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TA SANT - 680013333009-2017-00472-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333009-2017-00472-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EEñ^ñHH T` TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ]ulio once (11) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333009-2017-00472-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

MARY HERNANDEZ DELGADO

S I G C MA - S G C

NACION-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FON D0

NACIONAL DE PRESTACI0N ES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandada contra la sentencía proferida por el Juzgado Noveno Adminístratívo Oral de Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta celebrada el di'a 29 de noviembre de 2018, en cuanto accedió a las pretensíones de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fls. 4) El accionante solicita se declare la nulídad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el di'a 04 de noviembre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago

presentada el di'a 04 de noviembre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, asi' como la indexación de dícha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la e]ecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el arti'culo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencía conforme el artículo 192 Íbi'dem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 Íbi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.Hechos. (Fls.5). Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333009-2017-00472-01 Relata la parte actora que el 21 de octubre de 2015 solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo anterior por

reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo anterior por Resolución No. 1667 del 14 de diciembre de 2015. La suma reconocida, fue )agada solo hasta el Os de abril de 2016, por lo que el 4 de noviembre de 2016 ptesentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago t)portuno de su prestación, sin que se profiriera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constítucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos, 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cul{>s 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la sítuación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿]ra el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el

radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de ret:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en a Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del doc€nte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio .Ie Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 48-59), dio contestacíón a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sigijientes:® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333009-2017-00472-01 • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entídad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la NaciónMínísterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la

Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la NaciónMínísterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedídos por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción, Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solícita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 70-79) Fue proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta celebrada el di'a 29 de noviembre de 2018, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando: ``PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto fícto originado con ocasión de la petición elevada por la demandante el di'a 04 de noviembre de 2016, mediante el

petición elevada por la demandante el di'a 04 de noviembre de 2016, mediante el

cual la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOND0

NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las Cesantías Definitivas a favor de MARY HERNANDEZ DELGADO, por la razones expuestas en la parte motiva.

SEGNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a ti'tulo de restablecimiento, CONDENASE a la NAclóNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACI0NAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a MARY HERNANDEZ DELGADO, la sanción moratoría por el pago inoportuno de las cesantías Definitivas. Equivalente a 64 di'as de salario devengados para el mes de Octubre del año 2015, valor que se a]ustara debídamente, aplicando la formula Índicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento en los términos previstos en los arti'culos 192 y s.s del C.P.A.C.A.

]R 3Sentencia de Segunda lnstancia

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento en los términos previstos en los arti'culos 192 y s.s del C.P.A.C.A.

]R 3Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333009-2017-00472-01 EI A-quo consideró que €m efecto en viable aplicar la regla ]urisprudencial fijada en la sentencia de unificación 4f 5upra, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de 15 di'as ccntemplados en la ley, por lo que la sanción moratoria corrió 70 di'as hábiles después de rEdicada la solicitud de reconocimiento. En el caso concreto se encuentra que la solicitud de liquídación de cesanti'as fue presentada el 21 de octiJibre de 2015, por lo que la entidad demandada contaba con 15 di'as hábiles para proferir el acto administrativo, esto es, hasta el 12 de noviembre de 2015, más 10 di'as de ejecutoria que vencieron el 27 de noviembre de 2015, y es a partir del día síguíente qLe la entidad contaba con 45 días hábiles más para efectuar el pago, siendo el 04 de fel)rero de 2016 el últímo di'a para cancelar. No obstante, el pago

pago, siendo el 04 de fel)rero de 2016 el últímo di'a para cancelar. No obstante, el pago por dicho concepto se llevó a cabo hasta el Os de abril de 2016, por lo que transcurrieron 63 días de mora, contados desde el 05 de febrero de 2016 hasta el 07 de abril de 2016. Respecto de la excepcién de prescrípción propuesta por el demandado, el ]uez de instancia decidió no decl¿irarla probada toda vez que no transcurrieron 3 años desde la causación de la mora, hasta la fecha en que la demandante presentó la solícítud de reconocimiento. Por otra parte, el A-quo manifestó que la entidad demandada deberá ajustar el valor de la sanción moratoria aplacando la formula aceptada por el Consejo de Estado, asi': R = RH lndice Final Indice lnicial Recurso de Apelación La NaciónMinisterio (Ie Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 79-89), presenta recurso de apelación solicítando se desvirtúen las pretensi()nes incoadas por la parte actora, bajo las siguientes consíderaciones: r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el

desvirtúen las pretensi()nes incoadas por la parte actora, bajo las siguientes consíderaciones: r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 aFos, término que se contabiliza desde que se hizo exigible la obligacíón y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del i=.S. del T. ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333009-2017-00472-01 r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministeno no tiene representantes en las entidades terrítoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. r Falta de competencía para expedír el acto admínistrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimoníal que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no intervíene en el trámite de

conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimoníal que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no intervíene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. ~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personeri'a juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. r Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna Ínjerencia. r lnexistencia de la obligación, ya que el acto administrativo de reconocimiento expedido por la Secretari`a de Educación del ente territorial, no ha sido ob]eto de anulación o suspensíón, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia

anulación o suspensíón, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 07 de marzo de 2019 se dispuso su admísión (FI. 98) y con proveído del 02 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (FI. 106). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333009-2017-00472-01 La Parte Demandante (Fis ii6-i2o) Hizo mencíón a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honoragle Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta (:orporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en

ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la víabilidad de indexar la suma correspondiente a la sancii5n moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. Por otra parte, manifies=a el demandante que es procedente actualizar la condena dineraria con fundamento en el arti'culo 187 del CPACA. La Parte Demandada, irtervino de manera extemporánea en esta etapa procesal. EI Ministerio Público, n() rindió concepto de fondo. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidír el recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en r€ferencia a la ausencia de competencía por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanoón moratoría reclamada mediante el presente medío de control, toda vez que ci)n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de

responder por el pago de la sanoón moratoría reclamada mediante el presente medío de control, toda vez que ci)n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa For pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resiielta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 (lel CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse Ínterpuesto recurso por p¿}rte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del artículo en cita.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333009-2017-00472-01 Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora MARY HERNANDEZ DELGADO como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?

Tesis: Si 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estadol

Tesis: Si 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estadol

1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de ]ulio de 2018J, por el Honorable Conse]o de Estado, la cual, consideró: ® ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categon'a de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura

orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la mserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se

orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la mserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, Ia Sala unifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti`as parciales o definitivas de los í Conse]o de EstadoSección Segunda. Conse]era Ponente. Sandra Lisset lbarra Vélez Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 ' Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. `` «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías

4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación » 7Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333009-2017-00472-01 servidores públicos; siei`do consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anterior, de confcirmidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimer aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. ii. Término para hacer exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos at¿iñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as definitivas, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la stmtencía de unificación referida anteriormente. "De conformidad o)n la exposición de las normas que contemplan el plazo para el

discutido del tema en la stmtencía de unificación referida anteriormente. "De conformidad o)n la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó ia sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de a prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que pre{:isamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pú[ilica que debido a los proceso5 burocráticos y la corrupción posibilitaba cambi¿ir el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de

por ende, se condicionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de .)tro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantiz.]ndo el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pieden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento (]e la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se €'ncuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sa a, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por

tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sa a, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto (le reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la smple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesanti'a y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, lE Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social lesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir .Ie la radicación de la petición correspondiente, de manera `'Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333009-2017-00472-01 que se contarán i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L, i07i/20066), 10 del término de ejecutoria de la

que se contarán i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L, i07i/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. ( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede e!Nidenc:cir e!n el siguiente cuadro: HipoíE5ñ- NOTIFICACION -PÉTIclóN --- Noaplica " (Negrillas fuera del texto) _ cóiñ_ÑE

TERMINO

EJ ECUTORIA PAGO

CESANTIA

CORRE MORATORIA 10 días, i 45 días despuésde 'i posterioresa cumplidos l5 ', la e]ecutoria para expedir el i,\ acto 10 días, 45 días después de cumplidos 15 para expedir e/ acto posteriores a la e]ecutoria 70 días posteriores a la petición 70 días posteriores a la petición

acto 10 días, 45 días después de cumplidos 15 para expedir e/ acto posteriores a la e]ecutoria 70 días posteriores a la petición 70 días posteriores a la petición Ó «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías defimtivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación [] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionanos, Ia entidacl empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los

lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya aciidido ante el Juez. [] ARTÍCULO 87, FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuandci contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comumcaoón c> publicación según el caso. 2 Desde el di`a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de lo5 recursos

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencici admmistrativo pOs,t,vO.» 8 «Artículo 51 oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,

pOs,t,vO.» 8 «Artículo 51 oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [] Transcurridos los térmnos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. [.,.]>> 9 <<Artícuici 5° Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de ias cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin periuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333009-2017-00472-01 En ese orden de ideas, la sanción moratoria Ínicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as

después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el Pago.

111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concemiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencía de unificación, consagró: \`( ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanciói moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oFiortuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) er el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lt) certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido :;u poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo

dinero había perdido :;u poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus (:onsecuencias desfavorables para el trabajadorl°. De este modo, la ]uris]rudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del traba]ador y en contra del empleador estatuida con el ob]eto de reparar los daños causados al primero por el incumFlimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causai a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de t:esanti'a en los términos de la citada Ley.L]» Visto lo antenor, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sant`ión o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador

cesanti'as, es una sant`ión o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servici(]s o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del em[ileado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemnza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, pues-o que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de traba]o o de la5 eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de (>rientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama

De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de (>rientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacioml en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se " Conse]o cle Estado, Secaón Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C P Gabriel Valbuena Hernánd€z. ' 1 Coiise]o de Estado, Secoón Segunda, Sentencia 4700l-23-31-000-2002T00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aianguren. 10 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333009-2017-00472-01 instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesanti'as y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo nj menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la mdexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «

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