TA SANT - 680013333009-2018-00483-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2018-00483-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333009-2018-00483-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HARVIN JIDALLY BLANCO y otros
luzdenyr@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@ficalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co
Sentencia Nro. 116 Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIRMA DECISIÓN / La actuación de la demandada y la medida de aseguramiento atendió los criterios y la normativa aplicable / El actuar del acusado fue culposo, desde el punto de vista civil.
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
I. Se afirma que el señor HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES se desempeñaba como conductor y devengaba un salario mínimo, del cual derivaba su sustento y el de su núcleo familiar conformado por su compañera permanente y sus sobrinos.Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
II. Los hechos que dieron origen a la captura y presunta privación injusta de su libertad tuvieron lugar el 15 de agosto de 2008 en el barrio el Diamante II de Bucaramanga, mientras se desplazaba en una moto junto con el señor Javier Andrés Jaimes Pabón, con oc asión del reporte recibido por la Policía Nacional sobre el hurto ocurrido en los semáforos de la muerte (sic) según la cual, cuatro individuos que se movilizaban en dos motos habían atracado a un ciudadano que se movilizaba en una camioneta.
III. El señor Jav ier Andrés Jaimes portaba un arma de fuego sin conocimiento del señor HARVIN JIDALLY BLANCO JAIMES quien únicamente se encontraba como pasajero de la moto.
IV. El día 16 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías les imputó cargos por el delito de hurto calificado y
encontraba como pasajero de la moto.
IV. El día 16 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías les imputó cargos por el delito de hurto calificado y agravado en concurso material heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contemplados en los artículos 239, 240 inciso 1, 241 numeral 10 y 365 inciso 2 numeral 1 del Código Penal.
V. El señor HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES no aceptó ninguno de los cargos y el señor Javier Andrés Jaimes aceptó cargos frente al segundo delito pero no frente al primero.
VI. Igualmente, se les impuso medida de detención preventiva en cen tro de reclusión.
VII. La audiencia de acusación se realizó el 19 de noviembre de 2008 ante el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.
VIII. El día 05 de marzo de 2009 se emitió la boleta de libertad N° 094 a favor del señor HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES quien pese a recuperar su libertad continuó vinculado a la investigación, con los antecedentes judiciales que lo excluían de cualquier relación laboral o salida del país.
IX. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 02 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2010 se inició la audiencia de juicio oral , que fue suspendida en múltiples ocasiones por falta de recaudo de testimonios y pruebas, y otras veces por ausencia de la defensa.
X. Finalmente el 13 de diciembre de 2016 se culminó el juicio oral y en esta oportunidad se anunció el sentido del fallo el cual sería de carácter
pruebas, y otras veces por ausencia de la defensa.
X. Finalmente el 13 de diciembre de 2016 se culminó el juicio oral y en esta oportunidad se anunció el sentido del fallo el cual sería de carácter absolutorio.
XI. Considera que desde el inicio de la investigación se podía establecer que los investigados no tuvieron participación en los hechos imputados tal como se derivaba de las pruebas recaudadas que daban cuenta que:Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
a. Las ojivas encontradas en el vehículo de la víctima y el arma de fuego que estaba en poder de uno de los implicados no guardaban identidad para establecer el accionar del arma de fuego. b. La prueba de absorción ató mica realizada al señor Javier Andrés Jaimes Pabón resultó negativa. c. Los investigados fueron capturados en un lugar lejano al sitio de los hechos denunciados. d. Nunca existió un testigo presencial de los hechos, solamente testigos de oídas, y la presunta víc tima nunca se presentó a las citaciones realizadas por la fiscalía para identificar a los implicados.
XII. Por lo anterior considera que la verdadera causal para decretarse la preclusión de la investigación corresponde a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado más no por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, conforme fue sustentado en el fallo.
XIII. Así las cosas, durante los seis meses y ocho días en que el señor HARVIN
imputado en el hecho investigado más no por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, conforme fue sustentado en el fallo.
XIII. Así las cosas, durante los seis meses y ocho días en que el señor HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES fue privado de su libertad, se generó tanto para él como para su familia perjuicios de orden material y moral. E Igualmente, se causaron los mismos perjuicios por la prolongada investigación a la que se mantuvo vinculado por ocho años y cuatro meses que le impidió acce der a un empleo formal, ni restablecer su vida familiar y círculo social.
2. Pretensiones PRIMERA: Que l a NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y Ia Fiscalía General de Ia Nación, representada l egalmente por el Sr. FISCAL GENERAL DE LA NACION, son administrativamente responsables de Ia PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, de seis (06) meses, más ocho (08) días, y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en el proceso penal de radi cación No.680016000159200880333, seguido en contra del Sr.
HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES.
SEGUNDA: Que la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y Ia FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por el Sr. FISCAL GENERAL DE LA NACION, son administrativamente responsables, de indemnizar los perjuicios causados por Ia detención preventiva de Ia libertad de Ia que fue sujeto el Sr. HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES, por un término de seis (06)
LA NACION, son administrativamente responsables, de indemnizar los perjuicios causados por Ia detención preventiva de Ia libertad de Ia que fue sujeto el Sr. HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES, por un término de seis (06) meses, más ocho (08) días, comprendidos desde el 17/07/2008, hasta el 05/03/2009; y defectuoso funcionamiento de Ia administración de justicia al prolongarse en el tiempo la investigación aproximadamente por ocho (8) años y cuatro (4) meses, mediante la cual finalmente se pronunció fallo absolutorio por el fenómeno de la prescripción y duda probatoria.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, la Nación Colombiana - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, son respon sablesReparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
administrativamente de indemnizar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a la víctima directa y perjudicados conforme al orden de consanguinidad y afinidad que se a continuación se señalan:
PERJUICIOS PATRIMONIALES:
A favor del Señor HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES. (Víctima Directa):
Una suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($97.655.250) M/Cte., que corresponde a los siguientes conceptos: La suma de 78,124700, por salarios dejados de percibir durante ocho (8) años,
CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($97.655.250) M/Cte., que corresponde a los siguientes conceptos: La suma de 78,124700, por salarios dejados de percibir durante ocho (8) años, y cuatro (4) meses, que duró la investigación penal. La suma de 1931050, que corresponde al 25% de prestaciones sociales, que hubiera podido recibir de haber estado activo laboralmente.
PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES; Por concepto de Perjuicios Morales: A favor del Señor HARVIN .JIDALLY BLANCO MONTES. (Víctima Directa): Una suma equivalente a Setenta (70) SMMLV. A favor de la Señora ZUNY PENA PAYARES. (Compañera Permanente): Una suma equivalente a Setenta (70) SMMLV. A favor de JAN NY MICHELLE BLANCO PEÑA, SANTIAGO BLANCO ALVARADO, y EINGEL ISABELLA BLANCO ANTOLINEZ. (Hijos de Ia víctima): Una suma equivalente a Setenta (70) SMMLV, a favor de cada uno. MARTHA NANCY MONTES TORRES (madre): Una suma equivalente a Setenta (70) SMMLV. HERVIN IGNACIO BLANCO PORRAS (Padre): Una suma equivalente a Setenta (70) SMMLV. ERIKA JASNEY BLANCO MONTES (hermana): Una suma equivalente a Treinta y cinco (35) SMMLV. JHON STEVEN MORA BLANCO (Sobrino): Una suma equivalente a veinticuatro punto cinco (24.5) SM MLV.
Treinta y cinco (35) SMMLV. JHON STEVEN MORA BLANCO (Sobrino): Una suma equivalente a veinticuatro punto cinco (24.5) SM MLV. JOSE IGNACIO PLATA ALVAREZ (tercero damnificado): Una suma equivalente a diez coma cinco (10,5) SMMLV. CECILIA PORRAS ORDUZ (abuela paterna): Una suma equivalente a veinticuatro punto cinco (24.5) SMMLV. ELSA PORRAS ORDUZ (tia pa terna en 4°. grado): Una suma equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) SMMLV. ELIZABETH ALVAREZ PORRAS (tia paterna en 5°. grado): Una suma equivalente a diez coma cinco (10,5) SMMLV. FREDY MARTIN MONTES TORRES (tio materno en 4°. grado): Una suma equivalente a diecisiete punto cInco (17.5) SMMLV.
Por concepto de Perjuicios de Vida de Relación: A favor del Señor HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES. (Víctima Directa): Una suma equivalente a Setenta (70) SMMLV. A favor de la Señora ZUNY PENA PAYARES. (Compañera Permanente): Una suma equivalente a Setenta (70) SMMLV.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
A favor de JANNY MICHELLE BLANCO PENA, SANTIAGO BLANCO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
A favor de JANNY MICHELLE BLANCO PENA, SANTIAGO BLANCO ALVARADO, y EINGEL ISABELLA BLANCO ANTOLINEZ. (Hijos de la víctima): Una suma equivalente a Setenta (70) SMMLV, a favor de cada uno.
CUARTA: La Indemnización respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el numeral 40 Del Art.195 de la Ley 1437 de 2011, causando intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los di ez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial
QUINTA: Las partes demandadas darán cumplimiento a la orden de Indemnización en los términos del Artículo 192, párrafo 2°, de la Ley 1437 de
2011.
3. Fundamentos de derecho
Ley 270 de 1996, art. 65, 66, 67, 68 y 69 En su artículo 68, señala, “que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”1 Ley 1437 de 2011, art. 140 Se infiere que “el Estado responderá cuando exista privación injusta de la libertad,
podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”1 Ley 1437 de 2011, art. 140 Se infiere que “el Estado responderá cuando exista privación injusta de la libertad, siempre que se demuestre, que se ha causado un daño antijurídico.”2 Constitución Política de Colombia, art. 90 Art90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”3 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-0002010-00235 01 (46.947)
Contestación
4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1 Ley 270 de 1996 2 Ley 1437 de 2011, art. 140 3 Constitución Política de Colombia, art. 90Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
Solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque no existió falla del servicio por privación de la libertad, pues todas las actuaciones judiciales estuvieron basadas en las normas vigentes , y teniendo en cuenta que la solicitud de medida, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes de policía judicial, por lo que, al momento de imponerse la medida existía
basadas en las normas vigentes , y teniendo en cuenta que la solicitud de medida, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes de policía judicial, por lo que, al momento de imponerse la medida existía inferencia razonable de la comisión del hecho ilícito , sobre todo por el actuar sospechoso que él desplegó ante la denuncia de un tercero y que dio lugar a la investigación penal en su contra, presentándose el eximente de responsabilidad de hecho de un te rcero. Al respecto, expuso que la solicitud de medida de aseguramiento se susnteó por la manifestación que hizo la victima Salomón Cabrera Barajas, lo que para dicho momento se configuró como un hecho imprevisible e irresistible.
Considera que el haber s ido absuelto en el proceso penal, no genera de manera automática la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, porque en todo juicio de responsabilidad deben probarse los elementos que la configuran y al no hacerse en el presente caso, no se puede declarar responsable a la entidad demandada.
Por último aduce que no le asiste responsabilidad por la prolongación en la duración del proceso penal, pues oportunamente presentó a los investigados ante el Juez de Control de Garantías, formuló el escrito de acusación dentro del término y procuró la instalación del juicio oral de manera rápida siendo del resorte del Juez fi jar las audiencias en las fechas que considere, por lo que el fenómeno de la prescripción respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego no puede ser atribuible a la Fiscalía.
4.2. RAMA JUDICIAL
Sostiene que n o se configuran los presupuestos para que se estructure
respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego no puede ser atribuible a la Fiscalía.
4.2. RAMA JUDICIAL
Sostiene que n o se configuran los presupuestos para que se estructure responsabilidad de la entidad, toda vez que, las actuaciones y decisiones de los jueces se emitieron en cumplimiento de la constitución y la ley, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de su labor investigativa.
Resalta que la vinculación al proceso penal se dio como consecuencia de su captura y aunque se haya decretado la absolución del mismo, la imposición de la medida seReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
dio por la manifestación de la víctima del ilícito el señor Salomón Cabrera Barajas quien lo reconoció como autor del hurto.
Igualmente, manifiesta que con fundamento en la sentencia de unificación SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, no se puede entender que cuando sobrevenga la absolución, de manera automática el Estado deba ser condenado a través del título de imputación objetiva, sin un análisis previo que determine si la decisión que restringió la libertad sea inapropiada, irrazonable, desproporcio nada o arbitraria y sin que se verifique si el privado de la libertad actuó con dolo o culpa grave y esta fuese la razón por la cual se impuso la medida de aseguramiento.
Bajo los anteriores argumentos sostiene que se configuran los eximentes de
sin que se verifique si el privado de la libertad actuó con dolo o culpa grave y esta fuese la razón por la cual se impuso la medida de aseguramiento.
Bajo los anteriores argumentos sostiene que se configuran los eximentes de responsabilidad por el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
II. LA SENTENCIA APELADA Negó las pretensiones de la demanda, argumentando en lo fundamental que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES, no resultó desproporcionada ni violatoria del procedimiento especial aplicable y, respondió a la normativa dispuesta para tal propósito, siendo así legales, proporcionadas, razonables porque se apreció: (i) la conducta adoptada por el demandante en el momento de su captura en flagrancia, (ii) la gravedad del delito imputado, (iii) las incriminaciones realizadas por el denunciante quien relató que minutos antes había sido víctima del delito de hurto calificado agravado en el llamado “semáforo de la muerte”, y señaló al momento de la captura, que uno de los capturados, era una de las personas que antes de los hechos, estaba en el mismo establecimiento bancario donde él se encontraba con su esposa y finalmente, cuando se encontraba en su c amioneta en el referido semáforo, le dispararon y le hurtaron una suma de dinero y (iii) finalmente, que se podía inferir de forma razonable que el demandante habí a participado en el delito que se le endilgó.
En primer lugar, aclaró que la legalización de la captura se hizo únicamente respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, no siendo así respecto
endilgó.
En primer lugar, aclaró que la legalización de la captura se hizo únicamente respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, no siendo así respecto del delito de hurto calificado agravado, lo que constituye una primera situación que evidencia el análisis riguroso que hiciera la J uez de Garantías al momento de analizar los hechos puestos de presente por la Fiscalía.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
En punto del análisis de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, elevada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra de HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES , aseguró que la Juez de Control de Garantías, la resolvió previa sustentación de los criterios objetivos y subjetivos de la Ley procesal pena l que le permitió inferir razonablemente la coautoría del demandante respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego pues el señor Javier Andrés Ja imes, a q uien le fue hallada el arma de f uego, aceptó cargos por dicho delito, así como por la modalidad y gravedad de la conducta y por los antecedentes penales derivados de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga el 13 de abril de 2007, a la pena de 10 meses y 20 días de prisión, por el delito de Porte Ilegal de Armas y Hurto Calificado Agravado, es decir por conductas de igual naturaleza a las imputadas.
20 días de prisión, por el delito de Porte Ilegal de Armas y Hurto Calificado Agravado, es decir por conductas de igual naturaleza a las imputadas.
No obstante, resaltó que una vez se pudo comprobar que el arma incautada no tenía relación con las balas que impactaron la camioneta víctima y que el compañero de causa del demandante tampoco tenía residuos que permitieran concluir que había accionado el arma previo a su captura, se accedió por parte del Juez de Control de Garantías a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, actuación que da cuenta que el Juez analizó adecuadamente los elementos probatorios para suspender la orden restrictiva, por lo que no puede advertirse que se haya prolongado injustamente la privación de la libertad decretada inicialmente.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Sostiene que el contenido de la providencia que decretó la preclusión es suficiente para corroborar la privación injusta de que fue víctima el accionante y que sustenta ahora la condena automática en contra del estado, porque al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, y en esa medida, se aplica el título de imputación de daño especial bajo el régimen objetivo de responsabilidad
Asegura que no debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues está vedado al Juez Administrativo, entrar aReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro
desproporcionada o arbitraria, pues está vedado al Juez Administrativo, entrar aReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
hacer nuevamente valoración de pruebas que se hicieron al interior del proceso penal ya que no es el Juez Administrativo una segunda instancia del proceso penal.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.
IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4
Se pronuncia para solicitar se confirme la decisión de primera instancia, porque para el momento en que se solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el señor HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES se concretaron los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente y tal como lo adujo el A Quo, “(…) encontrando que no se superó el juicio de responsabilidad imputado a los demandadas y tampoco se evidencia una falla en el servicio que permitan resarcir al demandante, porque la privación de la libertad del demandante no fue injusta, lo que trae como consecuencia la denegación de las pretensiones de la demanda”.
Reitera que no existe de falla de servicio por la privación de la libertad en la medida que la entidad actuó con parámetros de gradualidad y progresividad y se basó para solicitar la medida d e aseguramiento en motivos fundados, dejando claro que la demostración plena de responsabilidad del imputado corresponde a una convicción
que la entidad actuó con parámetros de gradualidad y progresividad y se basó para solicitar la medida d e aseguramiento en motivos fundados, dejando claro que la demostración plena de responsabilidad del imputado corresponde a una convicción más allá de toda duda necesaria únicamente al momento de dictar sentencia condenatoria.
Respecto al nexo de causalidad de las actuaciones de la fiscalía con el daño antijurídico reclamado señala que no debe ser atribuida toda vez que la fiscalía es solo parte del proceso, quien imparte la legalidad y decide en ese momento procesal es el juez de contr ol de garantías bajo unos criterios de legalidad, ponderación, proporcionalidad, y necesidad
RAMA JUDICIAL5
4 Archivo digital 55, carpeta PrimeraInstancia 5 Archivo digital 10, carpeta SegundaInstanciaReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
Solicita igualmente que se confirme el fallo recurrido en razón a que al imponer la medida de aseguramiento se contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para tal fin, ya que a los dos investigados se les encontró, momentos después de los hechos, a uno manejando motocicleta, y al otro portando el arma, esto, previa denuncia de la presunta víctima de los ilícitos
Sostiene que se configura la culpa del señor HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES desde la perspectiva civil, entendiendo que la captura efectuada por las autoridades
esto, previa denuncia de la presunta víctima de los ilícitos
Sostiene que se configura la culpa del señor HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES desde la perspectiva civil, entendiendo que la captura efectuada por las autoridades en las cuales se señaló al accionante como un presunto infractor de la ley penal , cuando menos, correspondieron a la imprudencia en que incurrió al encontrarse por las autoridades, momentos después de los hechos acaecidos, junto con su otro acompañante, en medio motorizado, portando arma de fuego y siendo señalado por la propia víctima como uno de los autores del delito.
Fundamenta su argumento en la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional según la cual se determinó que “(…) con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”.
Por lo anterior, estima que el daño derivado de la imposición de la medida restrictiva de la libertad no es imputable al aparato jurisdiccional comoquiera que la causa real y eficiente del mismo es el actuar irregular del actor, y los antecedentes que pesaban en su contra, derivaron en la imposición de la medida de aseguramiento.
La representante del Ministerio público no rindió concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Se encuentra acreditado el daño antijurídico sobre el cual se pueda atribuir responsabilidad a la NACIONFISCALIA GEN ERAL DE LA NACI ÓN y RAMA JUDICIAL, por la privación de la libertad de la que fue objeto HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones?
3. Tesis de la Sala:
No, toda vez que con su actuar, calificado en los términos del artículo 63 del código civil como culposo, el señor HARVIN JIDALLU BLANCO MONTES dio lugar a que
3. Tesis de la Sala:
No, toda vez que con su actuar, calificado en los términos del artículo 63 del código civil como culposo, el señor HARVIN JIDALLU BLANCO MONTES dio lugar a que en su contra se adelantara proceso penal dentro del cual, se contaba con suficiente material probatorio para que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitara al Juez de Control de Garantías (RAMA JUDICIAL) la imposición de la medida de aseguramiento, de manera que la posterior absolución del acusado no implica automáticamente que la privación preventiva de su libertad le ocasionara un daño antijurídico.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 El Daño
El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado en la circunstancia que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo. Lo que querría decir que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría de la posibilidad de solicitar reparación.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: HARVIN JIDALLY BLANCO MONTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333009-2018-00483-01
Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal sería necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y , una vez superad a esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado.
4.2. De la Privación Injusta de la Libertad.
daño reclamado, así como su antijuridicidad y , una vez superad a esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado.
4.2. De la Privación Injusta de la Libertad.
La privación injusta de la libertad como marco de responsabilidad está contemplado en la Ley 270 de 1996 que, en su artículo 68 señal
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