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TA SANT - 680013333009-2017-00354-01-(01-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2017-00354-01-(01-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MG. PONENTE. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

- IG DE

DIECÍDCHD ,,4; / u I a

PROCESO: EJECUTIVO ;

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO APONTE DEMANDADO: UNIVERSIDAD IÑpUSTRIi^ DE SANTANDER RADICADO: 6800133Í3009-2diir-00354^01

Procede Jifcí&Jfia c^fr-^ECmsO^E APELACION interpuesto por la parte Ejecutarle" COí^ el^^pto dm^ ÍSm^ ewo de 2018^ proferido jor el Juzgado Segundo '^¡^wferativb Oial IÍI Circw^jáclicial de Bucaramanga, por m^ del cual se Libró^^mdlfiil^toli^ago de manera parcial. t; ANTECEDENTES

1. La ÍDemanda Se pretende se Libre Mandamiento Ejecutivo de pago en contra de la Universidad Industrial de ^ant^rtder por las siguientes sumas: i) $4.444.192 por la diferencia entre el capital adéudado y lo cancelado por la UIS. ii) $13.999.705 por concepto de intereses moratorios a 30 de septiembre de 2017 sobre la diferencia a favor del demandante a 28 de noviembre de 2006 iii)$9.153.458 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar desde diciembre de 2006 hasta 30 de septiembre de 2008 iv) $1.328.809 por Indexación sobre la diferencia entre el salario pagado y lo que ha dejado de pagar de diciembre de 2006 a septiembre de

prestaciones sociales dejadas de pagar desde diciembre de 2006 hasta 30 de septiembre de 2008 iv) $1.328.809 por Indexación sobre la diferencia entre el salario pagado y lo que ha dejado de pagar de diciembre de 2006 a septiembre de 2008, liquidada desde diciembre de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia 6 de abril de 2011 v) $18.483.349 intereses moratorios sobre la diferencia entre el salario pagado y lo que ha debido de pagar a diciembre de 2006 a septiembre de 2008 liquidados desde abril de 2011 al 30 de septiembre de 2017 vi) por $7.457.721 por concepto de cesantías absolutas vii) 626.376 por indexación del 1 de octubre de 2008 al 6 de abril de 2011 viii) $15.059.189 intereses moratorios sobre el valor adeudado de cesantías liquidados desde el 6 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2017. 1 Folios 103Proceso: Ejecutivo Radicado: 680013333009-2017-00354-01 Para lo anterior allega, allegando como título ejecutivo la sentencia de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y la sentencia de segunda Instancia de fecha 10 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada No 2006-01579-00, la cual cobró ejecutoria el 6 de abril de 2011.

2. El Auto Apelado.

Mediante proveído de fecha 18 de enero de 2018^ ^, el Juez de primera instancia

cual cobró ejecutoria el 6 de abril de 2011.

2. El Auto Apelado.

Mediante proveído de fecha 18 de enero de 2018^ ^, el Juez de primera instancia Libro Mandamiento de Pago de manera parcial por la suma de $4.444.192 por la diferencia entre el capital adeudado y lo cancelado por la UIS, señalando que respecto a las demás sumas reclamadas, no se libraba mandamiento ejecutivo, atendiendo que dichos valores no fueron reconocidos en fá¿ sentencias allegadas al proceso como título ejecutivo. i? "-'•ti'I"

3. Fundamentos de la Apelación.

La apoderada de la parte demandante interppne recurso de ^lacióh> solicitando se modifique el auto que Libro Mandarn^te^toJti%i de Pago'ife manera parcial, señalando que en la sentencia proferida i^r el Juéz^Segmido Aí|i8nistrativo, dentro del proceso radicado 2006-1568, se ord^p inaplíci| el acuerdo 032 de 2005, decretar la nulidad de las resolucí^es númefbs, 943 y Í220 de 2005 y ordenar a la UIS reliquidar el salario y las prestácíon^^ sociáfs del;jiemandante, conforme a la formula consagrada en el aci^rdo supierioí^'No 020 éá í^ de febrero de 1993 desde cuando se haya dado aplicación al acu^do 032^^. 2005 y hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha de la' 'e^ut'¿»ía de^ |á sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander c^l 17 <te octubre de 2009, confirmada el 11 de mayo

de 2006, fecha de la' 'e^ut'¿»ía de^ |á sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander c^l 17 <te octubre de 2009, confirmada el 11 de mayo de 2011 por el Consejo de Estado. Que se puede ver, que se trata de una condena a reliquidar salarios y prestaciones, por tanto el saterio recupetado a 28 de noviembre de 2006 al aplicar los reajustes ordenados en la sentencia ique aquí se ejecuta, debe ser por lógica la base para aplicar el incremerfe del salátío del año 2007. Refiere que resulta daro, que a partir del año 2007 los incrementos salariales se deben liquidar corifcrme a lo previsto en el acuerdo que cobró vigencia por la declaración de la nulidad proferida dentro del proceso radicado 1150 de 1999, para lo que la UIS promulgó el acuerdo 054 de 2011 fijando sus alcances. Manifiesta que al modificar el mandamiento negándose a librar mandamiento por los incrementos salariales dejados de pagar teniendo en cuenta el salario recuperado a 28 de noviembre de 2006, implica una disminución en el salario del ejecutante, contrario a los preceptos Constitucionales y legales. Que el salario recuperado en el segundo semestre de 2006 correspondió a la suma de $6.688.295 y el salario pagado asciende a la suma de $6.390.920 HABIENDO UNA DIFERENCIA DE $297.375, suma que no fue tenida en cuenta dentro del salario para aplicar el incremento del salario del año 2007. 2 Folios 103 ^ Folios 122 2Proceso: Ejecutivo Radicado: 680013333009-2017-00354-01

salario para aplicar el incremento del salario del año 2007. 2 Folios 103 ^ Folios 122 2Proceso: Ejecutivo Radicado: 680013333009-2017-00354-01

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código General del proceso, es procedente el recurso de apelación, ya que este establece que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, será apelable en el efecto suspensivo.

En presente caso, la providencia recurrida libró mandamiento de pago de manera parcial, atendiendo que algunas de las sumas reclamadas no fueron ordenadas en la sentencia ejecutiva base del presente recaudo. De la revisión de la sentencia de primera Instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el día 26 de mayo de 2009, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Santander el 10 de marzo de 2011, se observa, que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se ordenó inaplicar por inconstitucional el Acuerdo No 032 ds 2005, por medio del cual se aclara el alcance del Acuerdo Superior No 020 de 1^3. A Título de Restablecimiento del Derecho ordenó lo siguiente. QUI/VTOilORi primS^a/ ra A/VTt puntomie an, "(•••) CUARTO. ORDENAR a la UNIVERSID/^ INDUSTRIAL DE SANTANDER reliquidar el salarlo y las prestaclq^^^lal^..del señor RAF^L ANTONIO APONTE CARVAJAL conforme M la foM^ hínsagrada en el Acuerdo

reliquidar el salarlo y las prestaclq^^^lal^..del señor RAF^L ANTONIO APONTE CARVAJAL conforme M la foM^ hínsagrada en el Acuerdo Superior No 020 del 16 de febr&p de 1993/desdé amdo se haya dado aplicación al Acuerdo No Qg^ de 20^,iy hasta ^ 28 de noviembre de 2006, fecha de ejecutoria de la s^jmjpa Jud^l del N.^ Tribunal Administrativo de r del 17 dq^ubré^^^gl cé^fo^a el 11 de mayo de 2006 '^-•ysejo deWl^do. DAD INDUSTRIAL DE SANTANDER se descontadas al demandante RAFAEL pagadas por este por concepto de los las vigencias Fiscales 2004 y 2005..." En coiisecuenciajls^, debe tqner en cuenta que la orden dada a la demandada es reliqui^r el salario y las prestaciones sociales del ejecutante, aplicando la fórmula consagr%l| en el Acuénló Superior No. 020 del 16 de Febrero de 1993, desde cuando se t^ya dadQ.,aplicación al Acuerdo 032 de 2005 y hasta 28 de noviembre de 2006, y ÉJt^^l^ente reintegrar las sumas descontadas al demandante o pagadas por esté, por concepto de puntos de antigüedad de las vigencias fiscales 2004 y 2005. De lo anterior se colige que el recurrente tiene derecho a que se le cancelen las sumas correspondientes a lo que arroje la liquidación que la Universidad Industrial de Santander efectuó por tal concepto, siempre que ésta tenga en cuenta los aspectos clara y expresamente señalados por la sentencia. Por tanto, es

sumas correspondientes a lo que arroje la liquidación que la Universidad Industrial de Santander efectuó por tal concepto, siempre que ésta tenga en cuenta los aspectos clara y expresamente señalados por la sentencia. Por tanto, es precisamente dicha suma de dinero la que debía librar el a quo en el respectivo mandamiento de pago. Desde luego que, si se analiza el auto recurrido, lo que se aprecia es que, en efecto, lo decretado por el a quo, fue precisamente lo que al tenor de lo dispuesto en el título ejecutivo, que para este caso es la sentencia del 26 de mayo de 2009, le fue reconocido al ejecutante, lo cual no es otra cosa que el valor adeudado por la Universidad Industrial de Santander al señor Rafael Antonio Aponte Carvajal, por concepto de la reliquidación de salarios y prestaciones efectuada a favor del 3Proceso: Ejecutivo Radicado: 680013333009-2017-00354-01 recurrente, desde que se dio aplicación al Acuerdo 032 de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2006, pues de todos los montos pretendidos en el escrito de la demanda ejecutiva impetrada, es ese el único que efectivamente fue ordenado en la providencia en referencia. En otras palabras, el ejecutante no puede pretender que se libre un mandamiento ejecutivo por montos que no fueron reconocidos en la sentencia pues se debe atender a lo que en ella expresamente se reconoció y no a lo que se encuentran fuera de la esfera de ésta. Así las cosas, se tiene que el mandamiento librado por el a quo, se ajusta a lo reconocido en la sentencia que sirve de título ejecutivo, motivo por el cual se concluye que tal decisión no implicó una disminución en el salario del ejecutando y

Así las cosas, se tiene que el mandamiento librado por el a quo, se ajusta a lo reconocido en la sentencia que sirve de título ejecutivo, motivo por el cual se concluye que tal decisión no implicó una disminución en el salario del ejecutando y mucho menos contrarió preceptos constitucionales y legales, como lo refirió la apoderada de éste en la sustentación del recurso. Pues precisamente se libró mandamiento de pago por lo que en derecho fue reconocido en sentencia del 26 de mayo de 2009, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 10 de nwzo de 2011 esto es, la diferencia entre el capital adeudado y lo cancelado por la Universidad Industrial de Santander mediante Resolución 1591 del 20 de septianbrgi de 2011 como consecuencia de la reliquidación efectuada, miísiite jntefllsiel ójrrientes y/o moratorios que llegaren a causarse. Por lo tapto, este-Oesp^K^o precederá a confirmar íntegramente el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINÍÉtRATIVO DE SANTANDER, tllSUELVÉ PRIMERO. CONFIRMASE el auto de fechd l8<|e enero de 2018'» proferido por el Juzgado Segundo AdministratiVQi|Pral del Circüild Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se Hbró Mindaffttento 'ÍEjecutivo de Pago de manera parcial, conforme a lo expuesto en la parte nricrtjva.

SEGUNDO: Ejecutoñado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotación^ de rigor en el sistema Siglo XXI.

Folios 103 4

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