018 y el recurso fue interpuesto el 5 de octubre siguiente , esto es,
presentó una denuncia por lesiones personales dolosas y abuso de autoridad de los agentes de policía.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de septiembre de 2018 y el recurso fue interpuesto el 5 de octubre siguiente , esto es, dentro de los 10 días siguientes. 2 Expediente físico, cuaderno 1, folios 69-77Radicado: 680013333009-2017-00088-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Quintero Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Aduce que antes del suceso se desempeñaba como «cotero», labor por la cual recibía alrededor de $60.000 diarios.
Indica que , aunque no pudo obtener un cotejo balístico del proyectil, pues este permanece alojado en su pierna, existe una relación de causalidad entre la actuación de la entidad demandada y el daño sufrido.
B. Contestación3
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones. Considera que no se causó ningún daño que amerite el reconocimiento y pago de una indemnización, porque en el expediente no reposa prueba que permita establecer que la lesión sufrida fue ocasionada por un miembro de la institución.
Indica que adelantó una investigación disciplinaria contra los uniformados involucrados en los hechos del 8 de febrero de 2015, el cual culminó con el archivo,
de la institución.
Indica que adelantó una investigación disciplinaria contra los uniformados involucrados en los hechos del 8 de febrero de 2015, el cual culminó con el archivo, porque no se demostró que el disparo de la bala que impact ó al señor Ramiro Quintero Ramírez, mientras se llevaba a cabo el procedimiento policial, proviniera de las armas de dotación oficial empleadas por sus agentes.
Refiere que sus uniformados se encontraban en cumplimiento de un deber legítimo, y que, si bien esta situación era ajena al demandante, aquel podía estar colaborando con la asonada que realizaron los residentes del barrio para evitar la captura del sujeto perseguido.
Destaca que durante la persecución los uniformados fueron atacados con armas de fuego, y que posiblemente el demandante recibió un proyectil de uno de los sujetos que intervinieron en la asonada, por lo que no existe un nexo causal que permita endilgarle responsabilidad.
Por último, sostiene que la lesión que sufrió e l actor no le causó pérdida de capacidad laboral, además que no se demostró que este se encontrara laborando para la fecha en que ocurrieron los hechos.
B. La sentencia recurrida4
Mediante providencia del 26 de septiembre de 2018, e l Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga resuelve:
PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por la lesión ocasionada al demandante RAMIRO QUINTERO RAM ÍREZ, en hechos ocurridos el 08 de febrero de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ocasionada al demandante RAMIRO QUINTERO RAM ÍREZ, en hechos ocurridos el 08 de febrero de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL , por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de [l] demandante RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ en cuantía de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente providencia
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a favor del Demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso una vez ejecutoriada la sentencia.
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el a quo considera probado que en la madrugada del 8 de febrero de 2015 el actor sufrió una herida de bala en el muslo derecho
3 Expediente físico, cuaderno 1, folio 82 - 95 4 Expediente físico, cuaderno 1, folio 360-369Radicado: 680013333009-2017-00088-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Quintero Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander mientras se adelantaba un operativo policial para capturar a un sujeto que infringió la ley y portaba un arma de fuego . Esto, dice el jue z, le causó al demandante un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar.
Advierte que, si bien no se logró demostrar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por el desconocimiento de sus obligaciones, el daño sí se originó durante un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y delincuentes con armas de fuego, lo que permite declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional.
Considera que, como no fue posible identificar las vainillas recolectadas y el arma de fuego con la bala que hirió al demandante , no se probó la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero.
C. La apelación5
La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.
Sostiene que el a quo aplicó el régimen de responsabilidad objetivo sin tener en cuenta las pruebas documentales, testimoniales y periciales que se practicaron dentro del proceso, con las cuales se podía advertir que no le asistía responsabilidad en el hecho ocurrido.
Refiere que las declaraciones de las señoras Leidy Mireya Quintero Quintero y María Trinidad Quintero de Quintero fueron incongruentes al momento de relatar las
en el hecho ocurrido.
Refiere que las declaraciones de las señoras Leidy Mireya Quintero Quintero y María Trinidad Quintero de Quintero fueron incongruentes al momento de relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos en los que resultó lesionado el demandante, tales como los disparos escuchados y la actividad que se encontraba n desarrollando en ese instante ; además que carecen de objetividad por la cercanía de las testigos con la víctima. Aduce que , por el contrario, los patrulleros que rindieron su versión si fueron coherentes y congruentes con las pruebas que obran en el expediente al registrar que durante el procedimiento no se reportaron personas lesionadas.
Reitera que no existe certeza de si la lesión sufrida por el demandante fue causada por un proyectil de arma de fuego, en particular, por un arma de dotación oficial, ya que la radiografía aportada no permite identificar con claridad el objeto en cuestión. Por ende, dice, no está probado el nexo causal.
Añade que el reconocimiento de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales es desproporcionado, dado que el demandante no experimentó una pérdida de capacidad laboral, tal como se evidencia en el dictamen de la Junta Médico Laboral, que arrojó un índice del 0%.
C. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 20 de marzo de 2019 6 se admit e el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y en auto del 14 de agosto de 20207 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión.
La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional8 interviene en esta etapa de
interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y en auto del 14 de agosto de 20207 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión.
La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional8 interviene en esta etapa de manera oportuna. Reitera que el a quo aplicó el régimen de responsabilidad objetivo sin considerar las pruebas documentales, testimoniales y periciales recaudadas, las cuales evidenciaban la ausencia de nexo causal, concretamente, porque no existe certeza de que l a lesión sufrida por el demandante haya sido causada por un proyectil de arma de fuego disparado por un miembro de la institución. Destaca que la actuación de sus agentes durante el procedimiento policial se realizó en cumplimiento de un deber legal y constitucional.
5 Expediente físico, cuaderno 1, folio 371-377 6 Expediente físico, cuaderno 1, folio 386 7 Expediente digital en Samai. Actuación 15. Documento denominado: 10CONSTANCIASECR_CONSTANCIARECIBIDOPDF 8 Expediente digital en Samai. Actuación 15. Documento denominado: 12CONSTANCIASECR_ALEGATOSPDFRadicado: 680013333009-2017-00088-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Quintero Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. Los problemas jurídicos y su resolución
De acuerdo con la reseña que antecede, a continuación, la Sala plantea rá y resolverá separadamente dos problemas jurídicos; e l primero relacionado con la imputación del daño y el segundo con el monto de la compensación pecuniaria concedida en primera instancia por concepto de perjuicios morales.
PJ1. ¿La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL debe responder por la lesión que sufre un civil durante un operativo policial en el que se presenta un cruce de disparos entre los agentes estatales y terceros, aunque no se tenga certeza sobre el origen del disparo que causó la lesión , debido a que la bala quedó incrustada en el cuerpo de la víctima?
Tesis: Sí
Fundamento jurídico: La responsabilidad del Estado por los daños causados a civiles durante operativos policiales , en los que se presentan intercambios de disparos entre agentes estatales y terceros , se configura, bajo el título de riesgo excepcional, por la concreción de cualquiera de los riesgos inherentes o asociados al uso de armas de dotación oficial. Esta actividad, además del riesgo de lesión que le es inherente, genera otros riesgos anormales y superiores cuando se ejecuta en
excepcional, por la concreción de cualquiera de los riesgos inherentes o asociados al uso de armas de dotación oficial. Esta actividad, además del riesgo de lesión que le es inherente, genera otros riesgos anormales y superiores cuando se ejecuta en la vía pública, como la posibilidad de que civiles resulten heridos durante un cruce de disparos entre los agentes estatales y las personas enfrentadas.
En tales casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica que los daños sufridos por los civiles son imputables a la entidad pública que ejerce la actividad peligrosa, sin que sea necesario identificar el origen específico de las lesiones sufridas por ellos.
En el presente caso, se demostró que el demandante recibió un impacto de bala en su pierna durante un operativo policial en el cual se presentó un cruce de disparos entre agentes de la entidad demandada y terceros armados. Por tanto, el daño es imputable a la Policía Nacional, bajo el título objetivo de riesgo excepcional, aunque no exista certeza sobre el origen de la bala incrustada en el cuerpo de la víctima.
Para sustentar la tesis planteada, la Sala abordará el estudio de la responsabilidad del Estado por daños causados a civiles en el contexto de operativos policiales en los que se emplean armas de dotación oficial . Luego, con base en las pruebas válidamente recaudadas, se demostrará que el daño es imputable a la entidad demandada, porque se causó durante un operativo en el que se presentó un intercambio de disparos.
C. Marco teórico
El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad estatal según la cual «El Estado responderá patrimonialmen te por
intercambio de disparos.
C. Marco teórico
El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad estatal según la cual «El Estado responderá patrimonialmen te por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas».Radicado: 680013333009-2017-00088-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Quintero Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Son imputables al Estado, bajo el régimen de riesgo excepcional 9, los daños que causan sus agentes con la realización de ciertas actividades peligrosas, por la concreción de los riesgos inherentes o intrínsecos a ellas o los creados o incrementados con su ejecución10.
Una de tales actividades es el uso de armas de fuego 11. El fundamento de la responsabilidad en estos casos es, de una parte, la creación de un riesgo anormal y superior, consistente en la probabilidad de que el uso de tales instrumentos cause daños a terceros, y, de otro, la obligación de garante que le asiste al Estado frente a los derechos que puede lesionar con su actividad lícita pero creadora de riesgos12.
En estos eventos, p ara que se configure la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional 13 se debe demostrar: (i) e l daño; (ii) la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente del Estado, en
En estos eventos, p ara que se configure la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional 13 se debe demostrar: (i) e l daño; (ii) la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente del Estado, en ejercicio de sus funciones; y (iii) el nexo causal entre ésta y aquél.
Cuando el daño se causa en el contexto de un operativo de la Fuerza Pública, en el que se presenta un cruce de disparos indiscriminados entre los agentes estatales y terceros armados, el nexo causal no se estructura por la relación naturalística entre la lesión causada y el disparo del arma de fuego de dotación oficial. Este hecho corresponde a la concreción de un riesgo inherente al uso de armas de fuego, pero no es el único. Existe otro riesgo asociado a la mencionada actividad peligrosa, que no es inherente, sino que se crea cuando la actividad se ejecuta en la vía pública, esto es, la posibilidad de que un civil sea impactado durante un cruce de disparos en los que se utilizan armas de dotación oficial, lesión que puede provenir de estas armas o las utilizadas por la persona o el grupo que se enfrenta a la fuerza pública.
En consecuencia, los daños que se causen por la concreción del mencionado riesgo son imputables al Estado bajo el título de riesgo excepcional, sin que sea necesario conocer el origen del disparo que causa la lesión . Lo relevante en estos casos es que el daño efectivamente se cause durante un cruce de disparos generado en un operativo en el que se utilizan armas de fuego de dotación oficial.
El H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de diciembre de 2013 14, al analizar un
que el daño efectivamente se cause durante un cruce de disparos generado en un operativo en el que se utilizan armas de fuego de dotación oficial.
El H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de diciembre de 2013 14, al analizar un caso análogo, declaró la responsabilidad del Estado, porque, aunque no se demostró que los disparos que impactaron a la víctima provinieron de un arma de dotación oficial, se comprobó que la situación de riesgo se creó durante un operativo policial, cuando los agentes de Policía accionaron sus armas de dotación oficial en la vía pública para evitar el hurto de una motocicleta y se generó un «cruce de disparos indiscriminados entre los delincuentes y los efectivos de la P olicía Nacional».
Para el alto tribunal, se presentó una «relación causal directa entre la intervención de los agentes policiales y las lesiones sufridas», porque «el desempeño del servicio» puso «en riesgo vital a las personas que se encontraban en el á rea circundante, al operativo»15.
El Consejo de Estado también precisó que la intervención de los delincuentes en los hechos no constituía una causa extraña , puesto que en estos casos dicha intervención privada «no tiene la entidad de romper el nexo jurídico existente entre la actuación de la entidad y el daño sufrido por la demandante toda vez que la misma tuvo relación directa con los disparos emanados con armas de dotación oficial en el desempeño del servicio».
9 La expresión «regímenes de imputación» utilizada por la jurisprudencia hace referencia a los criterios de motivación de la im putación de responsabilidad.
desempeño del servicio».
9 La expresión «regímenes de imputación» utilizada por la jurisprudencia hace referencia a los criterios de motivación de la im putación de responsabilidad. 10 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, Compendio de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, p. 776 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo, Rad. 19001-23-31-000-200002463-01(28102); sentencia del 9 de julio de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz., Rad. 85001-23-31-000-2012-00165-01(47787) 12 Sentencia citada (47787) 13 Sentencia citada (28102) 14 Sentencia citada (28102) 15 Esta nueva tesis significó un apartamiento frente a la tesis sostenida hasta ese momento, según la cual el «nexo instrumental» debe surgir entre la lesión y el disparo que provino de un arma de dotación oficial.Radicado: 680013333009-2017-00088-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Quintero Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
En sentencia del 19 de octubre de 2 02216, el Consejo de Estado a cogió la misma tesis para condenar a la Policía Nacional por la muerte de un joven durante un operativo que buscaba disolver una riña entre pandillas. La imputación del daño a la
En sentencia del 19 de octubre de 2 02216, el Consejo de Estado a cogió la misma tesis para condenar a la Policía Nacional por la muerte de un joven durante un operativo que buscaba disolver una riña entre pandillas. La imputación del daño a la entidad demandada se fundamentó en que la muerte tuvo como causa un disparo en medio del operativo policial. Por la dirección del impacto y la ubicación de los uniformados se consideró altamente probable que la lesión hubiese sido causada por un arma de dotación oficial, sin embargo, el alto tribunal precisó que «aun cuando no estuviera probado que el disparo provino de un policía, el daño sería igualmente atribuible a la entidad por la creación del riesgo en el enfrentamiento armado».
El 7 de septiembre de 2013, el H. Consejo de Estado17 también condenó al Estado por la muerte de un menor causada durante un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo armado al margen de la ley. En esa oportunidad no se acudió a la teoría del riesgo excepcional para estructurar la responsabilidad del Estado, sino que se consideró que el daño era imputable al Ejército Nacional porque, de un lado, se había configurado un daño antijurídico, ya que el daño «es grave, particular y carece de justificación» porque la víctima era un tercero ajeno al conflicto; y, de otro lado, porque «agentes de esa institución participaron en el enfrentamiento que causó el daño, sin que sea necesario identificar el origen de las balas que causaron la muerte del menor; la causa que generó el daño fue el enfrentamiento, y en el mismo participaron los agentes de la demandada».
Aunque este último pronunciamiento pone en evidencia que en la actualidad no
del menor; la causa que generó el daño fue el enfrentamiento, y en el mismo participaron los agentes de la demandada».
Aunque este último pronunciamiento pone en evidencia que en la actualidad no existe un consenso al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de riesgo excepcional para imputar responsabilidad al Estado en este tipo de casos 18, l o cierto es que existe una tesis unánime según la cual «tratándose de un e nfrentamiento en el que p articipan ma terialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no p or los miembros del grupo armado(…)».
D. Análisis de las pruebas
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 8 de febrero de 2015, entre las 0.30 y las 4.30 am, agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, adelantaron un operativo en los barrios Villa Mercedes y Las Olas II de Bucaramanga, con el fin de atender una llamada de la ciudadanía que alertaba sobre la presencia de un grupo de personas consumiendo bebidas alcohólicas, entre las cuales se encontraba un hombre identificado con el alias de «Pate Cumbia», quien portaba un arma de fuego.
Posteriormente, se pidió apoyo a otros miembros de la institución, para controlar una presunta asonada. En total, 35 agentes de la policía participaron en el operativo.
Sobre las circuns tancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el
Posteriormente, se pidió apoyo a otros miembros de la institución, para controlar una presunta asonada. En total, 35 agentes de la policía participaron en el operativo.
Sobre las circuns tancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el operativo, el mismo día de los hechos, a las 4.30 am, se registró la siguiente información
16 Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 08001-23-31-000-2011-00881 01 (56107) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) 18 La diferencia de criterios al interior de la Sección Tercera en torno a la aplicación del régimen de riesgo excepcional en este tipo de casos se hace más evidente al analizar las aclaraciones de voto de las sentencias citadas. Mientras el magistrado Fredy Ibarra Martínez aclara el voto en la sentencia del 7 de septiembre de 2023 para precisar que la responsabilidad debió atribuirse a título de riesgo excepcional, en atención a que la muerte de la víctima ocurrió « por el manejo de armas de fuego durante un enfrentamiento», el magistrado Martín Bermúdez Muñoz aclara el voto en la sentencia del 19 de octubre de 2023, porque considera innecesario acudir al mencionado régimen cuando se trata de daños causados a un tercero durante un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, dado que, en tal evento, esos daños son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por su s agentes y no
a un tercero durante un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, dado que, en tal evento, esos daños son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por su s agentes y no por los terceros armados. Para él, en estos eventos, la muerte se debe considerar un daño antijurídico, en tanto que es particular, grave y no existe justificación para que la víctima deba soportarlo, y es imputable al Estado porque se causa en un enfrentamiento en el que participan sus agentes. Este Tribunal se inclina por la aplicación del régimen de riesgo excepcional, porque, como se explicó atrás, el daño se presenta por un riesgo asociado a la ejecución de la actividad peligrosa en vía pública. Además, se considera que, descartada una falla del servicio, la imputación se debe hacer por dicho título de imputación y no el de daño especial, ya que este último tiene carácter residual, es decir, sólo aplica cuando el asunto no es susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad del Estado.Radicado: 680013333009-2017-00088-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Quintero Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander en el libro de anotaciones de la estación de policía del «Norte CAI Virgen» de Bucaramanga19:
Siendo las 00:30 horas aproximadamente del día 08 – febrero – 2015, ingresa una llamada al
en el libro de anotaciones de la estación de policía del «Norte CAI Virgen» de Bucaramanga19:
Siendo las 00:30 horas aproximadamente del día 08 – febrero – 2015, ingresa una llamada al equipo tecnológico PDA de la patrulla Virgen 9, manifestando que en la loma del barrio Villa Mercedes, al lado de la cancha de tierra se hallan varios sujetos consumiendo be bidas embriagantes en vía pública y entre de ellos un sujeto que viste buso rojo y barba tipo candado, el cual porta un arma de fuego conocido en el sector con el alias de «Pate Cumbia» por lo cual se coordina con norte 1, ST Martin e informando a la central automático de despacho CAD del norte, para el ingres o a dicho sitio con unidades de apoyo, siendo las 01:05 horas. Aproximadamente ingresando a pie las patrulla virgen 9 y 7, descendiendo por la parte alta del barrio Olas ii para llegar al sitio en mención y en vehículo motorizado, las patrullas virgen 8, esperanza 7 y vehículo panel de apoyo al mando del señor I Torres Urbano, los cuales ingresaron por la vía al mar entrada principal a la parte del barrio Villa Mercedes, al llegar a una de la peatonales del barrio Villa Mercedes que comunica con Olas II obse rvamos a 15 metros aproximadamente, efectivamente se logra divisar al sujeto con las características descritas, el ciudadano esgrime de la pretina del pantalón, un arma de fuego que sostiene con su mano derecha y dispara en dos ocasiones en contra de los p olicía que se encontraban en el lugar emprende la huida por la peatonal barrio Villa Mercedes, se procede
sostiene con su mano derecha y dispara en dos ocasiones en contra de los p olicía que se encontraban en el lugar emprende la huida por la peatonal barrio Villa Mercedes, se procede a la persecución perdiéndolo de vista ya que se refugia por el sector boscoso de la zona. Producto de lo anterior, habitantes que se encontraban despiertos con el sujeto, arremeten con piedras, botellas y otros objetos contundentes al igual que con palabras soeces. Se aglomeró una multitud de personas generando asonada contra las unidades policiales que se encontraban de se
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