TA SANT - 680013333009-2018-00243-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2018-00243-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333009-2018-00243-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FREDELINDA CHAVEZ PALOMINO
yurijose_0217@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
djsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO:
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 005
TEMA: PERJUICIOS POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O ERROR JUDICIAL - OTRO
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, lo siguiente:
1 PDF 002 del expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01
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1. El día 23 de junio de 2015 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón libró mandamiento de pago a favor de Fredelinda Chávez y en contra de Alexandra Macías Leal en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2015000209-00.
2. El 1 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón ordenó revocar el mandamiento de pago anterior, al considerar que el título no cumplía uno de los requisitos para que prestara mérito ejecutivo.
3. En la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo, se dispuso revocar la orden de pago, imponer condena en costas a la demandante, levantar las medidas cautelares y devolver a la demandada los dineros retenidos con ocasión del referido proceso.
4. Debido a lo anterior, la liquidación de co stas obedeció a la suma de $770.000 por concepto de agencias en derecho y $347.000 por concepto de pago gastos procesales.
referido proceso.
4. Debido a lo anterior, la liquidación de co stas obedeció a la suma de $770.000 por concepto de agencias en derecho y $347.000 por concepto de pago gastos procesales.
5. Inconforme con la decisión anterior, la señora Fredelinda Chávez interpuso acción de tutela, por medio de la cual en el trámite de s egunda instancia el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó dejar sin efecto s la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, y en su lugar ordenó emitir sentencia de fondo en el proceso ejecutivo.
6. En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón mediante providencia de 6 de abril de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución según como se ordenó en el mandamiento de pago de 23 de junio de 2015.
b. Pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
1. Que se d eclarare la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la entidad demandada, por los daños causados a la demandante, a título de ERROR
2 PDF 002 del expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01
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JUDICIAL y del FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar los siguientes perjuicios causados a la demandante:
JUDICIAL y del FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar los siguientes perjuicios causados a la demandante:
- Daño emergente: por el valor de $11.000.000 como capital dentro del proceso ejecutivo rad. 201-00209. - Lucro cesante: por el valor de los intereses causados desde el día 2 de junio de 2014 hasta la fecha de la demanda, valor que arroja la suma de $10.394.706. - Perjuicios morales: por el valor de $2.835.294 correspondientes a los daños psicológico, ánimo, físicos y económicos, causados a la demandante.
3. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.P.A.C.A.
4. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA.
5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
c. Fundamentos de derecho
Señala como normas violadas, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Ley 79 de 1993; Ley 1437 de 2011.
Sostiene que l a acción de reparación directa persigue la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual a cargo del estado como consecuencia de daños inferidos a causa de hechos, omisiones operaciones administrativas o a la ocupación temporal o permanente de inmuebles por motivo de trabajos públicos.
Menciona el régimen de responsabilidad del estado, en relación con la existencia
consecuencia de daños inferidos a causa de hechos, omisiones operaciones administrativas o a la ocupación temporal o permanente de inmuebles por motivo de trabajos públicos.
Menciona el régimen de responsabilidad del estado, en relación con la existencia del daño antijurídico imputable a la administración de título de defectuoso funcionamiento.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01
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2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
a. Contestación de la demanda3
La NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el proceso judicial por el cual se señala defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra activo y se sigue surtiendo de conformidad con las normas procesales vigentes.
Precisó que no existe daño antijuridico cierto y verificable, e igualmente, la demanda carece de sustento probatorio que evidencie la presunta falla del servicio, toda vez que es un asunto derivado de un litigio que se encuentra en trámite en la jurisdicción correspondiente.
Señaló que no es posible determinar el daño sobre el cual se pretende el resarcimiento, ni que el mismo hubiese sido producto de una falla en la prestación del servicio de justicia, ni que los perjuicios que presuntamente se ocasionan a un particular deben ser consecuencia de un daño irrogado por el Estado.
resarcimiento, ni que el mismo hubiese sido producto de una falla en la prestación del servicio de justicia, ni que los perjuicios que presuntamente se ocasionan a un particular deben ser consecuencia de un daño irrogado por el Estado.
Agregó que los perjuicios reclamados c orresponden a situaciones particulares y personales de la demandante, pues el proceso ejecu tivo se circunscribía a un negocio jurídico de la órbita privada de aquella, y nada tuvo que ver la administración de justicia , además señaló que lo que pretende la demandante como monto de perjuicios en este medio de control es el mismo valor del capital de la letra y sus intereses, y el valor de las costas a su favor.
b. La sentencia apelada4
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, precisó que no se pudo constatar la inexistencia del daño alegado por la demandante, pues a la fecha el proceso ejecutivo adelantado por ella se enc ontraba activo y continuaba adelantándose de
3 Archivo 014 expediente digital 4 Archivo 029 expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01
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conformidad con las normas procesales vigentes. Por tanto, la actora no acreditó como le correspondía, el daño cuya reparación se pretende. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente:
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conformidad con las normas procesales vigentes. Por tanto, la actora no acreditó como le correspondía, el daño cuya reparación se pretende. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda formuladas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso, previa las anotaciones del caso»
c. Fundamentos de la apelación5
La parte demandante, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia , por considerar que en la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo por parte de l Juzgado Segundo de Girón debía cumplir con exigencias tales como no ser arbitraria, estar sometida a la ley y poder ser objeto de control.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se revocara la sentencia del a quo, al sostener que hay detrimento en el patrimonio económico de la demandante y por ende debe ser reparada.
d. Pronunciamiento sobre el recurso
1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
2. La parte demandada 6, advierte que apoderado del demandante se encuentra sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión, por parte de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Asimismo, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el trámite procesal de primera instancia sobre la inexistencia del daño y solicitó condenar en costas a la parte demandante.
la contestación de la demanda y en el trámite procesal de primera instancia sobre la inexistencia del daño y solicitó condenar en costas a la parte demandante.
3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.
5 Archivo 031 del expediente digital. 6 Índice 13 de SAMAIReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01
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II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20227.
Con providencia del 31 de julio de 2019 , se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el 25 de agosto de 2022 se corrió traslado para alegar, y el 27 de noviembre de 2023 ingresó al Despacho para fallo.
III. CONSIDERACIONES
a. Cuestión previa
Se deja constancia que, estando el proceso para fallo de la que para la fecha era la ponente, se puso en conocimiento que mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2020, le fue impuesta sanción disciplinaria al a poderado de la parte demandante, consistente en la exclusión del ejercicio de la profesión8, por las conductas
ponente, se puso en conocimiento que mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2020, le fue impuesta sanción disciplinaria al a poderado de la parte demandante, consistente en la exclusión del ejercicio de la profesión8, por las conductas señaladas en el numeral 9 del artículo 33 y el artículo 39 de la ley 1123 de 2007.9
Sin embargo y con posterioridad a ello, el despacho profirió auto mediante el cual ordenó correr traslado para alegar de conclusión , configurándose la causal de nulidad señalada en el artículo 133 -3 del CGP 10 , por cuant o hubo actuación por parte del despacho después de la situación enunciada.
7 [1] «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones».
8 ARTÍCULO 44. EXCLUSIÓN. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. 9ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 10 «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad
10 «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.»,Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01
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En virtud de lo anterior, fue proferido auto de fecha 17 de noviembre de 2023 poniendo en conocimiento de la parte la causal de nulidad configurada ; y una vez vencido el término de notificación la parte actora guardó silencio, por lo que la nulidad quedará saneada y se continuará con su respectivo trámite.
b. Acerca de la competencia en segunda instancia
Según el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
c. El problema jurídico
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación11, el cual consiste en establecer si:
P.J. ¿Se configura el error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite del proceso ejecutivo adelantad o por la señora Fredelinda Chávez Palomino contra Alexandra Macías Leal?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, corresponde analizar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual la Sala considera
la señora Fredelinda Chávez Palomino contra Alexandra Macías Leal?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, corresponde analizar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el daño y régimen de responsabilidad apli cable teniendo en cuenta el defectuoso funcionamiento; además (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.
d. Marco normativo y jurisprudencial
El Daño
El daño se ha comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado cuando no existe el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo. Lo que
11 Art. 328 del CGP.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01
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quiere decir que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría la posibilidad de solicitar reparación. Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal sería necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y, una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado. En relación al tema planteado, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha
daño reclamado, así como su antijuridicidad y, una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado. En relación al tema planteado, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se deben estudiar dos daños con entidad autónoma, uno de la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar, y otro, el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento, siendo claro que solo surge como indemnizable el segundo, que es en el que se enmarcará la decisión de la controversia.
Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia
Al respecto, la Ley 270 de 1996 dispone:
«ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ca usados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.»
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
«ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.»
La Ley 270 de 1996, estableció igualmente que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una fuente de responsabilidad estatal ligada a la
tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.»
La Ley 270 de 1996, estableció igualmente que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una fuente de responsabilidad estatal ligada a la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política que señala:
«ARTICULO 90. EI Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial deReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01
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uno de tal es daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»
Lo anterior, implica para el fallador decidir los daños antijurídicos que eventualmente se causen en desarrollo de la actividad jurisdiccional que no constituyan un error judicial o privación de la libertad y que no deviene de una decisión judicial.
En cuanto a este régimen de responsabilidad patrimonial, el H. Consejo de Estado12 ha señalado:
«Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello
múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que sur gió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagradas hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una d ecisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente Identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia.
Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento d e defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad
calificarse, por lo tanto, como un evento d e defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad
12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01
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patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.
En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio.»
En sentencia de 27 de agosto de 2021 con radicado núm. 76001-23-31-000-201101547-01(51460) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , y en relación con el tema en comento, la corporación precisó:
« (...) en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una
« (...) en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufri dos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho:
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelanta r el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. (...)
En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.»
Así las cosas, se entiende que las actuaciones de la Administraci ón de Justicia, diferentes al error judicial o a la privación de libertad generan también responsabilidad del Estado porque corresponde al operador jurídico analizar los elementos constitutivos en cada caso particular, a efectos de determinar si se causa o no daños a los administrados, que no estén en la obligación jurídica de soportar.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros
o no daños a los administrados, que no estén en la obligación jurídica de soportar.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01
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Respecto a la mora o retardo judicial en el cumplimiento de términos procesales por parte del operador judicial, el H. Consejo de Estado13 en reiterada jurisprudencia ha precisado:
«En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proce so, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibidem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.»
«Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de s eñalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma corno haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en La ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no
de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en La ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.»14
Al respecto, se tiene que uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del estado es la configuración de un daño, el cual, a su vez, reviste las características de ser cierto, concreto o determinado, actual o futuro y personal, conforme ha sido desarrollado por el H. Consejo de Estado 15 en los siguientes términos:
«1. La certeza como característica del daño.
El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio,
13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Segunda, Subsección "A".
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). 14 Consejo de Estado -Sala de los Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 250002326000200101301-01 (27524) 15 Consejo de Estado. Radicación 15001333301020150004902. Fecha 22-03-18)Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
15 Consejo de Estado. Radicación 15001333301020150004902. Fecha 22-03-18)Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fredelinda Chávez Palomino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2018-00243-01
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presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta. Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme a l demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman:
Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo produci rse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un ac to o de una
actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un ac to o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto. Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético...» 
e. De las pruebas obrantes en el expediente
- Copia del proceso Ejecutivo Singular adelantado por Fredelinda Chávez Palomino En contra De Alexandra Macias Leal en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón bajo radicado 63074
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