TA SANT - 680013333009-2017-00130-01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2017-00130-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
-EEi ® Ra[na J uclicial Con.uio Supcrior di> 1.` Jud ic-ú!urú ñf=í:\:N£=Ji? ;?= E STAS`') SIGCMA-SGC Bucaramanga, Qumco(\S) dü V\AÜo cb, rhs1+\\ O`e¿\nuap (20Iq)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto
Tema lvllLCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333009-2017-00130-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO AURA LILIA PORTILLA VILLAMIZAR NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de iunio de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora AURA LILIA PORTILLA VILLAMIZAR en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
PORTILLA VILLAMIZAR en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL IVIAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 3 del expediente, los siguientes:
a. Que la señora AURA LILIA PORTILLA VILLAMIZAR solicitó el día 13 de octubre de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No 4711 del 29 de diciembre de 2015, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el día 15 de marzo de 2016 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 20 de enero de 2016, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerloSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333009-2017-00130-01 d. Que el 15 de diciembre de 2016, la actora solicitó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada por la entidad.
2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto administrativo CONSECUTIVO 504 en relación al
de la sanción moratoria, la cual fue negada por la entidad.
2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto administrativo CONSECUTIVO 504 en relación al derecho de petición Radicado SAC 2016PQR22201 creado el 29 de diciembre de 2016 y recepcionado en la oficina el 26 de enero de 2017, proferido por la Secretaria de Educación de Bucaramanga en nombre y representación de la NACION -MINISTERio DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el reconocimiento de la C``,ANCION POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los se,senta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo
retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITUL0 DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOND0
NACIONAL DE PRESTACIO.NES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la S.ANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) díí3 de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) clías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-ÍVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu'c#:enntd°e/ppoad#,daed:°uS,s:!,Uvsotedsed;avsaRÑ8/qóuNehMaoyaR#T98rR;:nre£e°:;::deen/:/ numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C P A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la qje se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la seniencia que ponga fin al presente proceso.
C P A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la qje se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la seniencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOpue se dé cumplimiento al fallo cm los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual `se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso " (fls. 2-3)
3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violéidas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la L€v 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995,
2Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333o09-20i7-0oi30-01 ® ® artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5.Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora iniustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fls.4-13)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se hizo de acuerdo a lo establecido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 Propuso como excepciones /./ VWCULAC/ÓW DEL L/7-/SCOWSOR7E, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S A , toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil elevado a escritura pública el 21 de junio de 1990, cuyo objeto es la administración del Fondo
dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil elevado a escritura pública el 21 de junio de 1990, cuyo objeto es la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se le atribuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciario quien viene siendo el principal responsable de garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente, t.Í/ FALTA DE LEG/7-/M/DAD POR PASWA, argumentando que el Fondo no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación, iii) PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (fls 48-60)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo al material obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por la accionante el día
material obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por la accionante el día 13 de octubre de 2015, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 4 de noviembre de 2015 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oog-2017-00130-01 en el artículo 4° de la l_ey 1071 de 2006, y más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 19 de noviembre de 2015; y es a partir del día siguiente a la fecha, que la administración contaba con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales, siendc) el 26 de enero de 2016 el último día que tenía para tal efecto No obstante, se acreditó que el desembolso fue realizado solo hasta el 15 de marzo de 2016, Fior lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 27 de enero de 2016 y hasta 15 de marzo de 2016 constituyéndose una mora de 49 días En cuanto a la prescripción señaló que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 27 de enero de 2016, habiéndose formulado petición en sede
una mora de 49 días En cuanto a la prescripción señaló que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 27 de enero de 2016, habiéndose formulado petición en sede gubernativa el día 15 de diciembre de 2016 (fl23-26) y, presentado la demanda el día 25 de abril de 2017 (fl.40-41 ), conforme a lo cual advirtió que no ha operado la prescripción trienal de los derechos de la demandante. En consecuencia, declaró, la nulidad del acto administrativo consecutivo N°504 del 29 de diciembre de 2016, suscrito por la Secretana de Educación de Bucaramanga Y, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a favor de la señora AURA LILIA PORTILLA VILLAMIZAR la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, mora comprendida del 27 de enero de 2016 al 15 de marzo de 2016 así como los valores que resulten de la liquidación serán actualizados tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (Fls. 87-88)
lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
valores que resulten de la liquidación serán actualizados tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (Fls. 87-88) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es ha cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratona Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, perisiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentaric 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del 4Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oog-2017-00130-Oi que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes Así mismo, indica que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del
del procedimiento especial de los docentes Así mismo, indica que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A., por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. (Fls.102-111 )
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración pretende desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma lgualmente señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, sin mencionar que la sanción en mención no deba ser actualizada (fls 131-135)
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados
5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi33330og-2017-00130-01 relacionados con el pago de una acreencia laboral en vinud de una relación legal y reglamentariaí, s€i concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA
2. PROBLEMAJURÍDIC() Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema
dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA
2. PROBLEMAJURÍDIC() Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia 'se contrae a determinar, si la señora AURA LILIA PORTILLA VILLAMIZAR tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que ti`ata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 mocificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas (t parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación AsÍ las cosas la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación
moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías defmitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros £isuntos, una sanción a cargo de la Administración y 'Conseio de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuaha CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 dejulio de 2016 Radic€ición no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estad(i -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Conse/ero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 Consejode estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 dejulio de 2015, EXPEDIENTE N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi33330og-2ol7-00130-01 ® a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de
6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi33330og-2ol7-00130-01 ® a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago.
cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado señaló " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a o del em leador moroso a favor del traba establecida con el de resarcir los daños ciue se causan a este último con el incumDlimiento en el Daao de la li uidación defiinftiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. /. . ./ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación,
definitivo de la referida prestación. /. . ./ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subravado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333009-2017-00130-01 establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la
2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación iurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra iustificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario
en el tiempo, además que la penalidad se encuentra iustificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge poÍ cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación, de la siguiente forma'
F2ÉGIMEN BASE DE
NIORATORIA
Anualizado Vigente al Í Definitivo Vigente a Parciales Vigente al ,
LIQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIENIPO
(Asigmación Básica} (variias anu alidades} riomento de la mora Asignación básica de cada año I retiro del servicio Asignación básica invariable nomento de la mora Asignación básica invariable 5 Excepción de ilegalidad posibilit]ad que tiene el juez de lo cor`tencioso administrativo de lnaplicar, de
nomento de la mora Asignación básica invariable 5 Excepción de ilegalidad posibilit]ad que tiene el juez de lo cor`tencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, deitro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrati\`o que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6800i3333oog-2017-00130-01 ® En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, manifestó. "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oporiuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del
suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencja derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesant'ias y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores
administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha imporiancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que
momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el ariículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que ..La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los acíivos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaria en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.» 6Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oog-2017-00130-01
187. De acuerdo con lo anterior, Ias penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estairía ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, .tro argumento que permite descartar la posibilidad de
porque con ello se estairía ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, .tro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moíatoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularia será el correspondiente al d€ la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajusiada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el arjmento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentari€is.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantificaT sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de prec;os al consumidor. cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juiciG de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso
190. Por ello, en juiciG de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidorx, , pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación hsatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la natLiraleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático
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