TA SANT - 680013333009-2017-00123-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2017-00123-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333009-2017-00123-01
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante
MAGDA JOHANNA ORDUZ LAMUS Y OMAR
GILBERTO ORDOÑEZ BERMUDEZ
juanenerposi@gmail.com; consultoriasyasesoriasomt@gmail.com
Demandado DEPARTAMENTO DE SANTANDER
notificaciones@santander.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PAGO DE ESTAMPILLA PRO DESARROLLO
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha Veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por MAGDA JOHANNA ORDUZ LAMUS y OMAR GILBERTO ORDOÑEZ BERMUDEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 al 5 del expediente, los siguientes:
contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 al 5 del expediente, los siguientes:
a. Qué los demandantes en calidad de personas naturales, suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales con la alcaldía de Bucaramanga en los años 2012 a 2015. b. Que en cada uno de los contratos suscritos entre los dem andantes y la alcaldía de Bucaramanga se liquidó el cobro de la estampilla prodesarrollo. c. Que el señor Omar Ordoñez radicó derecho de petición el día 4 de diciembre de 2015 ante la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander, para obtener la devolución o reintegro del valor descontado por concepto de estampilla pro-desarrollo durante los años 2012 a 2015. Que la señora Magda Orduz radicó derecho de petición el día 24 de noviembre de 2015 ante la Dirección Técnic a deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander, para la devolución o reintegro del valor descontado por concepto de estampilla pro-desarrollo durante los años 2012 a 2015. d. Que mediante Resoluciones No. DI -2015-02243 de 2015 y DI -2015-2242 de 2015 la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander negó la solicitud de devolución elevada por los demandantes. e. Que los demandantes interpusieron recurso de reconsideración en contra
de 2015 la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander negó la solicitud de devolución elevada por los demandantes. e. Que los demandantes interpusieron recurso de reconsideración en contra de las Resoluciones No. DI-2015-02243 de 2015 y DI-2015-2242 de 2015, dichos recursos se despacharon desfavorablemente a los demandantes
2. PRETENSIONES
“Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y definitivo, Resoluciones DI -2015-02243 y DI -2015-01039 (demandante Omar Gilberto Ordoñez) expedido por el Director de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander, relacionados con la negación de la devolución de la totalidad del dinero por concepto de pago de estampillas de Pro-Desarrollo a los demandantes.
Segundo: Que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y definitivo, Resoluciones DI -2015-2242 y DI -2015-1016
(demandante Magda Johanna Orduz) expedido por el Director de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander, relacionados con la negación de la devolución de la totalidad del dinero por concepto de pago de estampillas de Pro-Desarrollo a los demandantes.
Tercera: Se ordene el restablecimiento del derecho al demandado Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander y el Departamento de Santander y como consecuencia reconozcan y paguen en favor del demandante Omar Gilberto Ordoñez, la de volución de la totalidad del dinero por valor de $1.348.000, debidamente indexado atendiendo a la
Departamento de Santander y como consecuencia reconozcan y paguen en favor del demandante Omar Gilberto Ordoñez, la de volución de la totalidad del dinero por valor de $1.348.000, debidamente indexado atendiendo a la fecha del egreso realizado a cada una de las obligaciones contraídas presentadas en relación a los contratos.
Cuarta: Se ordene el restablecimiento del dere cho al demandado Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander y el Departamento de Santander y como consecuencia reconozcan y paguen en favor del demandante Magda Johanna Orduz, la devolución de la totalidad del dinero por valor de $1.250.800, debidamente indexado atendiendo a la fecha del egreso realizado a cada una de las obligaciones contraídas presentadas en relación a los contratos.
Quinto: Ordenar que los valores de las devoluciones se cancelen con interés a la tasa m áxima de la Superintendencia Financiera, por tratarse de temas tributarios contados a partir de la fecha de la reclamación a dicha autoridad administrativa.
Sexta: Ordenar a la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander que de complimiento a los dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del CPACA.
Séptimo: que se condene conforme a la facultad extra y ultra petita.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
Octavo: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander en caso de oposición”. (fls.156-157)
Octavo: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander en caso de oposición”. (fls.156-157)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29 y 338 de la Constitución Política; artículos 850 y 851 del Estatuto Tributario, artículos 132, 209, 264 y 626 de la Ordenanza 01 del 22 de abril de 2010; artículo 160, 216, 248 y 557 de la Ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014. Como fundamento jurisprudencial señala la sentencia bajo radicado 17669 proferida el 23 de septiembre de 2010 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Como concepto de violación indica que la administración desconoció la ley 1222 de 1986 y los artículos 245 a 248 de la ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014, en la cual se reguló en lo concerniente a la estampilla Pro Desarrollo, estableciendo la excepción del pago de dicha estampilla para los contratos de prestación de servicios de cuantía mínima de orden departamental y municipal. En este sentido sostien e que la entidad demandada no se encuentra legitimada para el cobro de la estampilla, poniendo en peligro así, los derechos individuales del ciudadano que prest ó los servicios para la entidad. Por otra parte señala que la administración dio la misma respuesta a los demandantes sin pronunciarse de fondo sobre la petición elevada por los mismos. (fls.6-10)
ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
los servicios para la entidad. Por otra parte señala que la administración dio la misma respuesta a los demandantes sin pronunciarse de fondo sobre la petición elevada por los mismos. (fls.6-10)
ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por conducto de apoderado la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo cual no es posible acceder a la devolución solicitada, del mismo modo afirma que la demandante no logra demostrar que el departamento de Santander haya realizado cobros no debidos, pues el descuento se realizó bajo la normatividad vigente.
En este sentido refiere que la parte demandante realiza una errada interpretación de la exención contenida en el literal g) del artículo 248 del Estatuto Tributario Departamental, toda vez que la misma hace referencia a los contratos de prestación de servicios de mínima cuantía de orden departamental y municipal, mas no a los contratos de prestación de servicios profesionales que se contratan bajo la modalidad de contratación directa.
Agrega que de acuerdo con el artículo 559 del Estatuto TributarioSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
Departamental el término para solicitar la devolución es de 2 meses; del mismo modo indica que la estampilla Departamental Pro -Desarrollo se origina al realizarse el hecho generador del impuesto, que para este caso, es la suscripción del contrato, y es objeto de la obligación tributaria de acuerdo a lo consignado en el artículo 205 de la ordenanza 077 de 2014.
Como medios de defensa propuso: i) Indebida interpretación de la Ordenanza
la suscripción del contrato, y es objeto de la obligación tributaria de acuerdo a lo consignado en el artículo 205 de la ordenanza 077 de 2014.
Como medios de defensa propuso: i) Indebida interpretación de la Ordenanza 077 de 2014 . Señala que el artículo 248 literal G de la Ordenanza 077 de 2014 es aplicable para la modalidad de contratación de prestación de servicios de mínima cuantía con fundamento en el Decreto 732 de 2012 y no es aplicable para los contratos de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de contratación directa con fundamento en la Ley 1150 de 2007; ii) Caducidad para solicitar la devolución . Resalta que cuando la liquidación la realice la admin istración desde el principio a través de actos administrativos definitivos, el término para solicitar su devolución es de 2 meses; iii) Existencia de una situación jurídica consolidada . Señala que la demandante no logra desvirtuar la presunción de legalida d de los actos administrativos; iv) Cobro de lo no debido . indica que la estampilla Departamental Pro-Desarrollo se origina al realizarse el hecho generador del impuesto, que para este caso, es la suscripción del contrato, y es objeto de la obligación de acuerdo con el artículo 205 de la ordenanza 077 de 2014 y v) Genérica. (fls.202-210)
lll. SENTENCIA APELADA
El Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la exención del pago de la estampilla Pro Desarrollo Departamental, aplica para los contratos de prestación de servicios sus critos bajo la modalidad de contratación de
accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la exención del pago de la estampilla Pro Desarrollo Departamental, aplica para los contratos de prestación de servicios sus critos bajo la modalidad de contratación de mínima cuantía, y dado que el género de los contratos en el presente caso es de prestación de servicios, debe entenderse incluidos dentro de la referida exención al pago de la estampilla.
De conformidad con lo anterior, el Aquo sostuvo que el artículo 248 de la Ordenanza 077 de 2014 definió la exención de la estampilla Pro Desarrollo a favor de los contratos de prestación de servicio de mínima cuantía de orden departamental y municipal, afirmando que en efecto, los contratos suscritos entre los demandantes y el Municipio de Bucaramanga corresponde n a aquellos contratos de prestación de servicio s profesionales cuyo valor no excede la mínima cuantía. Sobre este punto igualmente precisó el Aquo queSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
la exención contenida en el artículo 248 de la Ordenanza 077 de 2014 ya se encontraba establecida en el artículo 264 de la Ordenanza 01 de 2010.
En relación con la prescripción extintiva de cara a la devolución del pago de lo no debido , encontró el A quo que como quiera q ue la ley tributaria no establece un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe darse aplicación a los parámetros establecido por el Consejo de Estado, por lo cual se debe aplicar la norma gen eral de prescripción consagrada en el Código Civil, esto es 5
los pagos en exceso o de lo no debido, debe darse aplicación a los parámetros establecido por el Consejo de Estado, por lo cual se debe aplicar la norma gen eral de prescripción consagrada en el Código Civil, esto es 5 años. Así las cosas , en atención al material probatorio el Juez de primera instancia encontró que en el presente caso no operó la prescripción para solicitar la devolución del dinero pagado por concepto de estampillas ProDesarrollo. Finalmente condenó en costas a la entidad demandada. (fls.225232)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDADA.
El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia sosteniendo que hay una indebida interpretación del literal g) del artículo 248 de la ordenanza 077 de 23 de diciembre de 2014, en cuanto no se estudiaron de fondo las modalidades de contratación con el fin de determinar si en el presente caso se trataba o no de una contratación de mínima cuantía, y de esta manera establecer si el contratista estaba en la obligación de sufragar el tributo. Señala que de acuerdo con el artículo 559 del Estatuto Tributario Departamental el término para solicitar la devolución es de 2 meses cuando la liquidación la realice la administración desde el principio a través de actos administrativos definitivos, tal y como sucedió en el presente caso.
Agrega que el municipio de Bucaramanga opera como agente retenedor del tributo, lo que significa que el ente territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Estatuto Tributario Departamental, está en la obligación de retener a sus contratistas el valo r por concepto de estampillas, para
tributo, lo que significa que el ente territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Estatuto Tributario Departamental, está en la obligación de retener a sus contratistas el valo r por concepto de estampillas, para posteriormente transferirlas al Departamento dentro del término para ello. (fl.237 min 47:33 a 52:18)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Señala que como quiera que la ley tributaria no establece un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo noSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
debido, debe darse aplicación a los parámetros establecido por el Consejo de Estado, por lo cual se d ebe aplicar la norma general de prescripción consagrada en el Código Civil, esto es 5 años. Por otra parte indica que la ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014 y la ley 1222 de 1986, regularon lo concerniente a la estampilla Pro Desarrollo, en l as cuales se estableció la excepción del pago de dicha estampilla para los contratos de prestación de servicios de cuantía mínima de orden departamental y municipal , tales como los celebrados por los demandantes. (fls.253-254)
2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos del escrito de contestación de la demanda y del recurso de apelación. (fls.255-256)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿ Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados expedidos por el Director de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander, mediante los cuales se negó a los demandantes la devolución de la totalidad del dinero pagado por concepto de estampillas de Pro-Desarrollo?
Tesis: Sí, toda vez que si bien el artículo 170 de la Ley 1222 de 1986 autorizó la creación de la estampilla Pro Desarrollo, el mismo, no autoriza a los departamentos para gravar con la referida estampilla las operaciones realizadas por los municipios del departamento.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
2.1 DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO.
La creación de la Estampilla Pro Desarrollo Departamental fue autorizada mediante Ley 1222 de 1986 y establecida por el Departamento de Santander mediante las Ordenanzas 01 de 2010 y 077 de 2014 –entre otras -, y desarrollada en los artículos 258 y ss; y artículos 245 y ss respectivamente. Así pues, el artículo 262 de la Ordenanza 01 de 2010 –reproducido por el artículo 246 de la Ordenanza 077 de 2014 - estableció los hechosSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
artículo 246 de la Ordenanza 077 de 2014 - estableció los hechosSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
generadores que daban lugar a la causación de la Estampilla, y el artículo 264 de la Ordenanza 01 de 2010 –reproducido por el artículo 248 de la Ordenanza 077 de 2014contenía las exenciones al pago de la referida estampilla en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 262. - HECHOS GENERADORES . Los hechos generadores serán los siguientes: (…)
2. En todo contrato, adición o prórroga de contratos celebrados por los particulares con la Administración Departamental, Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del Orden Departamental o Municipal y las Corporaciones Regionales encargadas del medio ambiente en
Santander.
ARTÍCULO 264. -EXENCIONES. Se exceptúan del pago de estampillas Prodesarrollo Departamento de Santander:
g. Los contratos de prestación de servicios de cuantía mínima de orden departamental y municipal”
Por su parte, el H. Consejo de Estado en providencia del 13 de diciembre de 20171 consideró lo siguiente frente al estudio de la medida provisional sobre la nulidad de varios artículos de la ordenanza 077 de 2014, dentro de la cual se encuentra la estampilla Pro Desarrollo:
“Estampilla pro desarrollo departamental
La estampilla pro desarrollo departamental fue creada por el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, autorizó la creación de la estampilla pro desarrollo departamental. La citada norma dispone lo siguiente:
del Decreto Ley 1222 de 1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, autorizó la creación de la estampilla pro desarrollo departamental. La citada norma dispone lo siguiente:
“ARTICULO 170.-Autorízase a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas "pro desarrollo departamental", cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado, las exenciones a que hubiere lugar, las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión.”2
Según la norma transcrita, el legislador autorizó a las asambleas departamentales para crear la estampilla pro desarrollo departamental en su jurisdicción . A diferencia de la ley que creó la estampilla pro hospitales universitarios públicos (artículo 3 de la Ley 645 de 2001), el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 no autorizó a los departamentos para gravar con la estampilla prodesarrollo las operaciones realizadas en
1 Radicado: 68001-23-33-000-2015-01028-01(22804) C.P MILTON CHAVES GARCÍA 2 Este texto corresponde al artículo 32 de la Ley 3 de 1986, por la cual se expiden normas sobre administración departamental y se dictan otras disposiciones.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
sobre administración departamental y se dictan otras disposiciones.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
los municipios del departamento.
En consecuencia, de acuerdo con la norma que autorizó la creación de la estampilla pro desarrollo departamental, solo pueden gravarse con esta, las actividades y operaciones realizadas en el departamento , no las realizadas por los municipios ni las entidades municipales del departamento. (…) La Asamblea Depar tamental de Santander no podía gravar con la estampilla prodesarrollo, los negocios realizados por los municipios y sus entidades descentralizadas del departamento puesto que no está autorizada por la ley para gravar tales operaciones. En consecuencia, deben suspenderse los efectos de las expresiones “Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden […] Municipal” contenidas en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la Ordenanza 77 de 2014.”
A su vez, en providencia de esta Corporació n emitida el día 28 de marzo de 20193, se resolvió declarar la nulidad de las expresiones “ Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden municipal” contenida en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la ordenanza No 077 de 2014.
2.2 DEL TÉRMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCIONES.
En relación con el término para solicitar la devolución de los pagos realizados por concepto del pago de la estampilla Pro Desarrollo Departamental, el H.
Consejo de Estado sostuvo que:
“En relación con el término para pedir la devolución, la Sala ha precisado que comoquiera que la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para
Consejo de Estado sostuvo que:
“En relación con el término para pedir la devolución, la Sala ha precisado que comoquiera que la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil . Con base en lo anterior, la petición de devolución puede presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Por lo tanto, el contribuyente tiene el derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución, de acuerdo con lo previ sto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
Así lo reiteró la Sala en sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 21314, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En dicha providencia, la Sala señaló que “para el caso de la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, el plazo es el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, aplicables por la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en 5 años por el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación establecida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002”.
prescripción de la acción ejecutiva establecido en 5 años por el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación establecida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002”.
3 Radicado: 680012333000-2015-01028-00 M.P SOLANGE BLANCO VILLAMIZARSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
La Sala precisa que en virtud del artículo 2513 del Código Civil “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, es decir, la prescripción debe ser solicitada por el interesado a fin de que sea decretada por la autoridad judicial correspondiente. No obstante, el artículo 817 del Estatuto Tributario determina que la competencia para decretar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias radica exclusivamente en cabeza de la Administración, ya sea de oficio o a petición de parte. Adicionalmente, en los términos del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Magistrado tiene la facultad de resolver la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones solicitada por la parte o incluso cuando no ha sido solicitada proceder de oficio.4
Así las cosas en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, el contribuyente tiene derecho a solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, siempre que no haya operado el término de prescripción de 5 años dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil.
3. CASO CONCRETO
Se tiene que, el señor Omar Gilberto Ordoñez Bermúdez suscribió con el
años dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil.
3. CASO CONCRETO
Se tiene que, el señor Omar Gilberto Ordoñez Bermúdez suscribió con el Municipio de Bucaramanga los contratos de prestación de servicios profesionales No. 1534 del 21 de agosto de 2012, 318 del 31 de enero de 2013, 318 adicional del 03 de octubre de 2013, 1530 del 22 de enero de 2014, 1530 adicional del 01 de agosto de 2014, 1829 del 25 de marzo de 2015 y 1828 adicional del 22 de septiembre de 2015, con el objeto de prestar servicios profesionales en la Secretaría de infraestructura apoyando a la dependencia en la formulación y actualización de proyectos de inversión que requieren ser gestionados por la S ecretaría en cumplimiento del plan de desarrollo municipal 2012 -2015, así mismo brindar apoyo en la evaluación de la propuestas presentadas en los diferentes procesos de contratación que se requieran. (Folios 51-79).
Por su parte, la señora Magda Johanna Orduz Lamus, suscribió con el Municipio de Bucaramanga los contratos de prestación de servicios profesionales No. 1421 del 06 de agosto de 2012, 1421 adicional d el 01 de diciembre de 2012, 241 del 29 de enero de 2013, 241 adicional del 27 de septiembre de 2013, 724 del 20 de enero de 2014, 724 adicional del 01 de agosto de 2014, 2371 del 11 de diciembre de 2014 y 55 del 22 de enero de 2015, con el objeto de prestar servicios profesionales en la Secretaría de
agosto de 2014, 2371 del 11 de diciembre de 2014 y 55 del 22 de enero de 2015, con el objeto de prestar servicios profesionales en la Secretaría de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Milton Chaves Garcia, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00744-01(21803).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
infraestructura apoyando a la dependencia en la formulación y actualización de proyectos de inversión que requieren ser gestionados por la secretaría en cumplimiento del plan de desarrol lo municipal 2012-2015, así mismo brindar apoyo en la evaluación de la propuestas presentadas en los diferentes procesos de contratación que se requieran. (Folios 80-109)
Así mismo obra en el expediente, certificado de egresos de tesorería del Municipio de Bucaramanga, en el cual se aprecia un descuento por concepto de estampilla Pro Desarrollo por un valor de $1.482.800 para la vigencia correspondiente a los años 2012 a 2015 respecto de los contratos suscritos entre el Municipio de Bucaramanga y el señor Omar Gilberto Ordoñez Bermúdez. (Folio 159); de igual forma se evidencia certificado de egresos de tesorería del Municipio de Bucaramanga, en el cual se aprecia un descuento por concepto de estampilla Pro Desarrollo por un valor de $1.375.880 para la vigencia correspondiente a los años 2012 a 2015 respecto de los contratos
tesorería del Municipio de Bucaramanga, en el cual se aprecia un descuento por concepto de estampilla Pro Desarrollo por un valor de $1.375.880 para la vigencia correspondiente a los años 2012 a 2015 respecto de los contratos suscritos entre el entre el Municipio de Bucaramanga y la señora Magda Johanna Orduz Lamus. (Folio 167)
De acuerdo con la petición realizada el día 4 de diciembre de 2015 por el señor Omar Gilberto Ordoñez Bermúdez se evidencia la solicitud de devolución del valor que fue descontado por concepto de estampillas Pro Desarrollo para los contratos suscritos entre el 2012 y el 2015 con la Alcaldía de Bucaramanga. (Folios 34) acreditándose que dicha solicitud fue denegada mediante Resolución No. DI -2015-02234 de 2015 (Folios 36 a 39) que a su vez fue confirmada mediante Resolución No. DI-2016-0139 del 2016. (Folios 46 a 50). Así mismo se tiene que mediante petición realizada e l día 24 de noviembre de 2015 la señora Magda Johanna Orduz Lamus solicitó la devolución del valor que fue descontado por concepto de estampillas Pro Desarrollo para los contratos suscritos entre el 2012 y el 2015 con la Alcaldía de Bucaramanga. (Folios 16 -17) acreditándose que dicha solicitud fue denegada mediante Resolución No. DI -2015-02242 de 2015 (Folios 18 a 22) que a su vez fue confirmada mediante Resolución No. DI -2016-01016 del 2016. (Folios 29 a 33).
Resolución No. DI -2015-02242 de 2015 (Folios 18 a 22) que a su vez fue confirmada mediante Resolución No. DI -2016-01016 del 2016. (Folios 29 a 33).
Así pues, de conformidad con lo acreditado dentro del proceso y en atención al marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, es claro que la señora Magda Johanna Orduz Lamus y el señor Omar Gilberto Ordoñez Bermúdez suscribieron diversos contratos de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Bucaramanga; y si bien el artículo 170 de la Ley 1222 de 1986 autorizó la creación de la estampilla Pro Desarrollo, elSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00123-01
mismo, no autoriza a los departamentos para gravar con la referida estampilla las operaciones realizadas por los municipios del departamento.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 248 de la ordenanza 077 de 2014, en su literal g, establece la exención a los contratos de prestación de servicios de mínima cuantía de orden departamental y municipal, esta Sala no puede desatender lo ya expuesto anteriormente en el Decreto Ley 1222 de 1968, el cual no autoriza a los Departamentos par
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