TA SANT - 680013333009-2018-00230-02-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2018-00230-02-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE JOEL DARIO AGUILAR FORERO
abogadosjymasiciados@gmail.com juan.rinconcasallas@gmail.com;
ACCIONADOS NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
desan.notificacion@policia.gov.co notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co
VINCULADOS DEFENSOR DEL PUEBLO
santander@defensoria.gov.co
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333009 - 2018 - 00230 - 02
ASUNTO SENTENCIA 2da. Inst. – DISCIPLINARIO
MINISTERIO PÚBLICO XIRIS MARIA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co;
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES:
1. PRETENSIONES.
La sentencia impugnada los denotó así:
1º.- “La declaratoria de nulidad de los Fallos Disciplinarios MEBUC-2016-24 de fecha 01 de noviembre de 2017 (de 1° instancia) y MEBUC -2016-24 del 11 de octubre de 2017 (de 2° instancia), mediante los cuales se sancionó, destituyó
fecha 01 de noviembre de 2017 (de 1° instancia) y MEBUC -2016-24 del 11 de octubre de 2017 (de 2° instancia), mediante los cuales se sancionó, destituyó e inhabilitó por el término de 10 años a JOEL DARIO AGUILAR FORERO y la Resolución Nº 05315 de fecha 02 de noviembre de 2017–por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional.
2º.- A título de restablecimiento del derecho pretende el demandante:
2.1.- Se proceda al reintegro del demandante al cargo que venía ocupando u otro de igual o mejor categoría sin solución de continuidad.
2.2.- Se reconozca y pague todas las acreencias laborales dejadas de percibir hasta su reintegro efectivo.
3º.- Se condene en costas a la parte demandada.
4º.- Que la condena sea indexada.
5º.- Que se condene al pago de perjuicios morales en el monto de 250 SMLMV para el señor JOEL DARIO AGUILAR FORERO; y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 680013333009 – 2018 – 00230 - 02 Sentencia de Segunda instancia.
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II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales:
- Constitución Política de Colombia, artículos 2, 6, 25, 29, 125 y 229. - Código Civil, Artículo 1602. - Código de comercio, Artículos 1061, 1077, 1081.
- Constitución Política de Colombia, artículos 2, 6, 25, 29, 125 y 229. - Código Civil, Artículo 1602. - Código de comercio, Artículos 1061, 1077, 1081.
Legales:
- Ley 1474 del 2011, artículo 132 inciso segundo. - Ley 734 de 2002. artículos 19, 20, 128, 129, 141, y 142. - Ley 1437 de 2011.
Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN aduce implícitamente que la expedición de los actos se hizo con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por vulneración del debido proceso y endilga los cargos de nulidad por VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, los cuales sustenta así:
Violación de las normas superiores en que debía fundarse el acto:
Considera que los actos administrativos acusados se basaron en pruebas inexistentes, (y afirma, no buscaron la verdad material, profiriendo las decisiones sin contar con la certeza del dolo o culpa de la actuación y sin un juicio adecuado de tipicidad y proporcionalidad de la conducta sancionada.
Falsa y falta de motivación:
Afirma que los Fallos Disciplinarios demandados no valoraron en debida forma las pruebas, por cuanto de su estudio y análisis no se concluyen demostradas las presuntas irregularidades que se le endilgaron al demandante, toda vez que no se demostró que el Patrullero Joel Darío Aguilar Forero haya solicitado
las pruebas, por cuanto de su estudio y análisis no se concluyen demostradas las presuntas irregularidades que se le endilgaron al demandante, toda vez que no se demostró que el Patrullero Joel Darío Aguilar Forero haya solicitado dinero para si con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. Realizando para tal efecto un comparativo del análisis que realizó la accionada y la interpretación que a su juicio debió realizar sobre las pruebas.
Violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción:
Señala que en el proceso disciplinario se omitió decretar de oficio las pruebas solicitadas por el Demandante, las cuales le fueron negadas por falta de técnica jurídica, desconociendo que la carga de la prueba le corresponde al Estado; absteniéndose de valorar material probatorio del cual se infiere que la motocicleta fue dejada a disposición de la Fiscalía desde el 17 de febrero de 2015; sancionándolo en primera instancia por unos hechos y en segunda instancia por otros afectando su derecho de defensa.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL mediante apoderado contestó la demandada dentro del término de ley, oponiéndose a las pretensiones, señalando que los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente, y con apego a las normas constitucionales, legales yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 680013333009 – 2018 – 00230 - 02 Sentencia de Segunda instancia.
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reglamentarias de la Policía Nacional, encontrándose ajustados a derecho y sin
Expediente No 680013333009 – 2018 – 00230 - 02 Sentencia de Segunda instancia.
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reglamentarias de la Policía Nacional, encontrándose ajustados a derecho y sin vicios de nulidad que los afecte –Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006-, luego de un correcto y adecuado análisis de las pruebas recaudadas en la investigación adelantada, así como debidamente sustentadas.
Añade que la investigación disciplinaria se surtió a cabalidad con sujeción a las normas procedimentales establecidas, respetándose los derechos del investigado; respecto de los medios probatorios –pruebas documentales y testimoniales-, señala que fueron recaudados respetando la oportunidad de intervenir en su práctica y ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción; lo que le permite afirmar que en el desarrollo de la actuación disciplinaria se respetó el debido proceso, se observaron a cabalidad las formas propias el proceso verbal.
En cuanto a la motivación de las decisiones disciplinarias y la garantía del principio de legalidad, señala que se analizó el actuar del demandante, y se estableció conforme a la prueba debidamente recaudada que en el presente caso se materializan al haber mediado entre las partes involucradas en un acto delictivo – Hurto (victima-victimario), en el cual había sido inmovilizada una motocicleta marca. Suzuki, de color negro, modelo 2007 y de placas ELS 598, con el fin que estas llegaran a un acuerdo lucrativo, solicitando dádivas y así beneficiarse de una parte de dicho dinero solicitadas por el investigado para
motocicleta marca. Suzuki, de color negro, modelo 2007 y de placas ELS 598, con el fin que estas llegaran a un acuerdo lucrativo, solicitando dádivas y así beneficiarse de una parte de dicho dinero solicitadas por el investigado para si con el fin de omitir las funciones asignadas a su cargo como es dejar a disposición de la autoridad competente la motocicleta relacionada, y la eliminación de antecedentes penales.
Por lo anterior afirma, es evidente que de ninguna manera se dio la presunta falsa motivación que aduce el demandante, mucho menos el desconocimiento al precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, para esta clase de procesos, lo que resulta claro aquí, es que la Policía Nacional actuó con total diligencia, aplicando el correctivo correspondiente con el fin de encausar la disciplina policial, pues es la sociedad la que tanto exige un comportamiento intachable de la Institución que represento.
Finalmente solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 28 de junio de 202 2, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, dispuso:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones elevadas en el presente medio de control, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte accionada. Las cuáles serán liquidadas por secretaría. Para el
control, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte accionada. Las cuáles serán liquidadas por secretaría. Para el efecto, se fijarán agencias en derecho mediante auto posterior.
TERCERO: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 680013333009 – 2018 – 00230 - 02
Sentencia de Segunda instancia.
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Como fundamento de su decisión el a-quo expuso que: Están debidamente fundad os y motivad os los actos demandados , dentro d el proceso disciplinario radicada bajo el consecutivo No. MEBUC 2016 -24, existe prueba documental, incluso fotografías en las cuales queda registrado el señor JOEL DARIO AGUILAR, abundante prueba testimonial, que contrario a lo manifestado por el actor quedó acreditado que los hechos que la accionada tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión, fueron debidamente probados con las declaraciones y pruebas documentales recaudadas en el proceso disciplinario.
Sobre la irregularidad en la negación de la recusación contra el funcionario Juzgador Mayor BELKIN VILLARREAL ARROYO El 30 de junio de 2017; el funcionario recusado, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBUC se pronunció
Mayor BELKIN VILLARREAL ARROYO El 30 de junio de 2017; el funcionario recusado, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBUC se pronunció con auto del del 04 de julio de 2017, negando la recusa ción7 con argumentos y motivación que siendo objeto de estudio mediante Decisión de segunda instancia de fecha 13 de julio de 2017 resolvieron no acceder a la recusación formulada.
Ahora bien sobre dicho proceso el apoderado del señor AGUILAR FORERO solicitó la aplicación del poder disciplinario preferente de la Procuraduría general de la Nación9, petición respecto de la cual la Procuraduría Provincial de Bucaramanga practicó visita, realizando la inspección y revisión del proceso disciplinario MEBUC. 2016-24-10, sin que de dicha vigilancia se concluyera vicio o irregularidad alguna. Corolario del análisis probatorio realizado el Despacho advierte no probado el cargo de Falsa y falta de motivación de los actos acusados, toda vez que las decisiones estuvier on debidamente motivadas, contando con la supervisión y verificación de la Procuraduría.
Si bien al recaudar las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sanción se les puso de presente a los declarantes los artículos 383, 385 y 389 de la Ley 600 de 2000 que fueron declarados inexequibles; cuando lo procedente era poner de presente los artículos 266, 267 y 269 de la Ley 600 de 2000; se constata que con independencia del articulado registrado en las actas (error puramente formal y no sustancial), se realizaron cumplidamente las advertencias de ley a los declarantes, y las diligencias se adelantaron con el lleno de las garantías procesales para las
independencia del articulado registrado en las actas (error puramente formal y no sustancial), se realizaron cumplidamente las advertencias de ley a los declarantes, y las diligencias se adelantaron con el lleno de las garantías procesales para las partes, sin que se ev idencie la formulación de preguntas capciosas a los declarantes. Del mismo modo se verificó que los interrogatorios se surtieron con apego los requisitos para su práctica previstos en la Ley, observando que el Demandante, si bien fue debidamente informado mediante memorial, que comunicaba el lugar y la fecha de recaudo de las declaraciones decretadas dentro de la indagación adelantada en su contra 14 con constancia de recibo), se abstuvo de asistir a dichas diligencias a ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Sobre la afirmación que las Instancias Disciplinarias profirieron sus decisiones con un juicio errado de tipicidad y proporcionalidad de la conducta sancionada, del estudio de los Fallos Sancionatorios de Primera Instancia de fecha 01 de septiembre de 201715 y de Segunda Instancia de fecha 11 de octubre de 2017 proferido por la Inspección Delegada Región de Policía N° Cinco (5),16 Se establece que las actuaciones disciplinarias se dieron en el marco del ordenamiento jurídico contenido en la Ley 734 de 2002 y 1015 de 2006, se tipificó la conducta del hoy demandante prevista en el la ley 1015 de 2006, en su artículo 34 numeral 4 se tipifica como falta disciplinaria (vigente para la época de los hechos y la sanción) .Debe indicar el Despacho que el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad con el que se
disciplinaria (vigente para la época de los hechos y la sanción) .Debe indicar el Despacho que el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad con el que se sancionó al demandante cumple cabalmente con la graduación establecida en la Ley, y por consiguiente se considera que aquella fue congruente y proporcional aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 680013333009 – 2018 – 00230 - 02 Sentencia de Segunda instancia.
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la falta cometida. Del mismo modo una lectura de los actos administrativos acusados permite inferir, q ue para imponer la respectiva sanción, la entidad accionada tuvo en cuenta la hoja de vida y antecedentes del actor; ello, con el fin de evaluar su desempeño profesional y comportamiento personal, y además, valorar sus logros y desaciertos que permitieran establecer los agravantes o atenuantes que debían ser tenidos en cuenta al momento de imponer el correctivo disciplinario.
Frente a que en el proceso disciplinario se omitió decretar de oficio las pruebas solicitadas por el Demandante, requiriendo a la Estación de Policía de Floridablanca para que informara si había motocicletas inmovilizadas, y que de demostrarse que la motocicleta si había sido puesta a disposición de la autoridad judicial desde el 17 de febrero de 2015, no fue un aspecto objeto de estudio y análisis dentro de las decisiones de primera y segunda instancia, lo cierto es que dicha consideración no constituye un elemento que incida de manera alguna en la conducta tipificada, toda vez que el citado tipo no requiere que efectivamente se ejecute, omita o
decisiones de primera y segunda instancia, lo cierto es que dicha consideración no constituye un elemento que incida de manera alguna en la conducta tipificada, toda vez que el citado tipo no requiere que efectivamente se ejecute, omita o extralimite el ejercicio de las funciones, sino solamente tipifica la conducta se realice con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
La negativa a la práctica de ampliación de unas pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, a cuya práctica no pudo asistir por cuestiones laborales, se constato que el decreto de pruebas testimoniales fueron informados al señor JOEL DARIO AGUILAR ; a quien fue comunicada oportunamente, pero este se abstuvo de asistir a la práctica de las mismas y ejercer su derecho de contradicción y defensa; ademas no sustentó cual era la finalidad de la ampliación de las citadas declaraciones ya practicadas. Así mismo señala respecto de la solicitud de videos, toda vez que la solicitud no es clara al no precisarse las fechas de los videos que refiere el investigado. Por último se advierte que si bien en el escrito de la demanda se afirma que no asistió al recaudo de las declaraciones, por cuestiones de orden laboral, no se sustentó ni demostró cuales eran estas cuestiones de orden laboral que le impidieron asistir a las diligencias.
Por último alega la Parte Actora que se vulner ó su derecho de defensa y contradicción sancionándolo en primera instanci a por unos hechos y en segunda instancia por otros afectando su derecho de defensa, observa el Despacho
Por último alega la Parte Actora que se vulner ó su derecho de defensa y contradicción sancionándolo en primera instanci a por unos hechos y en segunda instancia por otros afectando su derecho de defensa, observa el Despacho (contrario a lo afirmado en la demanda) que desde el Pliego de Cargos y durante las decisiones de 1° y 2° instancia, se establecieron claramente com o conductas objeto de estudio, acusación, y posteriormente de sanción, la intermediación entre el señor JHONATAN AVELLA GONZALEZ y JAFED IGNACIO CARVAJAL PALACIOS y sus familiares, solicitando dádivas (dinero), con el fin de devolver la motocicleta que se había inmovilizada y retirar eliminar o borrar el registro de antecedentes penales del señor JAFED IGNACIO CARVAJAL PALACIOS.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, reitera lo manifestado en el escrito de la demanda; resaltando en varias oportunidades que los hechos que tuvo en cuenta la autoridad administrativa para la imposición de la sanción, no fueron debidamente probados, como lo son las declaraciones rendidas por los miembros de la Policía Nacional.
De otra parte sostiene el actor, que son ocho los vicios demandados en apelación de la sentencia de primera instancia a saber: (1) falsa motivación respecto a lo probado en el expediente, (2) infracción en las normas en que debía fundarse, seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 680013333009 – 2018 – 00230 - 02
probado en el expediente, (2) infracción en las normas en que debía fundarse, seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 680013333009 – 2018 – 00230 - 02 Sentencia de Segunda instancia.
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analizaron pruebas inexistentes, (3) con infracción en las normas en que debía fundarse, no se ordenaron pruebas de oficio, (4) con violación del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta, defecto sustantivo o material, (5) con infracción de las normas en que debía fundarse, violación del principio de culpabilidad (6) con infracción de las normas en que debía fundarse, no se realizó la adecuación típica (7) con desconocimiento al derecho de audiencia y de defensa, incongruencia factual entre la acusación y el fallo y (8) con falta de motivación, no se sustentó la negación de la recusación. Y con ello solicita se realice una revisión integral al proceso disciplinario de cara a cada uno de los vicios planteados.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corriendo traslado a las par tes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente. El 15 de enero de 2024 ingreso al Despacho para fallo de segunda instancia.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Pese a estar debidamente notificados, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Pese a estar debidamente notificados, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico:
El problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, esto es la declaratoria de nulidad de los Fallos Disciplinarios MEBUC-2016-24 de fecha 01 de noviembre de 2017 (de 1° instancia) y MEBUC-2016-24 del 11 de octubre de 2017 (de 2° instancia), mediante los cuales se sancionó, destituyó e inhabilitó por el término de 10 años a JOEL DARIO AGUILAR FORERO y la Resolución Nº 05315 de fecha 02 de noviembre de 2017 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria; y en consecuencia ordenar el reintegro y los pagos respectivos.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
9.1. El Régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional
La Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, por medio de la cual se expidió el régimen disciplinario para la Policía Nacional, determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, la Policía Nacional tiene la facultad de ejercer control disciplinario de los miembros de la Institución que incurran en las faltas descritas en dicha normativa.
Procuraduría General de la Nación; sin embargo, la Policía Nacional tiene la facultad de ejercer control disciplinario de los miembros de la Institución que incurran en las faltas descritas en dicha normativa.
Respecto de los destinatarios del régimen disciplinario previsto en la Ley 1015 de 2006, el artículo 23 estableció lo siguiente:
“Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 680013333009 – 2018 – 00230 - 02 Sentencia de Segunda instancia.
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encuentren retirados, siempre que la falta se hay a cometido en servicio activo. (Subraya la Sala).
PARÁGRAFO 1o. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán apli cadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.
PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.”
General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.”
A su turno, el artículo 34 de la mencionada ley, establece las Faltas Gravísimas, contemplando dentro de éstas la de:
9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, la parte tachado INEXEQUIBLE> Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución , cuando se encuentre en situaciones administr ativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.
En relación con el procedimiento a seguir en caso de investigación disciplinaria de un miembro de la Policía Nacional, ha dicho el H. Consejo de Estado1 que: “
El régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la norma citada, plantea un marco sustancial que establece la clasificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se imponen a quienes las cometan, pero en relación con la parte procedimental se remite a la norma general de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.”.
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.”.
De lo anterior se infiere que las faltas que cometan los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, son las establecidas en el aludido estatuto, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el principio de integración normativa a que hace referencia el artículo trascrito.”
Por su parte, el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, preceptúa:
1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ (E) Sentencia del once (11) de julio de dos mil trece (2013). EXPEDIENTE No. 110010325000201200010 00.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 680013333009 – 2018 – 00230 - 02 Sentencia de Segunda instancia.
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“ARTÍCULO 5º ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.”.
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -948 de 2002, expresó que la ilicitud sustancial atañe al incumplimiento de los deberes funcionales y que deviene en la afectación del buen funcionamiento del Estado y el cumplimiento de sus fines esenciales. Así concluyó:
ilicitud sustancial atañe al incumplimiento de los deberes funcionales y que deviene en la afectación del buen funcionamiento del Estado y el cumplimiento de sus fines esenciales. Así concluyó:
“(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.
El incumplimiento de dicho deber funcional es ent onces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. (…).”.
En esa misma ocasión, la Alta Corte aseguró que la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro y reiteró que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”.
que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”.
9.2. Régimen probatorio en el derecho disciplinario. Integración normativa.
El artículo 28 de la Ley 1015 de 2006 2 dispone que en virtud de la integración normativa el procedimiento aplicado a los servidores públicos que se rigen por esta Ley es el contemplado en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) o en las normas que lo modifiquen.
Según el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, se requiere que todas las decisiones disciplinarias cuenten con fundamento probatorio, y que las pruebas hayan sido legalmente producidas y aportadas por los sujetos procesales o de oficio por el operador disciplinario, teniendo en cuenta que la norma impone en cabeza del Estado la carga de prueba.
Por su parte, el artículo 129 ibidem dispone que el encargado de adelantar el trámite disciplinario debe investigar con rigor los hechos y circunstancias que demuestren existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del implicado y del mismo modo los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Además, pro principio la autoridad disciplinaria debe encontrar la verdad real para lo cual efectuará una valoración ponderada y razonadas de las pruebas recaudadas en el trámite.
2 Régimen disciplinario de la Policía Nacional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 680013333009 – 2018 – 00230 - 02
en el trámite.
2 Régimen disciplinario de la Policía Nacional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 680013333009 – 2018 – 00230 - 02 Sentencia de Segunda instancia.
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En sentencia de fecha 15 de mayo de 20133 el H. Consejo de Estado señaló que el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 “desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximen de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la p arte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor”.
Ahora, en lo relativo a la apreciación de las pruebas, el artículo 141 del Código Disciplinario Único consagra que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta, y frente a este aspecto en decisión del 13 de febrero de 20144 la Sección Segunda del Órgano de Cierre de la Jurisdicción señaló que el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria amp
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