TA SANT - 680013333009-2018-00394-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2018-00394-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial ["^l ||^ Consqo Superior de la Judicatura
CONSEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC República de Colombia jmneu.auu.eaMmoi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
CATORCE U DC
Bucaramanga, MARZO OE DOSHiL
DIECINUEVE (2013)
AUTO INTERLOCUTORIO
CONFIRMA EL QUE RECHAZA POR CADUCIDAD
Exp. No. 60013333009-2018-00394-01
Parte Demandante: ASOCIACIÓN CENTRO DE VIDA DEL ADULTO
MAYOR ASOTERED DE LA MANO DE DIOS NIT.
829003493-9
Demandada: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Medio de Control ejercido: REPARACIÓN DIRECTA Tema: La fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional.
I. LA PROVIDENCIA APELADA
(Fls.517-518) Es proferida en el áS^esQ da ñ J¡Sfei£!|cia,^püL el Juzgado Noveno Administrativo Oral \U0\9Qjn^Jla§ifm le<Pilfiy''imanga el 09.10.2018, en la que resuelve rechazar la demanda por considerar que ha operado el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: i) La fecha establecida por el demandante para el conteo de caducidad, corresponde
la que resuelve rechazar la demanda por considerar que ha operado el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: i) La fecha establecida por el demandante para el conteo de caducidad, corresponde aseveraciones subjetivas que son ajenas al plazo objetivo fijado en la Ley; por consiguiente, considera que la parte actora tenía conocimiento del presunto daño cuya reparación depreca, desde el mes de junio de 2015, fecha en la cual, la Secretaria de Desarrollo del Departamento de Santander les manifestó que debían iniciar los trámites de conciliación prejudicial para que les fueran cancelados dichos dineros y es precisamente este conocimiento del presunto daño alegado, el que la parte actora pretende conciliar, ii) Sostiene que la demandante presenta solicitud de conciliación prejudicial por la vía de controversias contractuales, fecha para la cual ya habían transcurrido un término de 5 meses y 28 días, reanudándose el término para presentar la demanda a partir de la declaración fallida el 15.03.2016, por consiguiente el término de 2 años para presentar la demanda vencía el 18.09.2018, so pena que operara el fenómeno de caducidad, iii) De lo anterior, concluye que el plazo de 2 años contemplado en la Ley para ejercer la acción de reparación directa, debían expirar en el presento asunto a más tardar el 18.09.2018, no2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333009-20018-00394-01.
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333009-20018-00394-01. obstante para el momento de la Interposición de la demanda el 10.10.2018, ya se encontraba caduca, iv) Por último, advierte que la parte actora, presentó posteriormente solicitud de conciliación extrajudicial el 10.08.2018 con el fin de prevenir un litigio de reparación directa, y si en gracia de discusión se tuviera en cuenta dicho trámite, la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa igualmente estaría caduca.
II. LA APELACIÓN
(FIs. 519-526) La parte demandante solicita se revoque el auto antes reseñado, y en su lugar se admita la demanda por el medio de control de reparación directa, declarando que no ha operado la caducidad por ser un daño de tracto sucesivo o daño continuado. Como fundamento del recurso expone lo siguiente: i) El a quo toma otra fecha de caducidad argumentando que a la presentación de la audiencia de conciliación el 18.08.2018, se encuentra caduca la acción. Considera el recurrente que existe una interpretación errada respecto de los medios de control Reparación Directa y Controversias Contractuales, pues no tiene en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho sustentados en la demanda para establecer la existetfcía\l»«ui ctoooi Qe^fi^nlt^^c^^ acción y omisión de la parte demandada gefíh^a^íWM^f^^eia^ Acepta que algunos
para establecer la existetfcía\l»«ui ctoooi Qe^fi^nlt^^c^^ acción y omisión de la parte demandada gefíh^a^íWM^f^^eia^ Acepta que algunos hechos afirmados en la demanda evidencian la existencia de una controversia contractual, pero la mayoría de ellos indican de forma clara y precisa que la fuente del daño sufrido es una omisión administrativa, por lo que sí resulta procedente el medio de control de reparación directa, iii) En sustento de lo anterior, señala que empleados del Municipio de Barrancabermeja en múltiples reuniones indujeron al error al demandante, al manifestar bajo artilugios, engaños y maniobras fraudulentas que necesitaban de más tiempo para gestionar el pago de los recursos, para finalmente asegurar que el pago se haría en virtud de la celebración de una audiencia de conciliación, en la cual no presentaron fórmula de arreglo arguyendo la existencia de la caducidad el medio control de controversias contractuales, iv) Expone que a partir del rechazo de la demanda de controversias contractuales se configura el daño, que insiste, tiene origen en una omisión imputable a las entidades demandadas, v) En conclusión, considera que se cumplen con los elementos de la responsabilidad para que se le indilgue que a través de sus actos reprochables indujeron al error al centro de vida, por lo que, insiste en el medio de control llamado a prosperar el de reparación directa.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333009-20018-00394-01.
III. CONSIDERACIONES
rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333009-20018-00394-01.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Recae en la Sala de Decisión, dados los efectos de la presente providencia, según lo disponen los Arts. 125 y 243.1 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico en esta instancia ¿Resulta procedente el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios que considera ocasionados por el incumplimiento de una obligación de pagar unos servicios prestados, que tiene origen en una relación contractual?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que la fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional"^ Por ello, con independencia del medio de control que ejerzan los particulares, es un deber del juez analizar la demanda, identificar la fuente del daño cuya indemnización se reclama, y adecuarla al medio d^onti|5T^c|1^||oft3tJ!''^s|^'|^ necesario, conforme al Art. 171 del OPACA.
La Ley 1276 de 2009 crea la "Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor", estableció que los programas de protección para las personas de la tercera edad o adultos mayores se desarrollarían por intermedio de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, precisando que: (i) Los municipios deben celebrar convenios con particulares para su
edad o adultos mayores se desarrollarían por intermedio de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, precisando que: (i) Los municipios deben celebrar convenios con particulares para su administración, preservando éstos su seguimiento y control (art. 8 Parágrafo); ii) los Departamentos deben distribuir el dinero recaudado en los "municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida" (art. 3 Parágrafo). Por lo anterior, la Sala considera que el medio de control procedente para dimir la Litis planteada en la demanda de la referencia es el de controversias contractuales y no de reparación directa como lo dispuso el aquí demandante, debido a que este, sólo pudo prestar servicios de atención a la población de la ^ Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Auto del 25 mayo de 2011. 68001-23-31-000-2010-00231-01(39794). Partes: Use Milena Jaimes Silva Vs. Departamento de Santander y otros.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333009-20018-00394-01. tercera edad en virtud de convenios suscritos con el municipio demandado. Por tanto, si bien en la demanda se presenta como fuente del daño la omisión en el pago de recursos por parte de las demandadas entre los meses de enero a diciembre de 2012, dicha obligación deviene de convenios y no del
tanto, si bien en la demanda se presenta como fuente del daño la omisión en el pago de recursos por parte de las demandadas entre los meses de enero a diciembre de 2012, dicha obligación deviene de convenios y no del incumplimiento de un contenido obligacional legal, lo que excluye la posibilidad de tramitar el asunto bajo la cuerda procesal de la reparación directa. Contrario a lo sostenido por las partes, las presuntas conductas que son reprochadas en el recurso no pueden postergar el inicio del conteo de los términos para demandar, en tanto que éstos se encuentran en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares. Así las cosas, como quiera que el medio de controversias contractuales debe interponerse dentro del término de dos años contados a partir del vencimiento de los seis meses concedidos para la liquidación del contrato, de conformidad con el Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso bajo estudio deben contarse a partir del mes de diciembre de 2012, fecha en la cual según la demanda se prestó el servicio de atención al adulto mayor, la conciliación prejudicial fue radicad^^ 10,08^18, v lajepjarid^ fue presentada el 01.10.2018, esto es, culgd/ MJ^KÍ} PCS'ICÍM ÍQIÍ folgura el término para presentar el medio de control. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE: Primero. Confirmar el Auto proferido el 09.10.2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechaza la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
RESUELVE: Primero. Confirmar el Auto proferido el 09.10.2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechaza la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriado el presente proveído, previas los registros de rigor del sistema siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Afta N" /¿OI 9. Los magistrados,
RAFAEL GUTIERREZ SOLAN
Ausente Con Permiso