TA SANT - 680013333009-2018-00162-02-(28-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2018-00162-02-(28-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Bucaramanga, VleHlOcKoC^) ^ HíTHO cJe CbS H)i 0^6^(20^) Expediente: 680013333007-2018-0162-02
Medio de control: EJECUTIVO
Demandante: JHON JAIRO TORO MORA, MICHE LANDRES
TORO MORA, JORGE ELIECER TORO MORA
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA
CAUTELAR
Tema: PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 15 de mayo de 2018. proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se decretó una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado resuelve decretar el embargo y retención de los dineros que reposan a favor de la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en las entidades bancarias o financieras, señaladas en dicho auto, advirtiendo que el embargo no recae sobre los recursos de naturaleza inembargable (fis 3-4).
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante, interpone recurso de apelación contra el auto que decreta medidas cautelares, en primer lugar, por cuanto el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no es la entidad obligada a dar cumplimiento a la sentencia en la cual se ordenó al INSTITUTO DE
auto que decreta medidas cautelares, en primer lugar, por cuanto el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no es la entidad obligada a dar cumplimiento a la sentencia en la cual se ordenó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sino el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL PAR - ISS, así mismo, señala que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se encuentra identificado en la sección presupuestal 1901, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancada en que se encuentran, están incorporados en el presupuesto general de la nación, razón por la cual gozan de protección de inembargabilidad (folio 26-30).
3. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante sostiene que el 15 de mayo de 2016 había presentado la solicitud de pago ante el PARISS, fecha en la cual, el gobierno no había expedido el decreto 541 de 2016 determinando quienResuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333007-2018-0162-02 debía cumplir con el pago de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas contra el ISS Liquidado (folios 48-49).
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 243 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que decreta nulidades procesales es apelable. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibidem.
2. Competencia del ministerio de salud y protección social
que decreta nulidades procesales es apelable. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibidem.
2. Competencia del ministerio de salud y protección social En el artículo primero del Decreto 541 de 2016, se determinó la obligación del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado: "Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de
Seguros Sociales Liquidado. Sólo procederá el pago de los fallos Judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. El análisis de procedencia y/o exigibllldad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto". (Negrilla fuera de texto)
3. Del principio de inembargabilidad y excepción al principio El principio de inembargabilidad es una característica del Presupuesto
Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto". (Negrilla fuera de texto)
3. Del principio de inembargabilidad y excepción al principio El principio de inembargabilidad es una característica del Presupuesto General de la Nación, con la cual se busca la ejecución planificada del mismo en aras de la realización de los fines sociales y finalidades esenciales del estado colombiano, consistente en la garantía que los rubros integrantes del mismo no serán afectados por una decisión jurisdiccional o administrativa
2Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333007-2018-0162-02 que suspenda el funcionamiento ordinario de la administración, como lo ha señalado el H. Consejo de EstadoL Ahora bien, el anterior principio que garantiza el bien común perseguido por la Carta Política de 1991 en todo caso prevé excepciones al mismo, en virtud que este principio instrumental no puede convertirse en óbice para vulnerar los fines y finalidades que persigue, de ahí que la H. Corte Constitucional haya señalado: "Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como limites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. Debe atender a limites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de
derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de Intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constituclonalmente. Es por ello, que la Corte ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones Justas y dignas "^ (negrilla fuera de texto) Frente a las excepciones a este principio, en las cuales por aplicación directa de la Constitución se inaplica el mismo y resulta procedente el embargo de rubros pertenecientes al presupuesto general se encuentra: "La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la Inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias Judiciales, con miras a garantizar la segundad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Los funcionarlos competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoría de la respectiva sentencia. No existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se
plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoría de la respectiva sentencia. No existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los •' Ver, Entre Otras, Sentencia: Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejera Ponente; María Elizabetli García González; Bogotá, D.C, Ouince (15) De Diciembre De Dos Mil Diecisiete (2017); Radicación Número; 05001-23-33-000-2017-01532-01 (Ac); Actor: José Gabriel Quintero Sabogal; Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito De Medellín. 2 Sentencia C-354 de agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997), H. Corte Constitucional, MP - Antonio Barrera Carbonell 3Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333007-2018-0162-02 demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por lo tanto, se concluye que el embargo frente a rubros que pertenecen al Presupuesto General de la Nación resulta procedente, cuando el crédito reclamado por la vía del medio de control ejecutivo corresponde a una obligación reconocida a través de un título judicial o de naturaleza laboral, en razón a que es una excepción al principio de inembargabilidad antes expuesto en aplicación directa de la constitución.
4. Análisis de los Reparos Presentados De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde resolver: ¿Es procedente la práctica de la medida cautelar de embargo y
expuesto en aplicación directa de la constitución.
4. Análisis de los Reparos Presentados De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde resolver: ¿Es procedente la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto de los bienes relacionados en la providencia recurrida?
Tesis: Si, en razón a que el crédito ejecutado dentro del medio de control de referencia consiste en un titulo judicial que no ha sido pagado por el agente estatal ejecutado después de transcurrir el periodo conferido por las normas especiales para el cumplimiento de las obligaciones de esta clase, siendo una causal de inaplicación de las reglas de inembargabilidad de conformidad con los parámetros dados por la H. Corte Constitucional.
La anterior decisión se justifica en que el principio de inembargabilidad es un instituto instrumental que permite al estado realizar la ejecución de sus recursos de forma planificada en aras de lograr sus fines y finalidades, sin embargo, el mismo no puede constituirse en un escudo que permita a las autoridades beneficiaras del mismo el incumplimiento de sus fines esenciales, como es la protección de los derechos de los miembros del conglomerado social.^ Ahora bien, descendiendo al caso concreto se encuentra que la medida decretada por el A Quo resulta ajustada el ordenamiento jurídico, en cuanto a su monto, asi como sobre los bienes sobre los cuales recae la misma, precisándose en todo caso, que la orden impuesta no podrá incumplirse alegándose por parte de alguna de las instituciones financieras oficiadas el principio de inembargabilidad, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y dando lugar en ese caso a la aplicación del trámite
alegándose por parte de alguna de las instituciones financieras oficiadas el principio de inembargabilidad, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y dando lugar en ese caso a la aplicación del trámite previsto en el parágrafo del articulo 594 del C.G.P. que reza: ^ Sentencia C-354 de agosto cuatro (4) de nnil novecientos noventa y siete (1997), H. Corte Constitucional, MP - Antonio Barrera Carbonell " Folio 3 ^ Constitución Política De 1991. Artículo 2o. "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurarla convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." 4Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333007-2018-0162-02 "Ley 1564 Del 2012. Artículo 594. Bienes Inembargables. ' Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad
en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (...) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario dé la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. Emtal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue
medida cautelar En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene." Así las cosas, se procederá a confirmar parcialmente la decisión tomada por el A Quo a través de la cual se impuso la medida cautelar de embargo a los dineros depositados en los establecimientos bancarios y por el valor señalados en el auto de fecha 29 de octubre de 2018, aplicando las reglas de inembargabilidad de conformidad con los parámetros dados por la H. Corte Constitucional. Finalmente, como en principio se desconoce la naturaleza de los recursos depositados en las cuentas objeto de la medida cautelar, EXHORTASE al Juez de Primera instancia para que en el evento que la entidad bancaria o financiera insista en el carácter inembargable de dichos recursos, deberá seguir el procedimiento establecido en el Parágrafo del Articulo 594 de la Ley 1564 de 2012, pronunciándose nuevamente dentro de los tres (3) días 5Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333007-2018-0162-02 siguientes, si se aplica o no, la excepción de inembargabilidad sobre los recursos depositados en dichas cuentas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER,
RESUELVE:
siguientes, si se aplica o no, la excepción de inembargabilidad sobre los recursos depositados en dichas cuentas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMASE PARCIALMENTE el auto de fecha 15 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se DECRETARON MEDIDAS CAUTELARES, pero por las razones expuestas en este proveído, aplicando las reglas de inembargabilidad de conformidad con los parámetros dados por la H. Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Teniendo en cuenta que en principio se desconoce la naturaleza de los recursos depositados en las cuentas objeto de la medida cautelar, EXHORTASE al juez de primera instancia para que en el evento que la entidad bancaria o financiera insista en el carácter inembargable de dichos recursos, deberá seguir el procedimiento establecido en el Parágrafo del Articulo 594 de la Ley 1564 de 2012. pronunciándose nuevamente dentro de los tres (3) días siguientes, si se aplica o no, la excepción de inembargabilidad sobre los recursos depositados en dichas cuentas SEGUNDO. EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso, previas constancias de rigor en el sistema. 6