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TA SANT - 680013333009-2018-00351-01-(20-11-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2018-00351-01-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) Radicado 680013333009-2018-00351-01

Link del Expediente Expediente Digital (Dar Clic) Accionante JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA E-mail: derechoshumanosycolectivos@hotmail.com Accionado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA E-mail: notificaciones@bucaramanga.gov.co Vinculados ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA E-mail: tatiana.santander.amb@hotmail.com notificaciones.judiciales@amb.gov.co

PROYECTOS E INVERSIONES SAN JOSÉ

PLAZA S.A.S.

E-mail: hotelsanjoseplaza@hotmail.com

Cra.17C 55-40 Bucaramanga, Santander

OLEGARIO OLARTE BLANCO Y ESPERANZA

CORTES

Cra. 17C 55-58 Bucaramanga, Santander Asunto (Tipo de providencia) AUTO DECIDE SOLICITUD DE NULIDAD Y

REMITE EXPEDIENTE

Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el fin de pronunciarse frente a la solicitud de nulidad y en subsidio el recurso de súplica presentado

REMITE EXPEDIENTE

Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el fin de pronunciarse frente a la solicitud de nulidad y en subsidio el recurso de súplica presentado por la parte accionante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Jugado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia 1 de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no existe vulneración a los derechos e intereses colectivos alegados por el actor popular.

Mediante sentencia 2 de fecha 15 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, revocando la misma y declarando en su lugar el agotamiento de jurisdicción.

1 Expediente Digital One Drive - Archivo PDF No.30 2 Expediente Digital - Anotación No.18 índice SAMAIRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Exp. 686793333001-2018-00351-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)

2 La parte accionante a través de memorial3 presentó solicitud de nulidad y en subsidio recurso de súplica frente a la sentencia proferida el día 15 de septiembre del 2022, alegando que, se le vulneró el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia toda vez que, no tuvo la oportunidad procesal de refutar la petición realizada por el Municipio de

septiembre del 2022, alegando que, se le vulneró el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia toda vez que, no tuvo la oportunidad procesal de refutar la petición realizada por el Municipio de Bucaramanga consistente en declarar el agotamiento de jurisdicción e indicando que, en el caso concreto no se estructuran los presupuestos necesarios para declarar el agotamiento de jurisdicción respecto de todos los accionados dentro de la presente acción popular.

I. CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso contempla las causales de

nulidad de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado.

3 Expediente Digital - Anotación No.21 índice SAMAIRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Exp. 686793333001-2018-00351-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)

3

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

De la lectura de la norma transcrita en precedencia y atendiendo a la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante, se observa que el actor popular no invocó causal de nulidad alguna de las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de tal manera que la solicitud de nulidad presentada se torna improcedente.

Por otra parte, se advierte que en el memorial anteriormente referido la parte accionante presentó recurso de súplica en subsidio a la solicitud de nulidad, razón por la cual se dispondrá remitir el expediente al Despacho de la Magistrada que sigue en turno para la decisión de este recurso.

En mérito de lo expuesto se dispone:

PRIMERO: RECHÁZASE DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMITÁSE el expediente al Despacho de la Honorable Magistrada Dra.

CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ para lo pertinente en relación con el recurso de súplica, previa anotaciones de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado mediante aplicativo SAMAI)

MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado

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