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TA SANT - 680013333009-2017-00214-01-(02-03-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333009-2017-00214-01-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ESPERANZA QUINTERO RIVERA, NOHEM I QUINTERO

RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL RADICADO 680012333009 – 2017 – 00214 – 01

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Correos: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

marbrince56@hotmail.com

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

Por conducto de apoderado debidamente constituido los demandantes, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instauraron demanda contra la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL.

1.2. PRETENSIONES

Las cuales se resumen de la siguiente manera:

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios materiales

1.2. PRETENSIONES

Las cuales se resumen de la siguiente manera:

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios materiales y morales causados a las señoras YOLANDA QUINTERO RIVERA, NOHEMA QUINTERO RIVERA, CONSUELO QUINTERO RIVERA, ESPERANZA QUINTERO RIVERA, a l negarse la corrección de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga por error aritmético.

SEGUNDA: Que se condene a la enti dad demandada reconocer y pagar a l as demandantes los dineros que se dejaron de liquidar y transcribir por el juez de conocimiento por un valor total de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

TERCERA: Que se de cumplimiento a la sentencia en la forma ordenada por los artículos 187 y siguientes del CPACA.

CUARTA: Se condene en costas del proceso a la parte demandada.

1 La demanda está a folios 1 a 4 y la subsanación a folios 56 a 57.Medio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680012333009-2017-00214-00 Sentencia de primera instancia

2

1.3. HECHOS

Se resumen de la siguiente forma:

1. Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bucaramanga declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL,

1. Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bucaramanga declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, sentencia que fue modificado en segunda instancia respecto del monto de lucro cesante.

2. Se indica que el juez de conocimiento incurrió en error aritmético, pue s se omitió transcribir y liquidar los perjuicios MORALES de las señoras YOLANDA, NOHEMI, ESPERANZA y CONSUELO RIVERA, en su condición de tías del señor MARCOS

JAVIER QUINTERO NIÑO.

4. Agrega que por lo anterior el día 23 de septiembre de 2014 se solicit ó corregir el error contenido en la sentencia de primera instancia; donde posteriormente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DESCONGESTIVO DE SANTANDER en auto de fecha 30 de abril de 2015 negó la corrección de la sentencia solicitada, la anterior decisión fue apel ada, pero el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTANDER mediante auto de fecha 29 de mayo de 2015 la rechazo por improcedente.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante invoca el artículo 90 de la Constitución Política e indica que en el presente asunto la actuación adelantada en el proceso de reparación directa del Juzgado Segundo de Descongestión de Bucaramanga incurrió en error y omisión administrativa al negarse corregir la Sentencia.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2:

Por conducto de su apoderado la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

incurrió en error y omisión administrativa al negarse corregir la Sentencia.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2:

Por conducto de su apoderado la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda afirmando que no existe daño que la administración de justicia está llamada a reparar debido a que todas las actuaciones judiciales se han efectuado acorde a derecho, toda vez que se actuó conforme con la Ley.

Agrega que el H. Consejo de Estado ha manifestado que para que exista relación de causalidad entre el perjuicio y el he cho, la omisión o la operación administrativa imputable a la entidad demandada, es necesario demostrar que aquellas circunstancias que le preceden al daño fueron idóneas, eficientes y adecuadas, esto es, decisivas para su producción.

Propone la siguiente excepción de caducidad.

III. LA SENTENCIA APELADA3

En Sentencia proferida en la audiencia el A quo negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte demandante considerando que:

Dentro de la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de fecha 24 de octubre de 2012, se puede apreciar

2 Folios 67 a 71. 3 Folios 102 a 107Medio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680012333009-2017-00214-00 Sentencia de primera instancia

3

que la pretensión de reconocerle a las hoy demandantes los perjuicios morales fue negada en su parte motiva, y teniendo en cuenta su parte resolutiva, en el numeral

Sentencia de primera instancia

3

que la pretensión de reconocerle a las hoy demandantes los perjuicios morales fue negada en su parte motiva, y teniendo en cuenta su parte resolutiva, en el numeral sexto, esta providencia resolvió negar las demás pretensiones.

Por lo anterior el a quo no encontró el error que manifiestan los demandantes, pues al no haber contenido aritmético, no es posible cuestionar la providencia por este error, además que no se encuentran acreditados lo requisitos establecidos por la jurisprudencia para la configuración del error judicial en el presente caso.

IV. LA APELACIÓN4

La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda; manifiesta que en ningún parte de la sentencia del Juzgado Segundo se manifestó que se negara el pago de los perjuicios morales a los hoy demandantes, por la muerte de su sobrio MARCOS QUINTERO.

Indica que no comparte lo manifestado por el a quo en el sentido de que el abogado debió a pelar la sentencia que le fue favorable, lo anterior desde el punto de vista lógico y el sentido común es imposible que el abogado hubiese apelado una sentencia que le fue favorable, pues se le reconoció el pago total de los perjuicios morales y materiales demandados.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 10 de diciembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y media nte proveído de fecha 13 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y media nte proveído de fecha 13 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte De mandante y el Ministerio Público: Guardaron silencio.

Parte De mandada5: Reitera lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMAS JURÍDICOS:

Se contrae a determinar si las demandantes tienen derecho al pago y reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por el presunto error judicial del Juzgado Segundo de Descongestivo Administrativo de Bucaramanga en la providencia de fecha 24 de octubre de 2012 al negarse la corrección de la sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1.- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

En relación con este aspecto, la Ley 270 de 1996 dispone:

4 Folios 109 a 111 5 Folios 123 a 127Medio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680012333009-2017-00214-00 Sentencia de primera instancia

4

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el de fectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la

la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el de fectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

“ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 6 6 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

La Ley 270 de 1996, estableció el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fuente de responsabilidad estatal ligada a la aplicación del artículo 90 de la Carta Política6, e implica para el fallador decidir los daños antijurídicos que eventualmente se causen en desarrollo de la actividad jurisdiccional que no constituyan une error judicial o privación de la libertad y que no deviene de una decisión judicial.

Respecto a este régimen de responsabilidad patrimonial, el H. Consejo de Estado 7 ha señalado:

“Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial

concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 , correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia.

Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.

servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.

En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio”.

6 Sentencia C – 037 de 1996 la H. Corte Constitucional 7 Sentencia del 11 de agosto de 2010. Sección Tercera. Radicación 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301)Medio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680012333009-2017-00214-00 Sentencia de primera instancia

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En sentencia del 26 de agosto de 20158, y en relación con el tema en co mento el Alto

Tribunal precisó:

En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es necesario señalar que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los fun cionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

(…)

puede provenir no sólo de los fun cionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

(…)

De conformidad con lo anterior, es claro que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta.

En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial.

Así las cosas, es claro que las actuaciones de la Administración de Justicia, diferentes al error judicial o a la privación de libertad generan también responsabilidad del Estado por lo que corresponde al operador jurídico analizar los elementos constitutivos en cada caso particular a efectos de determinar si se causa o no daños a los administrados que no estén en la obligación de soportar.

V. EL CASO EN CONCRETO:

Dentro del proceso quedó probado:

1. Providencia de fecha 24 de octubre de 2012 9 proferida por el Juzgado Segundo de

no estén en la obligación de soportar.

V. EL CASO EN CONCRETO:

Dentro del proceso quedó probado:

1. Providencia de fecha 24 de octubre de 2012 9 proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Administrativo de Bucaramanga, la cual resolvió lo siguiente i) declaró responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la muerte de los señores MARCOS JAVIER QUINTERO, MARCOS QUINT ERO y NELSON PÁEZ; ii) condenó a pagar por perjuicios morales y materiales; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

En la parte motiva de esta providencia se indicó lo siguiente “Así mismo, cabe advertir que según lo ha manifestado el H. Consejo de Estado10, la presunción de aflicción para esta clase de perjuicios, puede presumirse o inferirse para padres y abuelos, los hijos, los cónyuges entre si y los colaterales hasta el segundo grado (hermanos). Por esta razón, la petición respecto de las tías (Sras. YOLANDA QUINTERO RIVERA, NOHEMI QUINTERO RIVERA, ESPERANZA QUINTERO RIVERA y CONSUELO QUINTERO RIVERA), será denegada no existiendo prueba que asi lo demuestre (una especial relación de afecto y cercanía con la victima).” Negrillas de esta Sala.

Finalmente, en su parte resolutiva se estableció en el numeral sexo lo siguiente, “Denegar las demás pretensiones.”

8 Sección Tercera. Radicación 760012331000200405102-01 (38.194) 9 Folios 9 a 21

Finalmente, en su parte resolutiva se estableció en el numeral sexo lo siguiente, “Denegar las demás pretensiones.”

8 Sección Tercera. Radicación 760012331000200405102-01 (38.194) 9 Folios 9 a 21 10 Sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp No. 16996, C.P: Enrique Gil Botero.Medio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680012333009-2017-00214-00 Sentencia de primera instancia

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2. Sentencia de segunda instancia de fecha 25 de septiembre de 2013 11 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado únicamente por la parte demandada, esto es la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

3. Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander de fecha 23 de septiembre de 2014, donde se niega la solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético. (folios 42 a 46)

En su parte motiva se indicó lo siguiente “Lo anterior permite determinar, que el A quo denegó los perjuicios morales a favor de YOLANDA, NOHEMI, ESPERANZA y CONSUELO NIÑO, en razón a que no se acreditó la relación de afecto y cercanía con la víctima.

Consecuencia de lo anterior y de que el apoderado de los accionantes no presentó recurso de apelación sobre ese aspecto, no puede el Despacho reconocer los perjuicios morales en favor de las tías de MARCO JAVIER QUINTERO NIÑO, y mucho menos reconocerlos a través de esta figura de corrección de sentencia cuando claramente la

recurso de apelación sobre ese aspecto, no puede el Despacho reconocer los perjuicios morales en favor de las tías de MARCO JAVIER QUINTERO NIÑO, y mucho menos reconocerlos a través de esta figura de corrección de sentencia cuando claramente la norma expresa la procedencia de la misma para asuntos incluidos en la parte resolutiva de la sentencia, y en el caso concreto es evidente que se negó dicha pretensión, por lo que no hay lugar a acceder a la solicitud del apoderado, quien para este Despacho actúo de mala fe buscando hacer incurrir en error a la administración de justicia para acceder al reconocimiento de los perjuicios denegados por el A quo.”

Conclusión.

Del material obrante en el expediente se puede evidenciar de manera clara que i) el apoderado de la parte demandante no interpuso el recurso de apelación frente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de no conceder los perjuicios morales a favor de las tías (YOLANDA, NOHEMI, ESPERANZA y CONSUELO) del señor MARCOS JAVIER QUINTERO NIÑO por no estar acreditada la relación de afecto; no obstante, quien si interpuso el respectivo recurso de apelación fue el apoderado de la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL; ii) que en la sentencia de segunda instancia, no se realizó ningún pronunciamiento frente a las hoy demandantes; iii) que el día 23 de septiembre de 2014 el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la Sentencia por presuntamente incurrir en error aritmético frente a las hoy demandantes; iv) en el auto de fecha 30 de abril de 2015

demandante solicitó la corrección de la Sentencia por presuntamente incurrir en error aritmético frente a las hoy demandantes; iv) en el auto de fecha 30 de abril de 2015 negó la solicitud de corrección considerando que, frente a las señoras YOLANDA, NOHEMI, ESPERANZA y CONSUELO no se accedieron a las pretensiones del pago de los perjuicios morales, y en consecuencia, no hay lugar a acceder a dicha petición.

Por lo anterior, tal y como lo considero el A quo en el presente proceso, se encuentra acreditado que en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 se negó los perjuicios morales de las señoras YOLANDA QUINTERO RIVERA, NOHEMI Q UINTERO RIVERA, CONSUELO QUINTERO RIVERA y ESPERANZA QUIERO RIVERA (hoy demandantes); por lo tanto si no estuviesen conformes con dicha decisión de primera instancia, se debió interponer el recurso de apelación correspondiente; y no, promedio de una corre cción de sentencia, pues es claro que a las demandantes no les asiste derecho al pago de los perjuicios morales de conformidad con la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga de fecha 24 de octubre de 2012, y en consecuencia para esta Corporación, no se evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia de fecha 19 de julio de 2018.

11 Folios 23 a 38Medio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680012333009-2017-00214-00 Sentencia de primera instancia

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CONDENA EN COSTAS.

11 Folios 23 a 38Medio de Control: Reparación directa Expediente Nº 680012333009-2017-00214-00 Sentencia de primera instancia

7

CONDENA EN COSTAS.

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 365 numeral 1 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso. Las costas deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las Agencias en derecho serán fijadas en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. CONFÍRMASE la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga de fecha 19 de julio de 2018.

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a de segunda instancia a la parte demándate y a favor de la entidad demandada, las agencias en derechos serán liquidadas por conducto de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala. Acta No. 0018 /2021.

origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala. Acta No. 0018 /2021.

(aprobado en forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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