TA SANT - 680013333009-2017-00379-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2017-00379-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
SIGMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción la señora NUBIA AMAYA GUTIÉRREZ contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, formulando las siguientes:
“PRIMERA. - A.- Declarar parcialmente la nulidad de la Resolución No. 4438 del día 09 de enero de 2015, notificada el día 03 de Marzo de 2015, que reconoció la PENSIÓN DE VEJEZ, a la señora: NUBIA AMAYA GUTIERREZ, C.C. No. 28.210.747 , por no haber tenido en cuenta los salarios y factores salariales devengados en el último año e servicios prestados, desde el 30 de enero de 2012 al 31 de enero de 2013, fecha ultima de cotización al sistema de PENSIONES, tales como: salarios o asignacion es mensuales devengadas; prima de servicio; prima de vacaciones prima vacacional; bonificación por recreación; bonificación por servicios prestados; y
de PENSIONES, tales como: salarios o asignacion es mensuales devengadas; prima de servicio; prima de vacaciones prima vacacional; bonificación por recreación; bonificación por servicios prestados; y prima de navidad, establecidos en el artículo 1 de la Ley 33/85, modificada por la Ley 62 de 1985.
B.- Declarar la nulidad de la Resolución GNR No. 51456 del día 16 de febrero de 2017, notificada el día 08 de marzo de 2017, que negó la reliquidación pensional.
EXPEDIENTE 680013333009-2017-00379-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE NUBIA AMAYA GUTIÉRREZ
APODERADO JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS
j.j.pintoabogado@gmail.com
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
APODERADO MARISOL ACEVEDO BALAGUERA
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el ultimo año antes de adquirir el status pensional – aplicación precedente jurisprudencialTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333009-2017-00379-01
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C.- Declarar la nulidad de la Resolución SUB No. 16401
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333009-2017-00379-01
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C.- Declarar la nulidad de la Resolución SUB No. 16401 del día 22 de marzo de 2017, notificada el día 04 de abril de 2017, que desato el recurso de reposición.
D.- Declarar la nulidad de la Resolución DIR No. 3719 del día 21 de abril de 2017, notificada el día 10 de mayo de 2017, que desato el recurso de apelación.
SEGUNDA. - Declarar que en la expedición de los actos administrativos acusados, se actuó infringiendo normas en las que debían fundarse, con plena violación del principio fundamental de favorabi lidad, de orden legal y constitucional.
TERCERA. - Declarar que la demandante, señora: NUBIA AMAYA GUTIERREZ, C.C. No. 28.210.747 de Lebrija-Santander, tiene derecho a que se le RELIQUIDE su PENSION DE VEJEZ, reconocida mediante Resolución No. 4438 del día 09 de enero de 2015, notificada el día 03 de marzo de 2015, teniendo en cuenta para ello los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios prestados, esto es, desde el 30 de enero de 2012, al 31 de enero de 2013, tales como : s alarios o asignaciones mensuales devengadas; prima de servicios; prima de vacaciones o prima vacacional; bonificación por recreación ; bonificación por servicios prestados; y prima de navidad, liquidando el derecho pensional en un 75%, sobre el promedio que
devengadas; prima de servicios; prima de vacaciones o prima vacacional; bonificación por recreación ; bonificación por servicios prestados; y prima de navidad, liquidando el derecho pensional en un 75%, sobre el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33/85, modificado por la Ley 62 de 1985.
CUARTA.- Reconocer a la demandante, señora: NUBIA AMAYA GUTIERREZ, la RELIQUIDACIÓN o RETROACTIVO , determinándolo en un 75% sobre el promedio del total devengado durante el periodo del 30 de enero de 2012 al 31 de enero de 2013, teniendo en cuenta: salarios o asignaciones mensuales devengadas; prima de servicios; prima d e vacaciones o prima vacacional; bonificación por recreación; bonificación por servicios prestados; y prima de navidad , derecho pensional que asciende inicialmente a un valor de $1.981.001, al día 31 de enero de 2013, ultima fecha de pago de aportes a pensión, suma que deberá ser indexada desde dicha fecha hasta el 01 de julio de 2014, fecha de retiro efectivo del servicio , derecho indexado que ascendería a un valor de $2.074.390.
QUINTA. - Reconocer y pagar, desde el día 01 de Julio de 2014, fecha a partir de la cual fue retirada en forma efectiva del servicio activo la señora NUBIA AMAYA GUTIERREZ, C.C. No. 28.210.747 de Lebrija-Santander, el valor del: retroactivo pensional, INCLUIDA LA MESADA ADICIONAL ANUAL DE
DICIEMBRE, TENIENDO EN CUENTA PARA ELLO QUE EL DERECHO
retroactivo pensional, INCLUIDA LA MESADA ADICIONAL ANUAL DE DICIEMBRE, TENIENDO EN CUENTA PARA ELLO QUE EL DERECHO PRESTACIONAL PARA ESA FECHA ASCENDIÓ A UN VALOR DE $2.114.390, por la indexación aplicada a la prima mesada y el in cremento anual de la pensión en un 1.94% I.P.C. de 2013, sobre la suma de $1.986.887, sin perjuicio del retroactivo pensional que se siga causando, a partir del 01 de enero de 2015, por el aumento anual del incremento pensional en base al I.P.C, hasta la fecha de inclusión en nómina del respectivo reajuste, y el pago previo de los valores adeudados y acumulados.
SEXTA. - Declarar que las cantidades o valores reconocidos por los conceptos de retroactivo pensional, con sus aumentos, en la decisión judicial de fondo, deberán ser INDEXADOS mes a mes, desde su causación, esto es desde el día 01 de agosto de 2014, hasta el momento de su pago efectivo, o hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia definitiva de fondo.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333009-2017-00379-01
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SÉPTIMA. - Declarar que las condenas impuestas en la decisión jud icial de fondo, devengaran INTERESES MORATORIOS, a partir del 01 de agosto de 2014, sobre los valores insolutos acumulados y adeudados mes a mes, hasta su pago efectivo y su ingreso a nómina de pensionado. OCTAVA. - Ordenar a la entidad demandada darle cumplimiento a la
2014, sobre los valores insolutos acumulados y adeudados mes a mes, hasta su pago efectivo y su ingreso a nómina de pensionado. OCTAVA. - Ordenar a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia, con sus respectivas condenas, en los términos dispuestos en el artículo 192 del .C.P.A.C.A y C.A.”
2. Hechos.
Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis-lo siguiente:
Manifiesta que la señora NUBIA AMAYA GUTIÉRREZ laboró en el último año de servicios en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, desde el 30 de enero de 2012 al 31 de enero de 2013, devengando los siguientes factores salariales: salario mensual, prima de servicio, prima vacacional, bonificación por recreación, bonificación por servicios y prima de navidad, para un total de $31.790.181.
Indica que la demandante cotizó al sistema pensional de COLPENSIONES un total de 1706 semanas, siendo su última cotización el 31 de enero de 2013 ; razón por la cual, mediante Resolución No. 4438 del 9 de enero de 2015 le fue reconocida la pensión de vejez en una suma de $1.746.521 , sin embargo, en su liquidación se tuvieron en cuenta los factores consagrados en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Señala que inconforme con su liquidación pensional la demandante con escrito del 8
a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Señala que inconforme con su liquidación pensional la demandante con escrito del 8 de febrero de 2017 solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La solicitud fue denegada mediante Resoluciones No. GNR 51456 del 16 de febrero de 2017 que negó la reliquidación pensional, SUB16401 del 22 de marzo de 2017 que decidió el recurso de reposición y DIR 3719 del 21 de abril de 2017 que decidió el recurso de apelación.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Se invocan como disposiciones violadas: Constitución Política, artículos: 1, 2, 4 5, 6, 13, 25, 29, 31, 46, 48, 53, 58, 121, 228 y 230 . Legales: artículo 36 Ley 100 de 1993, artículos 1 y 3 del Decreto 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Se aduce en la demanda que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ende su pensión está regida por la Ley 33 de 1985 al tratarse de un servidor público. Por tal razón, refiere que el IBL para liquidar su mesada pensional es el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en dicho periodo.Tribunal Administrativo de Santander
para liquidar su mesada pensional es el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en dicho periodo.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333009-2017-00379-01
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4. Contestación de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda indicando que el reconocimiento pensional se basó en la Circular Interna No. 01 de 2012, en la que se acogen la normati vidad aplicable y aplica el contenido de la Ley 33 de 1985.
Así mismo, cita el contenido de la Sentencia de Un ificación SU-230 de 2015, dentro de la cual se precisó que el IBL no es aspecto sometido a transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo cual, las reglas que se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional son quienes al 1 de abril de 1994 le faltan men os de 10 años para el cumplimiento del requisito para pensionarse , el ingreso base de determina conforme lo establece el inciso 3 del artículo 36 ibidem; y a quienes a 1 de abril de 1994 les falte más de 10 años para cumplir los requisitos de pension el ingreso base de liquidación se aplicará conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida del 19 de marzo de 2019 , decidió negar las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida del 19 de marzo de 2019 , decidió negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal determinación el A quo acogió el precedente establecido en la sentencia SU-230 de 2015, dentro de la cual la H. Corte Constitucional estableció las reglas aplicables para la liquidación pensional de l os beneficiarios del régimen de transición.
Consideró que la accionante no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a efectos de liquidar el monto de su pensión, pues de acuerdo a la regla de u nificación jurisprudencial, únicamente deben incluirse aquellos que sirvieron de base para los aportes al sistema pensional durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión , lo cual fue cumplido por la accionada al momento de reconocer la pensión y por ende los actos acusados no están viciados de nulidad.
Finalmente decidió condenar en costas a la parte demandante toda vez que las pretensiones no prosperaron (fls. 178 - 182).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
En la sustentación del recurso de apelación (fls. 188 - 196), la parte demandante solicita se revoque la sentencia y en tal sentido se incluyan los factores salariales devengados en el último año de servicios (2012 a 2013). Considera que la sentencia de unificación empleada para denegar las pretensiones desconoce los derechos adquiridos de la demandante como servidor público al haber cumplido los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de unificación empleada para denegar las pretensiones desconoce los derechos adquiridos de la demandante como servidor público al haber cumplido los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le excluye de su aplicación y determina que el régimen legal aplicable para el reconocimiento de su pensión es el contenido en la ley vigente con anterioridad, esto es la Ley 33 de 1985.
Manifiesta que con la sentencia de primera instancia se está vulnerando el principio de inescindibilidad de la norma, siendo necesario que la misma se aplique de maneraTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333009-2017-00379-01
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integral al ser beneficiaria del régimen de transición. Así mismo indica q las sentencias de unificación citadas por el A quo son criterios auxiliar es, por lo cual se debe dar aplicación a la norma y la constitución.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 05 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (fl. 201). Mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 224).
En esta etapa procesal, la parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia apelada en aplicación de los preceptos establecidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28
En esta etapa procesal, la parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia apelada en aplicación de los preceptos establecidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 que ostenta un carácter vinculante en cuanto a su aplicación a los casos pendientes de decidirse en sede judicial.
La parte demandante guardó silencio dentro del término otorgado por el Despacho y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.
1. Problema Jurídico.
De conformidad con los planteamientos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si la señora NUBIA AMAYA GUTIÉRREZ tiene derecho a que en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le reliquide la pensión de jubilación de que es beneficiari a, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo t odos los factores señalados en la demanda.
2. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La accionante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de
2. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La accionante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 39 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 1, circunstancia que no es objeto de controversia en tanto así fue reconocido por COLPENSIONE S a través de los actos administrativos que reconocieron la pensión de la accionante.
Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al precedente jurisprudencial aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
1 Fecha de nacimiento 8 de enero de 1955.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333009-2017-00379-01
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ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al ingreso base de liquidación para liquidar la mesada pensional y los factores salariales a tenerse en cuenta para el mismo efecto.
Pues bien, en lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liq uidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 20152 estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 20133 frente a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son
debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensi onal con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art. 48).
Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar4 “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición” y en sentencia del 28 de agosto de 20185 sentó como jurisprudencia lo siguiente:
“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régi men general de pensiones previsto en la Ley 33 de1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo
de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones”.
2 Referencia: Expediente T-3.558.256-Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) 3 Proferida para definir la constitucionalidad del art. 17 Ley 4 de 1992. 4 Mediante auto de 29 de agosto de 2017 5 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen
5 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidaciónTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333009-2017-00379-01
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Precisó además el H. Consejo de Estado, que la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; no obstante, consideró en este nuevo análisis que “ dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. Señaló además que, el tomar en cuenta sólo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponden a una
configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. Señaló además que, el tomar en cuenta sólo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponden a una interpretación con la que “ i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.
Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas “se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas.
3. Caso en concreto.
De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso la señora NUBIA AMAYA GUTIÉRREZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquide la pensión de vejez con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquide la pensión de vejez con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores señalados en la demanda -prima de servicio, prima de vacaciones prima vacacional, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, y prima de navidad -, al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales antes citadas, se colige que no es posible incluir en la liquidación de la mesada pensional de la demandante la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda, pues resulta claro que a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición tal como se reseñó en precedencia.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333009-2017-00379-01
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Así las cosas, a pesar de haberse acreditado que la demandante devengó en el último año de servicios como servidor público, además de la asignación básica, los factores denominados: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad (Fol. 120 - 121), no resulta viable la inclusión de todos éstos para efectos de la liquidación pensional, en tanto, salvo la bonificación por servicios, no están enlistados en el
prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad (Fol. 120 - 121), no resulta viable la inclusión de todos éstos para efectos de la liquidación pensional, en tanto, salvo la bonificación por servicios, no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 que determinan el ingreso base para la liquidación pensional.
Lo anterior se reafirma en la actuación administrativa que dio origen al presente proceso, pues al actor le fue informado en distintos actos administrativos que los factores sobre los que se liquidó su pensión fueron únicamente los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Como ejemplo, se cita a continuación lo expuesto en la Resolución No. DIR 3719 de 2017 (Fol. 37):
“() el régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el ingreso base de liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos”
Revisada la decisión de primera instancia, la Sala concuerda con las manifestaciones realizadas por el A quo en lo referente a que, de la revisión del material probatorio, en especial el expediente administrativo obrante a folio 93, se obtiene que COLPENSIONES en su liquidación aplicó lo reseñado en el precedente jurisprudencial, y por tal virtud, se incluyeron como factores salariales para calcular el IBL los denominados asignación mensual y bonificación por servicios prestados (devengados en el INVIMA, y el salario básico del ISABU).
Lo anterior implica que, en materia de inclusión de factores salariales para calcular el
IBL los denominados asignación mensual y bonificación por servicios prestados (devengados en el INVIMA, y el salario básico del ISABU).
Lo anterior implica que, en materia de inclusión de factores salariales para calcular el monto de la pensión, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y por tanto no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados en el libelo.
Así mismo, tampoco resulta aplicable a la demandante el periodo de liquidación del IBL contenido en la Ley 33 de 1985, esto es, el comprendido por el último año de servicios, pues como se indicó en precedencia, dicho periodo está regulado por la ley 100 de 1993 y deben observarse las variables ya anotadas, estas son:
“Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Al analizar el expediente administrativo de la demandante, se observa que le fueron aplicadas las anteriores reglas y en virtud de ello le fue liquidado el IBL conforme a la
consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Al analizar el expediente administrativo de la demandante, se observa que le fueron aplicadas las anteriores reglas y en virtud de ello le fue liquidado el IBL conforme a la regla según la cual “ Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a laTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333009-2017-00379-01
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pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En síntesis, frente al problema jurídico planteado, se colige que: la demandante no tiene derecho a reliquidación de su pensión de vejez reconocida en la Resolución No. 4438 del día 09 de enero de 2015 , pues: 1) el periodo de liquidación de su IBL, corresponde al “(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que
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