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TA SANT - 680013333009-2018-00037-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2018-00037-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333009-2018-00037-01

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante PAULO CESAR RODRÍGUEZ ACEVEDO

dinosaurioh@hotmail.com Demandado

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

RESPONSABILIDAD FISCAL

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor PAULO CESAR RODRÍGUEZ ACEVEDO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 al 5 del expediente, los siguientes:

a. Que el Municipio de Mogotes – Santander, suscribió con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS el convenio

verificables a folios 2 al 5 del expediente, los siguientes:

a. Que el Municipio de Mogotes – Santander, suscribió con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS el convenio interadministrativo No.000030 del 22 de junio de 2008 para la ejecución del proyecto denominado “Estudio para el plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del Municipio de Mogotes” por valor de $50.000.000.

b. Que para la ejecución de dicho convenio interadministrativo, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS, suscribió conSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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la Sociedad INPRO LTDA el contrato de consultoría No.000031 del 22 de septiembre de 2008, cuya acta de entrega y recibo fina l fue suscrita por el interventor, supervisor y contratista el día 13 de febrero de 2009

c. Que mediante Auto No.029 de fecha 108 de marzo de 2014, la Contraloría General de la Republica, a través de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander dio apert ura del proceso de responsabilidad fiscal No.2070 SAE 2014-03567, donde se cuestiona el trabajo realizado por la Sociedad INPRO LTDA y dentro de los presuntos responsables se incluye al demandante.

d. Que mediante Fallo No. 012 de fecha 21 de marzo de 2017 y luego de precluida la etapa probatoria, la Contraloría General de la Republica, a través de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander resolvió

d. Que mediante Fallo No. 012 de fecha 21 de marzo de 2017 y luego de precluida la etapa probatoria, la Contraloría General de la Republica, a través de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander resolvió declarar responsable fiscalmente al demandante y conden arlo a pagar solidariamente la suma de $63.148.525,90.

e. Que mediante escrito bajo radicado No. 2017ER0034219 del 04 de abril de 2017, el demandante interpuso y sustentó recurso de reposición en contra del Fallo No. 012 de fecha 21 de marzo de 2017.

f. Que mediante Auto No. 010 del 21 de junio de 2017 exp edido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la Republica, resolvió el recurso de reposición de fecha 04 de abril de 2017, decidiendo confirmar en todas sus partes el Fallo No. 012 de fecha 21 de marzo de 2017

g. Que debido a la existencia de partes eximidas en el Fallo de responsabilidad fiscal No. 012 de fecha 21 de marzo de 2017, se envió a grado de consulta dicho acto administrativo. El grado de consulta fue despachado por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica, entidad que mediante Auto No. 000986 de fecha 16 de agosto de 2017 resolvió confirmar el fallo fiscal No. 012 de fecha 21 de marzo de 2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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2. PRETENSIONES

012 de fecha 21 de marzo de 2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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2. PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Fallo No. 012 de fecha 21 de marzo de 2017 dictado dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2070 SAE 2014-03567, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la Republica.

SEGUNDA: Que igualmente se deje sin efecto lo dispuesto en los Autos 010 de junio 21 de 2017 que decide el recurso de reposición y 000986 de agosto 16 de 2017 que dispone la decisión en grado de consulta.

TERCERA: A título de restablecimiento se ordene: A) A la P rocuraduría General de la Nación, eliminar de sus registros las inhabilidades registradas sobre Paulo cesar Rodríguez Acevedo, de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

B) A la Contraloría General de la Republica dar por terminado el p roceso coactivo de ejecución fiscal No. 839 que cursa en contra del demandante. C) Al mismo ente demandado levantar los registros del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR”, donde aparece el nombre del demandante perjudicado. (fls.6)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política y artículos 9, 16, 47 y 53 de la Ley 310 de 2000. De igual forma considera

Invoca como normas violadas los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política y artículos 9, 16, 47 y 53 de la Ley 310 de 2000. De igual forma considera vulneradas las sentencias SU 640 de 1996 y C 840 de 2001 proferidas por la

H. Corte Constitucional.

Como concepto de violación señala que el fallo de responsabilidad fiscal No. 012 del 21 de marzo de 201 7 en el cual se condena al demandante por un presunto detrimento patrimonial, es contrario al ordenamiento jurídico pues en el mismo se descartaron de plano pruebas fehacientes que determinan que el contrato de consultoría cuestionado, efectivamente había s ido útil para otros proyectos adelantados por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS en beneficio del Municipio de Mogotes – Santander, con lo cual se desvirtúa la existencia de un daño patrimonial.

En este sentido argumenta que dentro del procedimiento administrativo adelantado por la Contraloría General de la Republica se logró demostrar que el hecho señalado por dicha entidad no fue generador de detrimento patrimonial alguno, pues el trabajo efectuado mediante el contrato de consultoría No.000031 del 22 de septiembre de 2008, fue reutilizado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS en el proyecto denominado: “Optimización alcantarillado sanitario y construcción deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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planta de tratamiento de aguas r esiduales del Municipio de Mogotes Departamento de Santander”, hecho que se encuentra demostrado mediante

Expediente 680013333009-2018-00037-01

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planta de tratamiento de aguas r esiduales del Municipio de Mogotes Departamento de Santander”, hecho que se encuentra demostrado mediante la Certificación de fecha 3 de mayo de 2016 , la cual se ratificó a través de la comunicación de fecha 06 de octubre de 2016 , actos que fueron proferidos por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS, en los que se observa que el proyecto “Optimización alcantarillado sanitario y construcción de planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Mogotes Departamento de Santander” para su viabilizarían fue ajustado entre el Municipio y el equipo de apoyo del Plan Departamental de aguas teniendo como base, parte de la información existente en los estudios del “plan maestro de acueducto y alcantarillado del cas co urbano del Municipio de Mogotes” elaborado en el 2009 por la Sociedad INPRO LTDA.

De otra parte, refiere que en el presente caso operó la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal toda vez que el acta de entrega final el contrato de consultoría No.000031 del 22 de septiembre de 2008 se realizó el 13 de marzo de 2009, y el auto de apertura de cargos fue proferido el 18 de marzo de 2014, cuando ya habían transcurrido más de los 5 años que establece la norma para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, so pena de la caducidad de la acción.

Finalmente señala que el fallo de responsabilidad fiscal es violatorio del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por cuanto la decisión tomada se expidió en

adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, so pena de la caducidad de la acción.

Finalmente señala que el fallo de responsabilidad fiscal es violatorio del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por cuanto la decisión tomada se expidió en ausencia de plena prueba, que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público, d e su cuantificación, individualización y actuación con culpa del gestor fiscal y la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño, pues este se soportó sobre argumentos inexistentes de haberse realizado otro contrato de consultoría pa ra el mismo menester, afirmación que jamás fue probada por la Contraloría General de la Republica dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. No.2070 SAE 2014 -03567. (fls.6-9)

ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que al demandante no le asisten los derechos invocados, toda vez que el acto administrativo proferido por la entidad demandada fue expedido conforme a derecho, además señala que el Fallo No.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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012 goza de presunción de legalidad, la cual conforme a los elementos materiales de pruebas no fue desvirtuada por la parte demandante.

De otra parte argumenta que fue palmario el incumplimiento de las funciones de supervisor en cabeza del demandante, lo cual dio o rigen al daño en el patrimonio del Estado, pues la omisión en la evaluación y seguimiento del producto entregado por el contratista en el marco del contrato de consultoría,

de supervisor en cabeza del demandante, lo cual dio o rigen al daño en el patrimonio del Estado, pues la omisión en la evaluación y seguimiento del producto entregado por el contratista en el marco del contrato de consultoría, recibiendo el mismo sin el cumplimiento de las especificaciones, denotaron un gran descuido y negligencia que se reprochó por parte del ente Fiscal bajo la modalidad de culpa grave. En el mismo sentido indica que se encuentra evidencia que se ejerció una gestión fiscal directa de forma irregular que conllevó a la causación del daño fiscal, lo que fue determinante para el detrimento del patrimonio público, debido a la conducta negligente e irregular que como supervisor del contrato le correspondía al demandante.

Como medios de defensa propuso: i) Inepta demanda. Señala que dentro del cuerpo de la demanda no se observa invocada causal alguna de nulidad; ii) Legalidad del acto administrativo demandado: Argumenta que la parte demandante insiste caprichosamente en una afirmación que falta a la verdad procesal y que no ostenta l a potencia para considera r que los actos controvertidos estén incursos en alguna causal de nulidad, como quiera que de las pruebas aportadas al interior del proceso no se logra demostrar la ausencia de responsabilidad fiscal por parte del demandante. (fls.300-306)

lll. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda por considerar en primer término que de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el término de la caducidad de la acc ión fiscal debe contarse desde el último acto que originó el hecho generador de daño al patrimonio público, que en este

de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el término de la caducidad de la acc ión fiscal debe contarse desde el último acto que originó el hecho generador de daño al patrimonio público, que en este caso fue la liquidación del convenio interadministra tivo No.00030 de 2008 se efectuada el día 17 de julio de 2010, por lo que , para la f echa del auto de apertura de la investigación de responsabilidad fiscal No. 029 del 18 de marzo de 2014, no había transcurrido el termino de cinco (05) años previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2010 para ejercer control fiscal.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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Respecto de la existencia y certeza de un daño patrimonial al Estado, el Aquo determinó que conforme los elementos probatorios allegados y recolectados en el transcurso del proceso administrativo de responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la Republica logró establecer con certeza la existencia del daño.

En relación con los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante, encontró el Juez de primera instancia que tanto la Certificación de fecha 3 de mayo de 2016 ratificada mediante comunicación de fecha 06 de o ctubre de 2016 proferidas por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS, en la cual se observa que el proyecto “Optimización alcantarillado sanitario y construcción de planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Mogo tes Departamento de Santander” para su viabilizarían fue ajustado entre el Municipio y el equipo de apoyo del Plan

alcantarillado sanitario y construcción de planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Mogo tes Departamento de Santander” para su viabilizarían fue ajustado entre el Municipio y el equipo de apoyo del Plan Departamental de aguas teniendo como base, parte de la información existente en los estudios del “plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del Municipio de Mogotes” elaborado en el 2009 por la Sociedad INPRO LTDA, como la respuesta del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga fueron debidamente decretadas, practicadas y consideradas en el proceso tal y como lo evidencia el acto objeto de reproche.

De otra parte respecto de los testimonios de los señores Paulo Cesar Rodríguez Acevedo, Alberto Neira Rueda, Jairo Pinzón Becerra y Fredy Barón Mancilla, encontró el Aquo que fueron debidamente decretados y valorados al interior del trámite administrativo de responsabilidad fiscal ; testimonios que fueron objeto de estudio y contextualización por parte de la entidad demandada, sin que se advierta contradicción por parte de la Contraloría en su análisis, lo que permite concluir la imposibilidad de determinar de manera fehaciente el aprovechamiento o utilidad parcial de la consultoría, ya que si bien algunos ítems de dicho plan maestro por su similitud fueron utilizados en otros proyectos, a juicio del Juez dicho aprovechamiento no fue sustancial, ni determinable en proyectos que por demás fueron ejecutados por firmas diferentes.

En virtud de lo anterior, concluy ó el Aquo que contrario a l o alegado por la parte demandante, dichas pruebas no fueron desconocidas por la entidad demandada, sino que por el contrario fueron debidamente decretadas,Sentencia de Segunda Instancia

En virtud de lo anterior, concluy ó el Aquo que contrario a l o alegado por la parte demandante, dichas pruebas no fueron desconocidas por la entidad demandada, sino que por el contrario fueron debidamente decretadas,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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practicadas y analizadas dentro del fallo de responsabilidad fiscal No. 010 del 21 de marzo de 2017. En virtud de lo anterior el Aquo denegó las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a la parte demandante y en favor de la entidad demandada. (fls.329-334)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, señalando que en el acto administrativo acusado se consigna que ante la incompletitud del contrato de consultoría, realizado por la Sociedad INPRO LTDA, debió el Municipio de Mogotes y la ESANT S.A. E.S.P, contratar una nueva consultoría, cuando lo realmente probado al interior del proceso fue que mediante comunicación de fecha 30 de octubr e de 2017 el Director de proyectos de la ESANT S.A. E.S.P declaró que dicho proceso de consultoría no existió. De otra parte señala que el A quo valor ó indebidamente la certificación expedida por la ESANT S.A. E.S.P, en la cual consta que el proyecto “Optimización alcantarillado sanitario y construcción de planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Mogotes

indebidamente la certificación expedida por la ESANT S.A. E.S.P, en la cual consta que el proyecto “Optimización alcantarillado sanitario y construcción de planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Mogotes Departamento de Santander” para su viabilizarían fue ajustado entre el Municipio y el equipo de apoyo del Plan Departamental de aguas teniendo como base, parte de la información existente en los estudios del “plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del Municipio de Mogotes” elaborado en el 2009 por la Sociedad INPRO LTDA.

En vir tud de lo anterior indica que el daño patrimonial aducido por la Contraloría General de la República no es cierto, especial, anormal y cuantificable, como quiera que el trabajo realizado por la Sociedad INPRO LTDA dentro del contrato de consultoría, tuvo un beneficio social y fue utilizado por el Municipio de Mogotes y la ESANT S.A. E.S.P . Finalmente indica que dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal nunca se pudo demostrar la existencia de una nueva contratación de consultoría por parte de la ESANT S.A. E.S.P. (fls.336-343)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y el escrito de apelación. (fls.370-376)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls.361365)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls.361365)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo en esta instancia.

I. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos No. 012 del 21 de marzo de 2017, No. 010 del 21 de junio de 2017 y No. 000986 del 16 de agosto de 2017, mediante los cuales se declaró responsable fiscal a la Paulo Cesar Rodríguez Acevedo, se resolvió un recurso de reposición y se llevó a cabo el grado de consulta, respectivamente?

Tesis: No, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

En materia de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000 define los procesos de esta naturaleza en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”.

En virtud de lo anterior, se tiene que solo habrá lugar a declarar responsabilidad fiscal cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, se cause por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un dañoSentencia de Segunda Instancia

En virtud de lo anterior, se tiene que solo habrá lugar a declarar responsabilidad fiscal cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, se cause por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un dañoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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al patrimonio del Estado. Respecto de los elementos de la responsabilidad fiscal, el artículo 5 de la mencionada Ley 610 de 2000, establece:

“ARTÍCULO 5o. ELEMEN TOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 125 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”.

En concordancia con los referidos elementos estructuradores de la responsabilidad fiscal, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 señala que constituye daño patrimonial a l estado , la lesión del patrimonio público representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos.

Por su parte el Consejo de Estado ha desarrollado el concepto de daño patrimonial al Estado en los siguientes términos:

“La responsabilidad fiscal estará integrada por una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al

patrimonial al Estado en los siguientes términos:

“La responsabilidad fiscal estará integrada por una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo entre los dos elementos anteriores. El daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado, que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solament e éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración. Es decir, que el daño por el cual responde, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto.”1

1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , Radicación número: 11001-03-06-0002007-00077-00(1852) del 15 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Gustavo Aponte Santos.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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Así las cosas habrá lugar a declarar responsabilidad fiscal cuando los recursos del Estado se vean disminuidos por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal.

3. HECHOS PROBADOS

De conformidad con lo anterior, y c on el propósito de desatar el problema jurídico, la Sala abordara el estudio de los elementos materiales probatorios

de un gestor fiscal.

3. HECHOS PROBADOS

De conformidad con lo anterior, y c on el propósito de desatar el problema jurídico, la Sala abordara el estudio de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso relacionados con la existencia o no de un daño patrimonial al Estado, toda vez que respecto de los demás elementos estructuradores de la responsabilidad fiscal no existe debate.

3.1.1. Hechos Probados

  • Convenio interadministrativo de fecha 22 de julio de 2008, suscrito entre la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS y el Municipio de Mogotes, cuyo objeto fue: “Aunar esfuerzos entre el Municipio de mogotes y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS, para la ejecución del proyecto denominado Estudio para el plan maestro de acueducto y al cantarillado del caso urbano del Municipio de Mogotes – Departamento de Santander de acuerdo con el proyecto y especificaciones entregadas por la Alcaldía del Municipio de Mogotes” .

(fls.16-18)

  • Contrato de consultoría No. 000301 de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrito entre la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS e INPRO LTDA que tenía por objeto la elaboración del estudio del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Mogotes y en el cual la cláusula segunda de propio contrato, establece que “el alcance de

la consultoría está contenido en este Instrumento en su A nexo No. 2).” . (fls.19-29)

el cual la cláusula segunda de propio contrato, establece que “el alcance de la consultoría está contenido en este Instrumento en su A nexo No. 2).” . (fls.19-29)

  • Anexo 2 del Contrato de consultoría No. 000301 de fecha 22 de septiembre de 2008 denominado “ Alcance de los estudios ” (fls. 24-29) donde se consigna que “El objeto de la consultoría que pretende contratar es la ejecución de los estudios y diseño del Plan Maestro de Saneamiento

(Acueducto y Alcantarillado) del área urbana del Municipio de Mogotes, con el fin de solucionar los problemas que actualmente se presentan en el sector de agua potable y saneamiento básico y ambiental, obteniendo unSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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instrumento de planificación y ordenamiento para la Administración Municipal y la empresa encargada de prestar los Servicios Públicos Domiciliarios y dejar plasmados los pl anes de expansión y desarrollo que se deben adelantar en el futuro para la prestación de dicho servicio con la mejor calidad y cumpliendo con la normatividad vigente, garantizando un buen servicio con continuidad y calidad para satisfacer el crecimiento en la demanda presente y futura de la cabecera municipal, así como el saneamiento básico y ambiental de las fuentes de aguas superficial”. Dentro del alcance del contrato de consultoría se tiene que el consultor estaba obligado a:

A. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE CONSULTORÍA Aspectos Generales del Municipio: Aspectos más importantes que caracterizan el municipio desde los siguientes puntos de vista, entre otros:

obligado a:

A. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE CONSULTORÍA Aspectos Generales del Municipio: Aspectos más importantes que caracterizan el municipio desde los siguientes puntos de vista, entre otros: - Aspectos Físicos : localización, geografía, limites, vías de comunicación, hidrológica, climatología, tipos de suelo, topografía, cartografía, geología, materiales de construcción, pavimentos, disposición urbanística, zonas de riesgo potencial, etc. - Características Socioeconómicas: Población actual, estratificación, índice de NBl, población en miseria, uso del suelo, condiciones sociales, salud pública, aspectos educativos, organizaciones cívicas, nivel de ingresos, disponibilidad de recursos humanos y materiales de la región, etc.

Antecedentes de la situación actual de los servicios públicos domiciliarios: - Análisis sobre los estudios y proyectos existentes y con base en este y en la inspección y conocimiento directo de los sistemas de Acueducto y Alcantarillado, la firma consultora elaborará un diagnostico detallado y una evaluación de las condiciones en que se encuentran cada uno de los componentes físicos del proyecto que se propone mejorar, cambiar, sustituir o construir, indicando cantidades, longitudes, capacidades y características principales. Deberá incluirse .una descripción según la información existente, sobre los sistemas con que cuenta actualmente el Municipio. Estudios Existentes que se deben tener en cuenta: - Deberá tener en cuenta todos los estudios y diseños de pr oyectos municipales y regionales, que estén relacionados directa e indirectamente con el Plan Maestro de Saneamiento (Plan de Desarrollo, EOT, diseños de acueductos y alcantarillados existentes, estudios de prevención de

municipales y regionales, que estén relacionados directa e indirectamente con el Plan Maestro de Saneamiento (Plan de Desarrollo, EOT, diseños de acueductos y alcantarillados existentes, estudios de prevención de desastres y zonas de riesgos, estudios catastrales, etc.).

B. DESCRIPCIÓN ESPECIFICA DE LOS SERVICIOS DE CONSULTORÍA - Macroactividades: • Recopilación de Información : Se deberá realizar una recopilación exhaustiva de toda la información relacionada con el servicio, tanto la correspondiente al Municipio como la de otras entidades. Además, información de redes de otros servicios públicos como acueducto, energía y teléfonos para prever los cruces de dichas redes así evitar problemas futuros en el momento de la construcción. • Organización y análisis de la información: Una vez se haya recopilado la información, en su totalidad, se deberá clasificar y organizar para hacerSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2018-00037-01

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un resumen de tal manera que se pueda consultar de la forma más ágil y eficiente. Asimismo, se analizara la pertinencia en el Plan de Desarrollo del Municipio, el EOT, así como estudios anteriores sobre riesgo ambiental, llanuras de inundación y en general, todos los estudios municipales y regionales relacionados. Sé deberá hacer una evaluación del perímetro urba no y sanitario con el fin de determinar el área .que deberá cubrir el proyecto: sus identificaciones, zonas que son aptas para desarrollos urbanísticos en razón de su topografía, calidad de los suelos, la posibilidad de recibir servicios públicos, la conti nuidad de la malla

deberá cubrir el proyecto: sus identificaciones, zonas que son aptas para desarrollos urbanísticos en razón de su topografía, calidad de los suelos, la posibilidad de recibir servicios públicos, la conti nuidad de la malla urbana, tendencias de crecimiento urbano espontáneos y dirigidas, etc.

De otro lado, se deberá validar, en el campo, la información contenida en los planos de alcantarillado, sobre diseños anteriores para cuantificar hasta qué punto se han construido los proyectos que fueron planificados con antelación. Otro aspecto impor

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