TA SANT - 680013333009-2017-00093-02-(08-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2017-00093-02-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE LUZ EDDY RENDON PUERTAS y SALOMON SOLANO
SUAREZ
DEMANDADO INVIAS, ISAGEN Y OTROS TRAMITE RADICADO 680013333009 -2017-00093-02
NOTIFICACIONES DEMANDANTE: chaparrojusticia@gmail.com
DEMANDADO:
njudiciales@invias.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co nmuñoz@isagen,com.co dianablannotificacionesjudiciales@axacolpatria.co dianablanco@diblanco.com jbaron.oficina@gmail.com garciaharkerabogados@hotmail.com notificacionesjudiciales@previsora.gov.co bucaramanga@mypabogados.com.co hmedina@mypabogados.com.co jugaleano@isagen.com.co notificacionesenlinea@isagen.com.co dependeintebmanga@mypabogados.com.co sergioit_1996@hotmail.com storra@invias.gov.co|
MINISTERIO PUBLICO: ifprada@procuraduría.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte accionante
sergioit_1996@hotmail.com storra@invias.gov.co|
MINISTERIO PUBLICO: ifprada@procuraduría.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 11 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDEN TES
1.2. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS e ISAGEN de la totalidad de los y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la pérdida total de vehículo tipo furgón de placas P JH-572, en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2015 en la vía La FortunaBucaramanga Km 24+700 metros, por falla del servicio consistente en la omisión de realizar mantenimiento en la vía.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior declaración, CONDENAR solidariamente al INVIAS e ISAGEN a reparar los daños y perjuicios, losRama Judicial del Poder Público
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2 cuales se estiman en $ 242.244.038, más la correspondiente indexación y los aumentos reconocidos por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
TERCERA: Que la condena sea indexada teniendo en cuenta lo
2 cuales se estiman en $ 242.244.038, más la correspondiente indexación y los aumentos reconocidos por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
TERCERA: Que la condena sea indexada teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 2 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
1.3. HECHOS
Se resumen de la siguiente forma:
1. La señora LUZ EDDY RENDON PUERTAS es propietaria del vehículo tipo furgón de placas PJH -572.
2. El día 14 de mayo de 2015 en horas de la tarde el señor SALOMON SOLANO SUAREZ salió de la ciudad de CALI hacia la ciudad de BUCARMANGA, conduciendo el vehículo referido en el punto anterior, con una carga de electrodomésticos de marga “LG”.
Al día siguiente, 15 de mayo de 2015, a las 05:00 p.m. en el kilómetro 24+700 del tramo La Fortuna – Bucaramanga, el conductor perdió el control del vehículo debido al mal estado del pavimento y de la vía en general, por lo que terminó impactándose contra un muro de contención ubicado junto al carril contrario, hecho que pro vocó la pérdida total del vehículo y de la mercancía que transportaba.
3. Según la parte demandante, ese tramo de la vía, a pesar de su mal estado, no tenía señalización preventiva, circunstancias que provocó que el vehículo cayera en el bache y su conductor perdiera el control del vehículo.
1.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamento de las pretensiones la parte demandante invoca las siguientes normas:
vehículo cayera en el bache y su conductor perdiera el control del vehículo.
1.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamento de las pretensiones la parte demandante invoca las siguientes normas:
Constitucionales. Artículo 90
Considera la parte actora que le asiste responsabilidad al Estado por la omisión de los agentes del Estado consistente en falta de mantenimiento de la vía y de señalización del bache que existía en el lugar de los hechos, y el nexo causal radica en que dic ho bache fue el causante del accidente de tránsito referido.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1:
ISAGEN S.A E.S.P. , fol. 135 afirma que ene le tramo en el que incurrió el accidento No existe baches ni socavones en la vía, solo unas leves deformaciones en el pavimento, por lo tanto la causa del accidente fue la imprudencia del conductor, ya que no es creíble que tomar una simple ondulación en la vía y más en el carril que va subiendo por la pendiente,
1 Folios 453 a 470 del expediente.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
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3 le haga perder el control del vehículo de tal manera que resulte en la pérdida total del mismo, ademadas este tramo de vía contaba con la señalización pertinente para adv ertir de las ondulaciones de la carretera.
3 le haga perder el control del vehículo de tal manera que resulte en la pérdida total del mismo, ademadas este tramo de vía contaba con la señalización pertinente para adv ertir de las ondulaciones de la carretera.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa : argumenta que ISAGEN no es una entidad de derecho público sino una sociedad privada de servicios públicos, constituida como sociedad anónima de carácter comercial, por lo tanto, no se debe responder por los daños antijurídicos imputables al Estado. En co nsecuencia, la entidad que debería responder es el INVIAS.
INVIAS S.A. fol. 173 resalta que el recorrido que realizaba el señor SALOMON SOLA NO SUAREZ era desde la ciudad de CALI, salió a las 12:00 del mediodía del día anterior al accidente, por lo tanto, teniendo en cuenta que el origen del recorrido está a más 700 kilómetros, que el furgón estaba cargado y el número de horas que llevaba conduciendo , entonces la causa más probable del accidente es el cansancio del conductor, quien no tenía compañero para que lo reemplazara en la conducción durante su camino, lo que implica necesariamente una jornada de conducción de más de 8 horas.
Además, no hay evidencia que en el punto del accidente existiera irregularidades del pavimento de la magnitud suficiente para causar aquel accidente, solo había algunos baches.
La entidad demandada, INVIAS, propone las siguientes excepci ones: falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que la demanda debió orientarse exclusivamente hacia ISAGEN porque con ocasión de la
aquel accidente, solo había algunos baches.
La entidad demandada, INVIAS, propone las siguientes excepci ones: falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que la demanda debió orientarse exclusivamente hacia ISAGEN porque con ocasión de la construcción de la represa de Hidrosogamoso, a través de CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 77 de 2011, ISAGEN asumió la obligación de construir un tramo de remplazo a la vía que quedaría inundada, y su mantenimiento por cinco años.
En cuanto al “Hecho determinante de un Tercero” no se trata de una excepción previa o de fondo, sino en un eximente de responsabilida d que solo puede determinarse luego de analizarse el fondo del asunto.
ALLIANZ SEGUROS S.A, fol. 247 frente a la demanda se opone a las prosperidades de las pretensiones porque la causa única y eficiente del accidente es la imprudentica del conductor del automotor de placas PJH_572, tal como se puede inferir de los documentos obrantes en el expediente.
Respecto al llamado en garantía manifiesta que ex pidió la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual General No. 022023093/0 a favor de ISAGEN SA ESP, contrato del cual resalta la cláusula denominado “ámbito temporal” en la que pacto hechos ocurridos durante la misma vigencia o dentro de las vigen cias anteriores contadas a partir de 21/12/2000 y por los cuales el asegurado sea civilmente responsable, y en el caso el accidente ocurrió el 15 de mayo de 2015m pero los demandantes reclamaron el asegurado -ISAGEN S.A. ESP - por primera
21/12/2000 y por los cuales el asegurado sea civilmente responsable, y en el caso el accidente ocurrió el 15 de mayo de 2015m pero los demandantes reclamaron el asegurado -ISAGEN S.A. ESP - por primera vez el 21 de mayo d e 2016 a través de la audiencia de Conciliación anteRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
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4 la Procuraduría Judicial, fecha para la cual ya n o estaba vigente la póliza invocada, por lo tanto no existe obligación alguna a cardo de la aseguradora
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, fol. 359, asegurado INVIAS, manifiesta que no existe prueba alguna que demuestre que INVIAS incurrió en una acción u omisión que pueda ser considerada como falla del servicio, como causa eficiente del accidente de tránsito de derivó en la pérdida total del furgón, concretamente, no existe prueba alguna que indique la existencia de un hueco en el tramo vial en donde aparentemente ocurrió el accidente.
Teniendo en cuenta la hora del inicio del recorrido, las horas de viaje y la hora del accidente, a través de las reg las de la experiencia se puede inferir que el señor SALOMON SOLANO SUAREZ al momento del accidente ya venía agotamiento físico y mental, desencadenado en la disminución de sus capacidades para conducir, lo que también permite
inferir que el señor SALOMON SOLANO SUAREZ al momento del accidente ya venía agotamiento físico y mental, desencadenado en la disminución de sus capacidades para conducir, lo que también permite inferir que la causa determin ante del accidente de tránsito obedece a la pérdida de capacidad de reacción por parte del conductor en desarrollo de una actividad peligrosa.
En cuanto al llamamiento en garantía manifiesta que INVIAS adquirió la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2201214004752 con vigencia del 1 de enero de 2015 al 1 de enero de 2016, pero a través de la modalidad de “Coasegurador”, correspondiente a Mapfre el 60% de la participación , por lo que también deben responder la PREV ISORA
S.A Y AXA CO LPATRIA SEGUROS S.A.
En todo caso, la cobertura de Mapfre no incluye los siniestros causados por fallas geológic as.
Por lo tanto, como el mismo INVIAS al contestar la demanda señala que las irregularidades de la calzada obedecen al fenómeno geológica de coluvión, entonces el accidente presuntamente provocado por dicha razón no se encuentra dentro de la cobertura de la póliza otorgado por
MAFPRE a INVIAS.
PREVISORA S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS . fol. 437, los hechos no se debió a una acción u omisión de INVIAS porque para el día del accidente, el 15 de mayo de 2015, dicho tramo de vía NO se encontraba bajo cuidado de INVIAS sino de ISAGEN S.A. ESP como lo prueba el “Acta de entrega” suscrita por estas dos entidades com o parte de la
accidente, el 15 de mayo de 2015, dicho tramo de vía NO se encontraba bajo cuidado de INVIAS sino de ISAGEN S.A. ESP como lo prueba el “Acta de entrega” suscrita por estas dos entidades com o parte de la sustitución del tramo de la vía nacional que quedo inundada luego de la construcción y puesta en funcionamiento de la hidroeléctrica del Rio Sogamoso, por tanto No existe un nexo causal entre el daño y la entidad demandada.
Además, manifiesta que se configura el eximente de responsabilidad de la “culpa exclusiva de la víctima” porque se evidencia la imprudencia de SALOMON SOLANO SUAREZ quien estad desatendiendo el deber objetivo de cuidado y prudencia que le asistía como conductor, porque iba en exceso de velocidad y llevaba más de doce horas continúasRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
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5 manejando, lo que naturalmente afecta la capacidad motriz del conductor. Igualmente, la póliza no cubre eventos derivados de fallas geológicas.
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. , fol. 460 argumenta que todos los elementos probatorios aportados por la misma parte accionante permiten inferir que la causa del accidente de tránsito obedece a la culpa exclusiva y que INVIAS no era la entidad encargada del cuidado y mantenimiento de la vía, sino ISAGEN.
permiten inferir que la causa del accidente de tránsito obedece a la culpa exclusiva y que INVIAS no era la entidad encargada del cuidado y mantenimiento de la vía, sino ISAGEN.
II SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Resolvió: i) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de ISAGEN S.A. E.S.P., ii) Denegar las pretensiones de la demanda y iii) Condenar en costas.
Con fundamento en los argumentos: ISAGEN S.A. ESP e INVIAS coinciden en formular la excepción de FALTA DE LEGITIMAC IÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, indicando que no le corresponde el cuidado y mantenimiento de la vía , previa a resolver aclara que el tramo de carretera nacional donde sucedió el accidente fue construido en reemplazo de un aparte de vía tradicional que ha quedado bajo aguas del embalse de producción eléctrica conocido como “TOPOCORO” o “HIDROSOGAMOSO”, el cual es propiedad de ISAGEN S.A. ESP. De acuerdo con el Convenio Interadministrativo No. 077 de 2010” para acordar las condici ones de la sustitución de la carretera BucaramangaBarrancabermeja, Sector capitancitos -Puente la Paz.
De acuerdo con las pruebas allegadas el accidente ocurrió el 15 de mayo de 2015 y el tramo de reemplazo construido por ISAGEN fue entregado
Barrancabermeja, Sector capitancitos -Puente la Paz.
De acuerdo con las pruebas allegadas el accidente ocurrió el 15 de mayo de 2015 y el tramo de reemplazo construido por ISAGEN fue entregado a INVIAS pa ra su operación y mantenimiento el 1 de mayo de 2015, por lo que es claro que al momento del accidente la responsabilidad sobre la vía correspondía a INVIAS , por lo cual está llamada a prosperar la excepción propuesta.
Por lo anterior se estudiará la legitimación en la causa sobre INVIAS.
Así las cosas, de acuerdo con los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, el nexo de causal y los elementos probatorios, el Despacho encontró probado el hecho referido en la demanda correspon diente al accidente de tránsito que se logró comprobar a través del informe policial de accidente de tránsito No. 00140519 del 15 de mayo de 2015, igualmente la destrucción del vehículo, como lo indica el avalúo presentado por la parte demandante.
Igualmente, se probó que para el día del accidente en dicho sector la calzada presentaba ciertas irregularidades, como hundimientos o baches. Siendo claro el daño y que la carretera estaba a cargo de INVIASRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
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6 y no estaba en óptimas condiciones, no al menos e n el sitio del accidente.
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6 y no estaba en óptimas condiciones, no al menos e n el sitio del accidente.
De acuerdo al testimonio al llegar al lugar del accidente solo encontró el conductor quien después de volver así lo entrevistó, por lo que el Despacho de acuerdo a la distancia entre la ubicación de los baches y el punto de impacto, aunado a la ausencia de huella de frenado y el hechos de que el informe policial se haya basado exclusivamente en lo relatado por el mismo conductor, ponen en duda que la causa del accidente haya sido de manera exclusiva y determinante , la presencia de los hechos baches en la ví a máxime cuando la ausencia de frenado y el lugar de impacto en el carril contrario impiden establecer con claridad la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo y se permite inferir que no se efectuó ninguna maniobra para disminuir la velocidad, evitar el cambio de carril y el accidente objeto del presente proceso.
Aunado a lo anterior según el ingeniero civil encargado de monitorear la carretera presento CD de 15 días antes del accidente donde se observa un hundimiento de la calzada en el sector del accidente, pero no existe un hueco o zanja alguna, sino una ondulación, por tanto, esa característica del relieve atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia a juicio de este Despacho, NO tiene la magnitud suficiente para cuásar sobre un veh ículo la pérdida de su control, no al menos de tal magnitud que cause su destrucción contra un punto de choque, más que el vehículo vienes ascendiendo por la montaña y se desplazaba
para cuásar sobre un veh ículo la pérdida de su control, no al menos de tal magnitud que cause su destrucción contra un punto de choque, más que el vehículo vienes ascendiendo por la montaña y se desplazaba aproximadamente a 40Km/h, por tal situación el vehículo iría hacía atrás.
Finalmente encontrándose probado el daño no se encentra demostrado en nexo causal entre el accidente y la falta de mantenimiento o reparación de ese sector por parte de INVIAS es decir tales hundimiento s o baches sean la causa directa y eficiente del accidente.
III. LA APELACIÓN
El demandante presenta recurso de apelación, fol . 782, con fundamento en la falla del servicio u omisión o negligencia de la administración por falta de mantenimiento de la malla vial representada por las entidades
INVIAS y ISAGEN S .A. E.S.P.
Lo anterior con fundamento en el testimonio del señor EDINSON ACEVEDO patrullero de la Policía Nacional, quien en la diligencia ante el Juez manifiesta bajo la gravedad del juramento que la causa del accidente de tránsito fue por el estado de la vía, así mismo informa que en la vía se encontraba un hundimiento sobre la calzada , además goza de credibilidad por ser miembro activo de la policía Nacional, no tiene interés en mentir ni en el proceso .
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 14 de septiembre de 2018, fol. 349, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de laRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
Por medio de auto del 14 de septiembre de 2018, fol. 349, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de laRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
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7 sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 12 de marzo de 2019, fol. 353, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
AXA DE COLPATRIA SEGUROS S.A., manifiesta que el daño se encuentra probado más no la imputación de responsabilidad patrimonial, ante la inexistencia del de relación causal entre el perjuicio y la supuesta falta de mantenimiento de la vía a cargo de INVIAS.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS : Comparte la decisión del A quo en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente objeto y la configuración de una causa extraña en cabeza del conductor.
ALLIANZA SEGUROS S.A., Comparte los argumentos que condujeron al señor juez a declarar la falta de legitimación de ISAGEN, por haber entregado a INVIAS la vía lo que no requiere análisis adicional.
Además, no existe ora que ausencia de responsabilidad de los demandados por el rompimiento del nexo causal generado en virtud del hecho o culpa
entregado a INVIAS la vía lo que no requiere análisis adicional.
Además, no existe ora que ausencia de responsabilidad de los demandados por el rompimiento del nexo causal generado en virtud del hecho o culpa exclusiva y determinante del conductor del vehículo accidentado.
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A ., Solicita se confirme la primera instancia por encontrarse ajustada en derecho y a los presupuestos fácticos ocurridos, pues el deterioro del vehículo automotor no recayó en ninguna irregularidad a las demandadas, luego de analizar la posibilidad de nexo causal pero no encontró viable quedando descartada la posibilidad de declarar civilmente responsables a las demandadas.
ISAGEN S.A. E.S.P.: Se demostró la falta de legitimación en causa por pasiva, al encontrarse acreditado en el acta que ISAGEN hizo entrega ISAGEN S.A E.S. P la vía sustitutiva Sector capitancitos - Puente la Plaza Cruce Ruta 45 – la Fortuna - Lebrija Ruta 6602 lo cual aconteció con anterioridad a la fecha de los hechos.
Igualmente, de acuerdo a las pruebas allegadas se probó que el daño reclamado po r los demandantes no es un daño antijuridico, elementos necesarios para ser resarcido por el Estado.
INVIAS: dentro del proceso no quedo demostrado que el accidente del señor Salomón Solano se produjera a causa de un bache por el contrario el accidente se pudo producir por un exceso de velocidad, micro sueño o por cansancio al ser el único conductor para ese proyecto tan largo, lo cual exime de toda responsabilidad al INVIAS.
accidente se pudo producir por un exceso de velocidad, micro sueño o por cansancio al ser el único conductor para ese proyecto tan largo, lo cual exime de toda responsabilidad al INVIAS.
VI. CONSIDERACIONESRama Judicial del Poder Público
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PROBLEMA JURÍDICO:
Si – ISAGEN S.A. E.S.P. es extracontractualmente responsable por los perjuicios causados LUZ EDDY RENDON PUERTAS y SALOMON SOLANO SUAREZ por hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2015, donde se declaró la pérdida total de l vehículo de placas PJH -572y su mercancía y si a consecuencia de la presunta omisión hay lugar al pago de los perjuicios reclamados o si por el contrario el accidente se debió por la imprudencia del señor SOLANO SUAREZ quien conducía el vehículo para el día de los hechos.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber ju rídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.
El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perj uicios causados derivados de la actividad de la administración.
ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perj uicios causados derivados de la actividad de la administración.
2. Elementos de responsabilidad.
En sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 2 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula
2 Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01854-01(35746)Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
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9 general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la acusación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber de soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le per mita encontrar un título jurídico diferente a la simple causación material que legitime una decisión de responsabilidad. Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración.
la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración.
Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como element os de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
VII CASO EN CONCRETO
Pruebas allegadas al proceso y, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
- Informe policial del accidente de tránsito No. 00140519 del 15 de mayo de 2015, de la Vía Fortuna -Bucaramanga Km 24+700, elaborado por el patrullero EDISON ACEVEDO LEON, fol.36. 2) Certificación del 13 de mayo de 2019, expedida por la Coordinadora de recursos Humanos de COPETRAN LTDA sobre las horas de conducción de sus conductores, 8 horas al día y 48 a la semanal. Fol. 675. 3) Certificación del 21 de diciembre de 2016 expedida por el Subgerente Nacional de carga de la empresa COPETRAN, donde manifiesta que el día 14 de mayo de 2015 el vehículo PJH tipo furgón se movilizó en la ruta Cali - Bucaramanga amparada con manifiesto No. 62100276297, remesa No. 709681, por 36 unidades, transportando mercancía del cliente LG electrónicos de Colombia, fol. 67.
la ruta Cali - Bucaramanga amparada con manifiesto No. 62100276297, remesa No. 709681, por 36 unidades, transportando mercancía del cliente LG electrónicos de Colombia, fol. 67. 4) Testimonio del Patrullero EDISON ACEVEDO LEON, quien atendió el accidente y realizó el informe policial del accidente de tránsito, fol . 652. 5) Interrogatorio de parte, rendido por SALOMON SOLANO SUAREZ, conductor del vehículo accidentado. Fol. 692 De acuerdo con las pruebas se tiene:
1. DAÑO
De las pruebas allegas se tiene que el día 15 de mayo de 2015 ocurrió un accidente de tránsito en la vía la Fortuna - Bucaramanga Km24+700 mts donde resultó destruido totalmente el vehículo tipo furgón PJH -572 al perder el control del vehículo a consecuencia de baches en la vía, se estrellóRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
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Sentencia de primera instancia
10 contra un muro de contención de acuerdo a informe de accidente No. 00140519 del 15 de mayo de 2015, de la Vía Fortuna -Bucaramanga Km 24+700, elaborado por el patrullero EDISON ACEVEDO LEON.
Así las cosas, se encuentra probado el Daño ocasionado a la señora LUZ EDDY RENDON PUERTAS y SALOMON SOLANO SUAREZ como consecuencia
24+700, elaborado por el patrullero EDISON ACEVEDO LEON.
Así las cosas, se encuentra probado el Daño ocasionado a la señora LUZ EDDY RENDON PUERTAS y SALOMON SOLANO SUAREZ como consecuencia del accidente de tránsito – destrucción totaly por lo cuales solicita sean indemnizados.
2. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El accionante afirma que las demandadas so
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