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TA SANT - 680013333009-2017-00507-01-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333009-2017-00507-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333009-2017-00507-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ENRIQUE ALVAREZ SANCHEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS – UAEGRTD

NOTIFICACIONES

ELECTRONICAS:

Demandante: enalsanchez@gmail.com

Demandado: notificacionesjudiciales@resittuciondetierras.gov.co

yamith.lizcano@restituciondetierras.gov.co julian.holguin@restituciondetierras.gov.co

Ministerio público: eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 019

TEMA: NIEGA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE

TIERRAS DESPOJADAS

MAGISTRADA

PONENTE:

CAROLINA ARIAS FERREIRANulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone en esencia, que el médico veterinario de profesión Enrique Álvarez Sánchez adquirió el día 2 de noviembre de 1982 , un predio urbano ubicado en la calle 7 No. 18 -51 en Aguachica (Cesar), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 196-7201, y código catastral No 20011-01-01-00150015-000 a través de una permuta efectuada con el señor José Asunción Rincón Galvis, negocio en el cual el demandante entregó una droguería veterinaria que era de su propiedad, a cambio del predio señalado anteriormente.

Narra que se vio obligado a abandonar su predio toda vez que fue declarado objetivo militar de grupos armados al margen de la ley, sumado al secuestro, extorsión y atentados realizados a su hermano, situación que le obligaron a desplazarse a Santander para salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar. Por lo anterior, solicitó el registro en calidad de víctima.

Agrega que, con posterioridad al abandono del predio en el año de 1992, el mismo, fue invadido aproximadamente en el año de 1994. De este modo, acudió a la Unidad

solicitó el registro en calidad de víctima.

Agrega que, con posterioridad al abandono del predio en el año de 1992, el mismo, fue invadido aproximadamente en el año de 1994. De este modo, acudió a la Unidad de Restitución de Tierras a fin de rendir declaración por los hechos ocurridos, y solicitar la inclusión en e l Registro De Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente.

Señala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) mediante los actos administrativos núm. RG03072 del 30 de noviembre de 2016, y núm. RG - 01539 del 2 de junio de 2017, decidió NO INSCRIBIR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitud presentada por el señor Enrique Álvarez Sánchez , con fundamento en la

1 PDF 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01

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inexistencia de nexo causal entre la pérdida del vínculo jurídico con el predio y el conflicto armado interno.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende lo siguiente:

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución núm. RG-03072 del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución núm. RG-03072 del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras decidió NO inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Enrique Álvarez Sánchez , la rel ación con el predio urbano ubicado en la Calle 7 No 18-57 del municipio de Aguachica.

(ii) Resolución núm. RG-01539 del 2 de junio de 2017, a través de la cual se resuelve recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión tomada en el acto administrativo núm. RG-03072 de 2016.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se inscriba al señor Enrique Álvarez Sánchez en el Registro de Tierras

Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

3. Que se cumpla la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de

2011.

4. Que se condene en costas y agencias en derechos a la entidad accionada.

c. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como violadas las siguientes normas:

2 Pág. 1 PDF 001Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01

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Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, Ley 1437 de 2011, Ley 1448

Radicado: 680013333009-2017-00507-01

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Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, Ley 1437 de 2011, Ley 1448 de 2011, Decreto reglamentario 2511 de 1998.3

Como concepto de violación aduce la parte demandante que, el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación debido a que las resoluciones emitidas se encuentran carentes de sana crítica e interpretación de las pruebas obrantes en el proceso, así como el valor probatorio sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica e inexistencia del análisis legal, en relación con las presunciones señaladas conforme el art. 77 de la Ley 448 de 2011, desconociendo las garantías de las personas despojadas de sus tierras por el conflicto armado interno, en concordancia con la normativa aplicable a la materia. Se alega que el acto administrativo desconoce los fundamentos tácticos pues no corresponden con la realidad; desconoce los hechos documentados de despojo y abandono forzosamente de sus tierras debido al conflicto armado.

De este modo, estima que se encuentra viciado por falsa motivación ya que señala que no existió abandono en los términos de la Ley 1448 de 2011, en la zona de ubicación del predio reclamado e igualmente da por sentado que la pérdida del vínculo jurídico existente entre la víctima y el bien reclamado se dio con ocasión a causas distintas a los hechos victimizantes.

De igual manera, aduce que hay violación al debido proceso administrativo por cuanto no se notificó al señor Enrique Álvarez Sánchez del traslado de pruebas, lo

causas distintas a los hechos victimizantes.

De igual manera, aduce que hay violación al debido proceso administrativo por cuanto no se notificó al señor Enrique Álvarez Sánchez del traslado de pruebas, lo cual implica una vulneración al debido proceso y por ende no se contó con la oportunidad procesal de pronunciarse y ejercer el derecho de contradicción.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda

1. La parte demandada, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, argumentando que los

3 Ley 446 de 1998, Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Ley 640 de 2001, Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. Ley 1285 de 2009, Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y r eparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Enrique Álvarez Sánchez

armado interno y se dictan otras disposiciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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actos administrativos objeto de nulidad se encuentran revest idos de legalidad y no están afectados por ninguna de las causales del artículo 137 del CPACA, lo anterior, por cuanto la pérdida del vínculo jurídico con el predio objeto de la solicitud de restitución no se dio con ocasión a los hechos victimizantes que invoca la parte demandante.

Señala que, pese a que el demandante padeció el hecho del secuestro y demás eventos de violencia en el año 1992, ello no impidió que continuara en contacto con el municipio de Aguachica, en donde conservó la propiedad de varios de sus inmuebles hasta casi 10 años después de ocurrido el secuestro, incluso, de acuerdo a los folios de matrícula inmobiliaria, utilizó los predios como garantía en diversos negocios.

Sumado a ello, afirma que la ocupación del predio de dio por parte de terceros en circunstancias ajenas al conflicto armado, por cuanto la invasión se dio años después de la salida del predio del demandante, y dicha ocupación se dio por parte de terceros que llegaron al predio de manera irregular pero no en el marco de hechos violentos o situaciones victimizantes , ni tampoco ejercieron sobre el demandante tratos inhumanos en contra de su vida y dignidad humana.

Concluye con que no existe nexo causal entre la pérdida del vínculo con el predio y

hechos violentos o situaciones victimizantes , ni tampoco ejercieron sobre el demandante tratos inhumanos en contra de su vida y dignidad humana.

Concluye con que no existe nexo causal entre la pérdida del vínculo con el predio y la situación de conflicto armado interno y afirma que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, el señor Álvarez es víctima de desplazamiento, situación que la Unidad de Restitución de Tierras reconoce plenamente.

Sin embargo, señala que para que proceda la acción de restitución es necesario que concurran los siguientes presupuestos:

  • Deben ser víctimas de graves y manifiestas violaciones de derechos humanos e infracciones del DIH;
  • Ellas deben haberse producido a partir del 1? de enero de 1991 y necesariamente se suscitan «con ocasión del conflicto armado»;Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Esa victimización debe generar un despojo o abandono forzoso de tierras, afectaciones definidas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sobre las cuales se ejercía propiedad, posesión y ocupación.

Por ende, precisa que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, hasta tanto no se demuestre lo contrario.

b. La sentencia apelada4

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga

Por ende, precisa que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, hasta tanto no se demuestre lo contrario.

b. La sentencia apelada4

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No RG-03072 del 30 de noviembre de 2016 , ni tampoco de la Resolución núm. RG-01539 del 2 de junio de 2017.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión en que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos censurados, toda vez que, no se acreditó el abandono o el despojo de tierras, el cual es requisito indispensable para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAFconforme al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, normativa aplicable a las solicitudes de inclusión en el registro y a las solicitudes de restitución de tierras.

Señaló el a quo que, la pérdida de la posesión del inmueble referido en la demanda, propiedad del señor Enrique Álvarez Sánchez, «NO se enmarca como un despojo o abandono forzado».

Tampoco se advierte que la ocupación del bien inmueble referido en la demanda sea causa de un abandono forzado, porque si bien el señor Enrique Álvarez Sánchez sufrió una circunstancia que lo obligó a salir de Aguachica, la ocupación sucedió dos años después de dicho evento, por lo tanto, esta no es la causa directa de dicha invasión.

No obra prueba que indique que los ocupantes del bien hayan adelantado alguna

sucedió dos años después de dicho evento, por lo tanto, esta no es la causa directa de dicha invasión.

No obra prueba que indique que los ocupantes del bien hayan adelantado alguna maniobra fraudulenta u oculta para que, a través de negocio jurídico, acto

4 Archivo 024 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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administrativo o sentencia, se les reconociera el dominio del bien, por lo tanto, no se configura un despojo.

En cuanto, a la presunta omisión en notificar a l señor Enrique Álvarez Sánchez el traslado de las pruebas dur ante la actuación administrativa demandada, este Despacho advierte a través de los antecedentes administrativos aportados al expediente, que la entidad accionada sí cumplió con esta etapa, a través de la actuación de traslado de pruebas No. 0162 del 20 de octubre de 2016 , brindó la oportunidad procesal pertinente para que el solicitante se pronunciara al respecto por el término de tres (3) días hábiles.

En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso:

«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la Demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, teniendo en cuenta que a favor de la parte demandante se concedió amparo de pobreza.

TERCERO; EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVENSE el proceso previo las anotaciones del caso.»

la parte demandante se concedió amparo de pobreza.

TERCERO; EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVENSE el proceso previo las anotaciones del caso.»

c. Fundamentos de la apelación5

La parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas, para lo cual señaló que si bien es cierto, la invasión del bien sucedió dos años después de que el demandante sufriera un secuestro y debiera salir de Aguachica por su seguridad personal, esto, se debió a las amenazas realizadas a través de los meses y años siguientes a l secuestro, secuestr o realizado por uno de los actores del conflicto armado (guerrilleros del ELN) y que posteriormente vinieron amenazas por los mismos y por paramilitares, según como quedó demostrado en su declaración de parte, y con las declaraciones extra procesos allegadas al plenario.

5 Archivo 045 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Expuso que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el demandante se vio obligado a abandonar sus tierras y desplazarse.

Insiste en que el demandante fue reconocido como víctima de secuestro y refiere que de las declaraciones allegadas se observa que el hecho de que se viera forzado

demandante se vio obligado a abandonar sus tierras y desplazarse.

Insiste en que el demandante fue reconocido como víctima de secuestro y refiere que de las declaraciones allegadas se observa que el hecho de que se viera forzado a abandonar el inmueble fue lo que permitió que terceros se aprovecharan y ocuparan el predio reclamado.

Afirma que, si bien el demandante es propietario de más inmuebles en el municipio de Aguachica, tal situación no constituye una razón para la negativa a su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, toda vez que la ley 1448 de 2011 no hace distinción alguna al respecto.

d. Pronunciamientos sobre el recurso

1. Parte Demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

2. Parte Demandada 6, allegó escrito reiterando los argumentos expuesto sen la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión , ratificando que los actos administrativos demandados, gozan de presunción de legalidad, cuya expedición obedece a criterios propios del ordenamiento jurídico colombiano, aplicable al caso concreto en materia de Restitución de Tierras.

3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 001 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente de esta providencia, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 2022. Por lo anterior, se avocará su conocimiento y se continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente, al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

conocimiento y se continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente, al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

6 Actuación 19 Índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

b. Problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, que consiste en determinar si:

P.J.: ¿Le asiste derecho al demandante a ser incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente?

Tesis: No, teniendo en cuenta que la decisión de la UAEGRTD cumple con el marco normativo y con los elementos probatorios recaudados en el proceso administrativo que regula la materia. Así las cosas, permite desvirtuar que el abandono o pérdida del vínculo con el predio objeto de debate, surgió con ocasión de los h echos victimizantes aducidos por el demandante.

Si bien , la entidad reconoció las circunstancias particulares narradas por el accionante, en cuanto a la calidad de víctima del conflicto armado y al contexto de violencia en el que ocurrieron los hechos, n o fue posible comprobar que la pérdida

Si bien , la entidad reconoció las circunstancias particulares narradas por el accionante, en cuanto a la calidad de víctima del conflicto armado y al contexto de violencia en el que ocurrieron los hechos, n o fue posible comprobar que la pérdida del vínculo se dio por circunstancias relacionadas con el desplazamiento forzado.

Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse al marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará lo relacionado con el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

c. Marco normativo y jurisprudencial

La restitución de tierras despojadas por el conflicto armado colombiano se encuentra contemplada en la Ley 1448 de 2011 – por la cual se dictan medidas de

7 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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atención, asistencia y reparación; norma que define la calidad de víctima en los siguientes términos: «Artículo 3o. Víctimas. Se consideran víctimas , para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Inter nacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno8. (…)

Derecho Inter nacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno8. (…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.» De igual forma, se hace referencia a los principios generales que regulan las actuaciones que se deben surtir en el trámite de las reclamaciones presentadas por aquellos que aleguen la condición de víctima del conflicto armado, de los cuales se resaltan: «Artículo 5o. Principio De Buena Fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. Artículo 7o. Garantía Del Debido Proceso. El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política.» Ahora bien, respecto al despojo y abandono forzado de tierras y a la titularidad del derecho a la restitución, establece la norma en mención: «Artículo 74. Despojo y abandono forzado de tierras. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva

«Artículo 74. Despojo y abandono forzado de tierras. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva

8 1 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -781-12 del 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa., en la cual se precisó que en el contexto del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, “delincuencia común” se define por oposición a “con ocasión del conflicto”, lo que confirma que corresponderá a los órganos competentes (la administración y los jueces en cada caso) establecer en la instanci a de la aplicación de la ley en qué grupo se enmarca el evento bajo análisis, aplicando en caso de duda la interpretación que resulte más amplia para la protección de las víctimas. Además, expuso que dicha conclusión es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido inte rpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de

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arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. (…) Artículo 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por ad judicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y e l término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.» (Subraya fuera de texto). Finalmente, en cuanto al procedimiento de restitución y protección de los derechos de terceros, sostiene la norma en mención: «Artículo 76. Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. Créase el Registro de tierras despojadas y abandonadas

de terceros, sostiene la norma en mención: «Artículo 76. Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. Créase el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente como instrumento p ara la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, d eterminando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Espe cial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley. La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad losNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las

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inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, com unicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la l ey. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por trein ta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo. (…) Artículo 77. Presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:

3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:

3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto admini strativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nul idad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.

Artículo 78. Inversión de la carga de la prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al d emandado o a quienes se opongan a la pretensión de

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