🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333009-2017-00312-01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2017-00312-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ltííJ Raina Ju c{icii`l C=(}n`t,|`)o Sup{.m)r d.i 1`` /udi(-dli]rd R.`púltl.``d d¿` C`ol<`n`b¡ d _Iln¿`'LY.`}\€`E Jci.}?. E S?.A:;`',` 2\ l?LFs" - a+n. , ca-r" SIGCMA-SGC • h?"_' Bucaramanga, Íbs ®2.) eb tAO\t)O cb tbs M\\ O`e(,\nuovo (20ffl)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333009-2017-00312-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO ESPERANZA TIRADO TRIANA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora ESPERANZA

Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora ESPERANZA TIRADO TRIANA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La pahe accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes.

a. Que la señora ESPERANZA TIRADO TRIANA solicitó el día 21 de abril de 2014, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

b. Que mediante Resolución No.1325 del 11 de junio de 2014, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el día Os de agosto de 2014. c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 18 de julio de 2014, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333o09-2017-oo312-01 d. Que el 05 de septiembr€i de 2014, la actora solicitó a la entidad demandada,

Expediente 6800i3333o09-2017-oo312-01 d. Que el 05 de septiembr€i de 2014, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad

2. PRETENSIONES

"DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto fiicto o presunto originado en la petición presentada el día 05 d? Septiembre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco '65) d'ias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la eritidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi. reí]resentado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después ae haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1 Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALdemandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1 Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAI_ DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO a qu_e_se le _reconozc€] y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equi`ialente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTENO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en e! n_umeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011CPA.CA, tomando como base la variación del indice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso

3. Condenar a la NACIÓN-NIINISTEFUO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO-que se dé

3. Condenar a la NACIÓN-NIINISTEFUO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO-que se dé c_uq]p!imiento al fallc) en los {érminos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C P A.C A y siguiemes en lo que corresponda. 4 Conden?r pn costa_s_ a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado e_n el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código G€ineral del Proceso. 5 Condenaren costas a la entidad demandada en caso de proponerexcepciones previas y que estas `se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Ariículo 365 del Código General del Proceso." (Fls 4-5)

3. NORMAS VIOLADAS `/ CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995,

2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333oog-2oi7-oo3i2-01 artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la

Expediente 680oi3333oog-2oi7-oo3i2-01 artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fls.6 -15)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales En consecuencia, propuso como excepciones i)VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, sol.icitando la vinculadión de la Fiduciana la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ÍÍ/ FAL7A DE LEG/r/M/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación

LEG/r/M/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; ÍÍ`t./ PRESCR/PC/ÓN, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y Í.v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada (fls. 41 -53)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo al material obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por el accionante el día 21 de abril de 2014, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 13 de mayo de 2014 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 27 de mayo de

artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 27 de mayo de 2014; y es a partir del día siguiente a la fecha, que la administración contaba con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales, siendo 3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333009-2017-00312-01 el 1 de agosto de 2014 el último día que tenía para tal efecto No obstante, se acreditó que el desembolso fue realizado solo hasta el s de agosto de 2014, constituyéndose una mora de 7 días En cuanto a la prescripciór señaló que el derecho se causó el día 1 de agosto de 2014 de manera que a partir de esta fecha, el demandante contaba con 3 años para ejercer el reclamo de su derecho. Sin embargo, se evidencia que el demandante elevó el derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria e día 05 de septiembre de 2014, esto es, sin que hubiere trascurrido fuera oel término trienal establecido para prescripción de los derechos laborales; Fior tanto, concluye que la sanción moratoria se reconoce desde el 2 de agosto de 2014 y hasta el s de agosto de 2014, para un total de 7 días En coiisecuencia, no declaró probada la excepción de

reconoce desde el 2 de agosto de 2014 y hasta el s de agosto de 2014, para un total de 7 días En coiisecuencia, no declaró probada la excepción de prescripción; declaró, la rulidad del acto ficto originado con ocasión de la petición radicada el día 5 de septiembre de 2014 donde se solicitaba la sanción moratoria por parte de la eiitidad accionada Y, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a favor de la señora ESPERANZA TIRADO TRIANA la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, mora c`,omprendida del 1 de agosto de 2014 al s de agosto de 2014 así como los valores que resulten de la liquidación serán actualizados tomando en cuenta el Índic`e de precios al consumidor. (Fls. 80-88)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en fi'me. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que coi.responde a la entidad por el pago tardío de las

ordena el pago queda en fi'me. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que coi.responde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria. Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 19€)5 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes. 4Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333o09-2017-00312-01 Así mismo, indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S A ; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la

recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S A ; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. (Fls 89-98)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración pretende desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma lgualmente señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, sin mencionar que la sanción en mención no deba ser actualizada. (Fls.129-133)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescnpción, falta de competencia para expedir el acto y reconocer el derecho reclamado, y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado para los docentes afiliados al Fondo. (Fls.118-128)

territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado para los docentes afiliados al Fondo. (Fls.118-128)

3. CONCEPT0 DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se

5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333009-2017-00312-01 solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido ¿a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas octasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA

2. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema

dispuesto en reiteradas octasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA

2. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia s.e contrae a determinar, si la señora ESPERANZA TIRADO TRIADA tiene deiecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la _ey 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo seFalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lLgar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas ci parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a -:avor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago

Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a -:avor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley íconseio de estado Sala de lo con encioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 dejulio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estadc -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 2;' de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 Consejo de estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de iulio de 2015, E)`PEDIENTE N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333009-2017-00312-01 ® El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y

servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago.

cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratona, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción_a_ carao del empleador moroso v a favor del trabaiador, establecida con el pro Iimiento en elde resarcir los daños ue se causan a este úl{imo con el jncum de la li uidación definitiva del auxilio de cesantíaL£n Ios términos de la mencioDiad3 Ia comentada disposición es proíeger el derecho de los gg;rvidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimie,nto pára su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asunte.s, una sanc.i,ón p'cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un qía de sal-ario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. Í. , ./ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronunc.ie

definitivo de la referida prestación. Í. , ./ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronunc.ie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción b El espíritu deSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6800i3333oog-2017-00312-01 moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subravado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicaciéin de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de recoriocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y

unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tÉirdío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación Einualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías

privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Admmistrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativt) que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333009-2017-00312-01 Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma

8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333009-2017-00312-01 Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIEMPO MORATORIA (Asbnación Básica} (varias anu alidades) Anualizado Viqente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asiqnación básica invaríable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183 Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del

suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho., pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede v_3r_se sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penailidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su aiuste a valor presente, pues, se trata de valore:

administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su aiuste a valor presente, pues, se trata de valore: monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo

186. A partir de esta perspecliva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepío de 1? renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código dp_ Comercio, ep ar.m?nía ?o,n el•artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primero_s meses de cada año, so péna de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales.vigen!?s el mbméinto de ia imposición de ia sanción, puesto que no renovar ia matrícuia mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima qLie

mbméinto de ia imposición de ia sanción, puesto que no renovar ia matrícuia mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima qLie lo djspuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cu?.n!.o a que "L? matrí¿ula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, 9Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo9-2017-00312-01 causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indicm ", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa c;'e los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se est-aría ante doble castigo por la misma causa. 188 Adicionalmente, otro argumento que permite descariar la posibilidad de

a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se est-aría ante doble castigo por la misma causa. 188 Adicionalmente, otro argumento que permite descariar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajusiada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aiimento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarié\s, 189 Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la Óptica de ser una sanción que se causó al consti,'uirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifiica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, trat.índose de empleados públicos, susceptible de ser aiustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jur'idico. 190 Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por

adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jur'idico. 190 Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CF'ACA, según el cual, «Las c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...