TA SANT - 680013333009-2017-00156-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2017-00156-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Medio de control: REPETICIÓN
Radicado: 680013333009-2017-00156-01
Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SANTANDERHUS
juridica@hus.gov.co
Demandado: MARTHA YANETH VELANDIA - MARCELA DEL
PILAR SAAVEDRA
jleon@hotmail.com
MERY MEJIA ANGARITA
pabloeluquep@hotmail.com
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: Responsabilidad subjetiva del agente del Estado
Decide la Sala el RECURSO DE AP ELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue inter puesta mediante apoderado por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN contra
MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MERY MEJÍA ANGARITA Y
MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS.
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda,
MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MERY MEJÍA ANGARITA Y
MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS.
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 2-5 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante apoderado judicial, los señores DWIYIN ORLANDO CASTELLANOS SANCHEZ, LADY PATRICIA FAJA RDO GERENA, en representación de sus hijos ÁNGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO, JORGE ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO Y MARINASentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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SÁNCHEZ, presentaron solicitud de conciliación pre judicial ante la Procuraduría Judicial para Asunto Administrativos de Bucaramanga, con la finalidad de que se declare a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, responsable de los daños generados como consecuencia de las lesiones sufridas por el recién nacido ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO, en los hechos ocurridos el día 04 de jul io de 2013.
b. Que mediante Acta No.21 del 27 de noviembre de 2014, el comité de conciliación de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, decide conciliar, teniendo como propuesta el reconocimiento y pago de $49.681.900,00 de pesos.
c. Que mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, imparte aprobación a la conciliación celebrada entre los señores DWIYIN ORLANDO CASTELLANOS
c. Que mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, imparte aprobación a la conciliación celebrada entre los señores DWIYIN ORLANDO CASTELLANOS
SANCHEZ, LADY PATRICIA FAJA RDO GERENA y la E.S.E HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
d. Dando cumplimiento a la orden de pago judicial, la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER emite certificado de disponibilidad presupuestal No.470 y registro presupuestal No.976 de fecha 26 de abril de 2015, por un valor de $49.681.900,00 de pesos.
e. Que el pago se hizo efectivo el día 12 de mayo de 2015, mediante comprobante de egreso No.012628.
f. Que el comité de conciliación de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, mediante Acta No.04 del 12 de febrero de 2016, determinó iniciar la correspondiente acción de repetición en contra de las señoras MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MERY MEJÍA AN GARITA Y MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS , como presuntas responsables en el hecho generador del daño al menor ANGEL ORLANDO
CASTELLANOS FAJARDO.
2. PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se DECLARE responsable a las señoras MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MERY MEJÍA ANGARITA Y MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS, de los perjuicios ocasionados a la E.S.E Hospital Universitario de Santander, teniendo en cuenta el acuerdoSentencia de Segunda Instancia
YANETH VELANDIA VARGAS, de los perjuicios ocasionados a la E.S.E Hospital Universitario de Santander, teniendo en cuenta el acuerdoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2015, dentro del proceso de conciliación prejudicial, radicado No.2015-051, mediante el cual se aprueba la conciliación celebrada entre los señores DWIYIN ORLANDO CASTELLANOS SANCHEZ, LADY PATRICIA FAJA RDO GERENA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo ÁNGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO, JORGE ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO Y MARINA SÁNCHEZ y la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER el día 02 de febrero de 2015.
SEGUNDA: Que se CONDENE a las señoras MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MERY MEJÍA ANGARITA Y MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS a cancelar la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTROS PESOS M/CTE ($49.681.900,00) a favor de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER; suma de dinero que pagó la E.S.E HUS a la abogada CAROL XIMENA CARRILLO CIPAGAUTA, con el fin de hacer efectivo el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante Auto de fecha
HUS a la abogada CAROL XIMENA CARRILLO CIPAGAUTA, con el fin de hacer efectivo el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2015, dentro del proceso de conciliación prejudicial, radicado No.2015-051, mediante Resolución No, 204 del 23 de abril de 2015, por la cual se ordena un pago judicial.
TERCERO: Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, las sumas anteriormente enunciadas, indexadas a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
CUARTO: Que la parte demandada sea condenada a pagar las costas del proceso.
QUINTO: Se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls.1-2).
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala como sustento jurídico los artículo s 2, 6, 90, 207 de la Constitución política, y la Ley 678 de 2001. (fl.6).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- MARTHA YANETH VELANDIA Y MERY MEJÍA ANGARITA
La parte demandada se opone a todas las pretensiones, manifestando que no se logró acreditar los elementos necesarios para la declaratoria de repetición, tales como, la calidad de agente del Estado y la conducta como determinante del daño reparado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER,
se logró acreditar los elementos necesarios para la declaratoria de repetición, tales como, la calidad de agente del Estado y la conducta como determinante del daño reparado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, como dolosa o gravemente culposa.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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Señala como excepciones: I) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y II) Indebida integración del contradictorio. (fls. 135-142).
- MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA
Se opone a todas las pretensiones de la demanda argumentando que la actuación de la demanda en su calidad de medica pediatra se sujetó a los postulados de la Lex Artis, cumpliendo con todos los protocolos científicos y éticos. Así mismo, indica que una vez evidenció la lesión generada en el menor ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO, dejo constancia en la historia clínica y se ordenó los exámenes correspondientes, teniendo en consideración lo anterior, su actuación no tuvo incidencia en el daño.
Propone como excepción la siguiente: I) Incumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición. (fls.156-172)
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda de repetición señalando que no se acreditó una conducta dolosa o gravemente culposa en el actuar de MARCELA
DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MERY MEJÍA ANGARITA y MARTHA
YANETH VELANDIA VARGAS.
acreditó una conducta dolosa o gravemente culposa en el actuar de MARCELA
DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MERY MEJÍA ANGARITA y MARTHA
YANETH VELANDIA VARGAS.
Señala que, analizadas las pruebas documentales, testimoniales y la prueba pericial practicadas en el proceso de repetición se determinó que la atención medica brindada por las demandadas al menor ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO cumplió con los protocolos de procedimiento previstos para la manipulación de neonatos, en consecuencia, no se logró probar los hechos endilgados. (fls.697-704)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandante HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, presenta recurso de apelación solicitando revocar la decisión de primera instancia por considerar que las demandadas incurrieron en unaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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conducta gravemente culposa, en consecuencia, si se configuró el elemento subjetivo del medio de control de repetición.
Manifiesta que las demandadas MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MERY MEJÍA ANGARITA y MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS tenían a cargo el cuidado del menor ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARD O, por lo tanto, debían responder por el cuidado del paciente hasta a la entrega a los familiares, situación que no se presentó, dado que en este lapso de tiempo se presentó alguna situación que le ocasiono a fractura del brazo al menor. (fls.706-712).
V. ALEGACIONES
los familiares, situación que no se presentó, dado que en este lapso de tiempo se presentó alguna situación que le ocasiono a fractura del brazo al menor. (fls.706-712).
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls.754-757)
2. PARTE DEMANDADA
- MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA Indica que no se logró probar una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de la demandada, ya que actuó conforme a los parámetros de la Lex Artis. (fls. 739-748)
- MARTHA YANETH VELANDIA Y MERY MEJÍA ANGARITA Argumenta que el material probatorio allegado al proceso, no se logró demostrar la existencia de dolo o culpa desplegada en el actuar de las demandadas, toda vez que no fue posible determinar quién fue el responsable de la lesión que sufrió el menor ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO. (fls. 749-753)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio no se pronunció en el tiempo establecido.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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¿Las demandadas MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MARTHA
YANETH VELANDIA VARGAS y MERY MEJÍA ANGARITA son
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¿Las demandadas MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS y MERY MEJÍA ANGARITA son responsables, o no, a título de dolo o de culpa grave, de la s lesiones sufridas por el recién nacido ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO, en los hechos ocurridos el día 04 de julio de 2013, y que dieron lugar a la Conciliación Extrajudicial realizada el día 2 de febrero de 2015 ante la Procuraduría 102 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, de tal modo que sea procedente ordenarle el pago a favor de la entidad demandante de los valores solicitados en el libelo de la demanda?
TESIS: No, ya que no se encuentra acreditado el requisito de culpa grave
de las demandadas MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS Y MERY MEJÍA ANGARITA, en los hechos acontecidos el día 4 de julio de 2013 en las instalaciones del HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
2. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
Es importante resaltar que desde nuestra Constitución Política de Colombia se ha venido predicando lo referente a la demanda de repetición al señalarnos en el artículo 90:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sid o
que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sid o consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ”. Negrilla fuera del texto
Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró el el medio de control de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN . Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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En consecuencia, la acción de Repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico, en cuanto a su nat uraleza el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, han determinado que tiene un carácter indemnizatorio, ya que a través de ella se pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular, con ocasión d e un condena judicial o acuerdo conciliatorio. Es importante resaltar que el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, ha indicado lo siguiente:
favor de un particular, con ocasión d e un condena judicial o acuerdo conciliatorio. Es importante resaltar que el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, ha indicado lo siguiente:
“La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”1
En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición , se han establecido los siguientes:
“i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y d e su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido i mpuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental,
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido i mpuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente7 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiari o y/o su apoderado
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado No. 25000-23-26-000-2000-00919-01. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”2Subrayado por fuera del texto
Teniendo en cuenta lo anterior, los dos primeros requisitos son presupuestos objetivos, dado que su tratamiento es de carácter probatorio, y es independiente a la conducta del servidor público, respecto de los cuales no es válido acudir a pruebas testimoniales.
Por el contrario, el último requisito es de carácter subjetivo, en razón a que se estudia el accionar del agente del Estado que originó el daño antijuridico, por
es válido acudir a pruebas testimoniales.
Por el contrario, el último requisito es de carácter subjetivo, en razón a que se estudia el accionar del agente del Estado que originó el daño antijuridico, por lo cual a la parte demandante le corresponde suministrar los suficientes elementos de p rueba para concluir la presunta actuación dolosa o gravemente culposa.
En lo que respecta al requisito sobre la existencia de dolo o culpa grave del agente en la producción del daño antijurídico, cabe mencionar que la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición, contempla en sus artículos 5 y 6 los presupuestos para que puedan configurarse estas conductas:
“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedi do el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocu ltamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia
desviación de la realidad u ocu ltamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013. Radicado No. 19001-23-31-000-2008-00125-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Const itución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusabl emente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
3. CASO EN CONCRETO
4. Violar manifiesta e inexcusabl emente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
3. CASO EN CONCRETO
En consecuencia, procederá la Sala a estudiar cada uno de los requisitos anteriormente enunciados, los siguientes:
3.1. LA CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO Y SU CONDUCTA
DETERMINANTE EN LA CONDENA
En el caso en concreto, se tiene que mediante certificado expedido por la corporación sin ánimo de lucro de médicos especialistas - CORMEDES, se observa que la demandada MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA , está vinculada a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO, por medio de un contrato a término fijo, efectuando labores como Médico Especialista Pediatra3.
Ahora, respecto de la demandada MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS, se tiene que fue vinculada mediante Convenio individual de ejecución No. 193, vinculado el contrato colectivo laboral suscrito en fecha 1 de noviembre de 2012, entre DARSALUD AT y la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, en condición de Auxiliar de enfermería4.
3 fl.545 4 fls.144-149Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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Igualmente, se observa que la demanda MERY MEJÍA ANGARITA , fue vinculada mediante Convenio individual de ejecución No. 159, vinculado el contrato colectivo laboral suscrito en fecha 1 de noviembre de 2012, entre
Igualmente, se observa que la demanda MERY MEJÍA ANGARITA , fue vinculada mediante Convenio individual de ejecución No. 159, vinculado el contrato colectivo laboral suscrito en fecha 1 de noviembre de 2012, entre DARSALUD AT y la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, en condición de Enfermera5.
Por lo expuesto, las demandadas MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS Y MERY MEJÍA ANGARITA se encontraban vinculadas como particulares que ejercen funciones públi cas, a la E.S.E HOSPITAL UNIVERISTARIO DE SANTANDER, y para fecha de los hechos ejercían respectivamente como Médico Especialista Pediatra, Auxiliar de enfermería y Enfermera de piso, en la dependencia de Neonatos. Teniendo en cuenta lo anterior, este requisito se encuentra debidamente acreditado.
3.2. LA EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL O DE UN ACUERDO
CONCILIATORIO QUE IMPUSO A LA ENTIDAD ESTATAL DEMANDANTE
EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO
Se presentó Conciliación Extrajudicial realizada el día 2 de febrero de 2015 ante la Procuraduría 102 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga entre los familiares del menor ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO y la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER acordando el pago de $49.6 81.900,00 en favor de los solicitantes.
La conciliación extrajudicial fue aprobada mediante auto de fecha 19 de
SANTANDER acordando el pago de $49.6 81.900,00 en favor de los solicitantes.
La conciliación extrajudicial fue aprobada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (fls.13-16).
3.3. EL PAGO EFECTIVO REALIZADO POR EL ESTADO
Se evidencia que la entidad demandante mediante comprobante de egreso No.00000012628 de fecha 12 de mayo de 2015 6, realizó el pago por
5 fls.233-255 6 fl.21Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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transferencia bancaria No.15230 de la conciliación prejudicial celebrada entre los señores DWIYIM ORLANDO CAS TELLANOS SÁNCHEZ, y LADY PATRICIA FAJARDO GENERA, quienes actúan en representación del menor ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO, y la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por el valor de $49.681.900,00 de pesos, en este sentido, a juicio de esta Sala queda demostrado el cumplimiento de este requisito.
3.1. LA CULPA GRAVE O EL DOLO EN CABEZA DEL AGENTE DEL ESTADO En cuanto al elemento subjetivo, se advierte que se les atribuye a las demandadas MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS Y MERY MEJÍA ANGARITA, la existencia de culpa grave en razón a los hechos ocurridos el día 4 de julio de 2013, en el cual el menor
VELANDIA VARGAS Y MERY MEJÍA ANGARITA, la existencia de culpa grave en razón a los hechos ocurridos el día 4 de julio de 2013, en el cual el menor ANGEL ORLANDO CASTELLAN OS FAJARDO sufrió una factura del codo durante su periodo de hospitalización en las instalaciones de la entidad demandante.
Analizadas las pruebas obrantes en el proceso se advierte que la lesión sufrida por el menor ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO es una patología de difícil diagnóstico en los primeros días de vida y por lo tanto, no se pu do determinar en qué momento se produjo la fractura del codo del menor mientras estuvo hospitalizado, así quedó consignado en el Acta de Análisis de Eventos Adversos de fecha 30 de julio de 2013, elaborada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER7, en donde se dispuso lo siguiente:
“Por lo cual es difícil de determinar en qué momento de la atención se presentó y el mecanismo de lesión” Subrayado por fuera del texto
Conforme al pronóstico dado por los Médico s Especialistas de la entidad demandante, no se logró establecer quien tenía el cuidado del menor ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO, ni tampoco las circunstancias mediante las cuales se generó la lesión el día 4 de julio de 2013, en las instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
7 fls.154-155Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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Ahora, en el dictamen pericial de fecha 18 de septiembre de 2017, realizado
7 fls.154-155Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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Ahora, en el dictamen pericial de fecha 18 de septiembre de 2017, realizado por el Dr. Alexi Palencia Carvajal , experto en Pediatría y Neonatología 8, se estableció que una vez identificada la fractura del menor ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO , fue atendido por especialistas de la entidad, garantizando así su recuperación.
En referencia al proceso disciplinario adelantado por CORMEDES contra la demandada MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA9, se observa que la corporación se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, en razón a que la lesión en el codo izquierdo de ANGEL ORLANDO CASTELLANOS FAJARDO, fue ajeno a la conducta de la demandada, toda vez que no tenía a su cuidado personal al paciente.
En cuanto al proceso disciplinario de MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS y MERY MEJÍA ANGARITA, adelantado por DARSALUD 10, se tiene que se declaró la inexistencia de falta disciplinaria, dado que la conducta de las demandadas no tuvo repercusión en la lesión generada al neonato.
Al analizar los interrogatorios de parte de MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS y MERY MEJÍA ANGARITA, quienes desempañaban respectivamente como Médico Especialista Pediatra, Auxiliar de enfermería y Enfermera de piso en las instalaciones de la entidad demandante, y los testimonios de MARÍA IRIS FUENTES, como Coordinadora
quienes desempañaban respectivamente como Médico Especialista Pediatra, Auxiliar de enfermería y Enfermera de piso en las instalaciones de la entidad demandante, y los testimonios de MARÍA IRIS FUENTES, como Coordinadora de Enfermeras de lactantes, y GALDYS EDILMA GALVIS, como Auxiliar de Enfermería, no se evidencia responsabilidad subjetiva de las demandadas, por el contrario, se estableció que al momento de identificar la fractura en el codo del menor se reportó la situación y tomaron las medidas inmediatas para recuperar la salud del paciente.
En conclusión, no se encuentra prueba alguna que acredite el dolo o culpa grave de las demandadas MARCELA DEL PILAR SAAVEDRA MEJÍA, MARTHA YANETH VELANDIA VARGAS Y MERY MEJÍA ANGARITA, en los hechos acontecidos el día 4 de julio de 2013 en las instalacione s del
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
8 fls.174-178 9 fls.545 10 fls.339-342Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
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Por lo expuesto anteriormente, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia de fecha 12 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, dado que no se acreditó los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición.
4. CONDENA EN COSTAS
El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la
4. CONDENA EN COSTAS
El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca).
De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimon io público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “ la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”11 Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés pú blico, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
11 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2017-00156-01
11 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680
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