TA SANT - 680013333009-2017-00137-01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2017-00137-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
r-_EÉE. Raina }udtcial Ce}nscio Supcriot ü.> 13 Jud ic.úlurú C¿`T;`ÍrsE_0 3:_ E.ST^3¥3ju.Tlcü . c`ri. - corT" SIGCMA-SGC Bucaramanga,Quw\co(^5) JG ttiüo cb rbs n\\ 0\e{`nuevo (20A4)
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333009-2017-00137-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ALBERTO VELANDIA GALVIS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ALBERTO VELANDIA GALVIS en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
por pago tardío de cesantías
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ALBERTO VELANDIA GALVIS en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 3 del expediente, los siguientes
a. Que el señorALBERTO VELANDIA GALVIS solicitó el día 3 dejulio de 2012, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No. 2360 del 29 de agosto de 2013, se le reconoció al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 3 de octubre de 2013. Rama Juücíai cel Fbr F\¡itiic® Cons®jo SuperioT de ta Judica&Lrs CbrBeft>deEsasto Jurtscacción dE± b C®rtií±mioeo Adminisu®Siiira dp S®randerSentencia de Segunda lnstancia Exped ie nte 68ooi3333009-20i7-00137-01
C. Que la fecha límite i)ara realizar la respectiva cancelación era el 5 de
Exped ie nte 68ooi3333009-20i7-00137-01
C. Que la fecha límite i)ara realizar la respectiva cancelación era el 5 de octubre de 2012, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo
d. Que el 28 dejulio de 2016, el actor solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad mediante acto ficto o presunto.
2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto administrativo CONSECUTIVO 501 en relación al derecho de petición radicado SAC 2016PQR13072 creado el 01 de diciembre de 2016 y Recepcionado en la c.ficina el 09 de diciembre de 2016, proferido por la Secretaria de Educación de Bucaramanga en nombre y representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES Soi^.IALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCION POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi
mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar_que mi rep,'esentado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTEI"O DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Ie ieconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, eq.iivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los se{;enta y cinco (65) días nábiles después de haber radicado la solici[ud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma_
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIQNES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la S.ANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivaler.te a un (1) dia de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la enticlad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NAclóN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO
la cesantía ante la enticlad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NAclóN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los aiustes d€i valgr a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artí,=ulo 187 de la ley 1437 del 2011-C.P.A.C.A., tomando como base la variacióri del indice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NAclóN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011-C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda. 4 Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Ariículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Cogido General del Proceso. 5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones
General del Proceso. 5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas sg resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso." ft=ls. 2-3)Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6800i3333009-2017-00137-01
11. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fls 4 -14)
111. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la Ley 1071 de 2006 no es
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a los docentes oficiales, pues estos se encuentran sometidos al procedimiento de la Ley 91 de 1989 -aplicable a quienes están vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual no contempla la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En cuanto al cómputo de términos, manifiesta que para incurrir en mora, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo, según el cual se reconoce las cesantías y se ordena su pago, Propone, como excepciones Í./ V/WCULAC/OW DEL L/7-/SCOWSOR7E, solicitando la vinculación de Fiduciaria la Previsora S.A, toda vez que la entidad de orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil, y también la vinculación de la entidad territorial responsable de la administración del personal docente, quien es la que proF.iere el ac+o demandado., ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASWA, pues el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora; /././') PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los
de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora; /././') PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y /v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (fls 51 -54) lv. SENTENCIA APELADA EI Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaro probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el 3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o0i3333009-20i7-00137-01 pago tardío de las cesantías, pues la parte demandante contaba con tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, el cual debió contar a partir de su causación hasta la fecha en que le fueran efe3tivamente canceladas, so pena que le prescribiera su derecho a reclamar la renombrada sanción Así las cosas, adujo que en el caso del señor ALBERTO VELANDIA GALVIS, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parcial se hizo exigible a partir del 13 de octubre de 2012, habiéndose formulado petición en sede gubernativa el día 28 de julio de 2016 y presentado la demanda el día 27 de abril de 2017,
del 13 de octubre de 2012, habiéndose formulado petición en sede gubernativa el día 28 de julio de 2016 y presentado la demanda el día 27 de abril de 2017, conforme lo cual advirtió que operó la prescripción de los derechos del demandante, toda vez que transcurrieron tres 3 años, 9 meses y 25 días, por lo que en tales condiciones estimó pertinente declarar probada la excepción de prescripción de los derechos del accionante.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte clemandante señala que al examinar la Ley 1071 de 2006 se evidencia que la niisma no fijó un término de prescripción respecto de la acción de reconocimien[o y pago de la suma que resulte probada en virtud de la mora en el pago de la prestación, que los valores causados en el presente proceso, están causados en virtud de un mandado legal, contenido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2016; materializada en el caso concreto, en la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía concedida al demandante en la resolución que le reconoció dicha prestación Aunado a lo antenor, adiice que el H Consejo de Estado en aplicación al principio de favorabilidad que cobija las actuaciones del trabajador, ha dado aplicación al artículo 2536 del Código Civil en cuanto a la prescripción para el tipo de proceso incoado de 10 años Adicionalmente diferencia la cesantía, de
aplicación al artículo 2536 del Código Civil en cuanto a la prescripción para el tipo de proceso incoado de 10 años Adicionalmente diferencia la cesantía, de la indemnización, indicando que la exigibilidad de la sanción nace única y exclusivamente cuando se da el pago de la cesantía ya que es el momento en el que se puede establecer los días de mora y por ende el valor de la pretensión La exigibilidad de la cesantía se da por el reconocimiento de la misma mediante el acto administrativo respectivo para efectos de la sanción por pago tardío La prescripción en consecuencia solo se cuenta una vez realizado el pago de la ces;antía. (Fls. 90-94)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333009-2017-00137-01
Vl. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación de pago de cesantías y señala que las Altas Cortes no mencionan que la sanción mora no deba actualizarse (Fls. 111 -115)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de prescripción, falta legitimación del Ministerio de Educación e
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de prescripción, falta legitimación del Ministerio de Educación e inexistencia de la obligación, toda vez de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado por la Ley. (Fls.116-126)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.
Vll. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo
legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA. í Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 dejulio de 2016 Rad 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado Sala F'lena de lo Contencioso Administrativo CP Jesús María Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Exp 76001-23-31-000-2000-02513-01 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda CP Sandra Lisset lbarra Vélez, Bogotá D C , 16 de julio de 2015, EXP 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333009-2017-00137-01
2. PROBLEMAJURIDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si respecto a la sanción moratoria a que tiene derecho el señor ALBERTO VELANDIA GALVIS, operó el fenómeno de la prescripción, conforme al término del artículo 41 del Decreto
moratoria a que tiene derecho el señor ALBERTO VELANDIA GALVIS, operó el fenómeno de la prescripción, conforme al término del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, o por el 3ontrario se debe aplicar las disposiciones de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 2536 del Código Civil
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moclificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas () parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.
Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se c.ausan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva (] parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comen..ada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constiluirse retardo en el pago de la referida prestación.
a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constiluirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modif cada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: -La administración cuenia con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá Lin término de 10 días de eiecutoria de la decisión (Arts 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Ccntencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333009-2017-00137-01 -Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago -Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó
ejecutoria del acto, para materializar el pago -Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del empleador moroso y a favor del trabaiador, establecida con el propósito de resarcir los daños ciue se causan a este último con el incumDlimiento en el Daao de la liciuidación definitiva del auxilio de cesant'ia en los términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oporlunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago defiinitivo de la referida prestación. /. . .' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción
tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subríxyado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unmcación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobiemo Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria 3 Consejo de Estado. sentencia del s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, expediente No 73001 -23-31 -000-2004-01302-02 ( 1872-07)
3 Consejo de Estado. sentencia del s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, expediente No 73001 -23-31 -000-2004-01302-02 ( 1872-07) 4 Consejo De Estado Sala Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez,18 De Julio De 2018 Rad' 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680oi3333009-2017-00137-01 Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad
el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€mder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra iustificada por el incumplimiento en la oblig¿ación del pago por el empleador y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del riivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculeri a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma RÉGIMEN BASE DE L MORATOF€IA |, Anualizado Vigente al m Definitivo Viaente al i Parciales Vigente al m IQUIDACION DE E)(TENSIÓN EN EL TIEMPO Asignación Básica) (varias anualídft\des} )mento de la mora Asignación básica de cada año -etiro del servicio Asignación básica invariable
Parciales Vigente al m IQUIDACION DE E)(TENSIÓN EN EL TIEMPO Asignación Básica) (varias anualídft\des} )mento de la mora Asignación básica de cada año -etiro del servicio Asignación básica invariable )mento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Conseio de Estado en la mencioriada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterioi., es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el emple€idor reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, !a capacjdad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo ct]mpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oport:jno de la prestación social, razón por la cual, no es posible
empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oport:jno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación deSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333009-2017-00137-01 trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se jnstituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesant'ias y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A parlir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene qiie ver con la indexación de las tarifas por concepío de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La
mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estarí? en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»
187. De acuerdo con lo anterior, Ias penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como
según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesarjamente y por definición viene reajustada cada año con los indices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 1 ¿9. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, Ia sentencia que la reconoce sjmplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333009-2017-00137-01 con los 'indices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicici de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución
mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidori, , pues en estricto sentido, Ia sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación irisatisfecha, erigiéndose como generadora de un benefiicio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la natLíraleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la oual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena even±ual, en los términos descritos en el ailiculo 187 del CPACA." (Negrilla tuera cle \ex+o) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de uriificación del 25 de agosto de 2016, indicó. "Como se señaló en fcirma previa, Ios salarios moratorios, que están a cargo del
Estado en sente
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