TA SANT - 680013333009-2019-00014-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2019-00014-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 680013333009-2019-00014-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Sonia Ordoñez Castaño marypen65@gmail.com Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) asesoria@casur.gov.co planeacion@casur.gov.co judiciales@casur.gov.co desan.notificaciones@policia.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reajuste de partidas que componen la asignación mensual de retiro.
Decide la Sala el recurso de apelación, i nterpuesto por la parte demandada , contra la sentencia de l 28 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
La señora Sonia Ordoñez Castaño, por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
“DECLARACIONES:
PRIMERO. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo el oficio No. EPolicía Nacional (CASUR), con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
“DECLARACIONES:
PRIMERO. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo el oficio No. E00003-201819015—CASUR Id: 358322, fecha 2018-09-17 donde se niega la reliquidación y pago de los ítems prestacionales correspondientes al subsidio de alimentación, la prima de navidad, l a prima de servicios y la prima vacacional, a la señora Subcomisario SONIA ORDOÑEZ CASTAÑO.
CONDENAS:
PRIMERA: En consecuencia de lo anteriormente enunciado se le restablezca el derecho, se le reliquide y reajuste la asignación de retiro, conforme al decreto 1091/95, 4433/04, 1858/12, para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, según el aumento decretado por el gobierno nacional, a la señora Subcomisario SONIA ORDOÑEZ CASTAÑO, e los ítems prestacionales del subsidio de alimentación, de la prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional, se reconozca y paguen los valores dejados de percibir de conformidad con la reliquidación solicitada, debidamente INDEXADOS, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley y se siga cancelando en la asignación de retiro mientras subsistan.Tribunal Administrativo de Santander
Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2019-00014-01
Página 2 de 8
SEGUNDA: Se CONDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2019-00014-01
Página 2 de 8
SEGUNDA: Se CONDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar a la señora Subcomisario SONIA ORDOÑEZ CASTAÑO, el valor de, DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS MIL PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($19.781.806,51) MCTE debidamente indexado a la fecha de la sentencia, dejado de percibir por mi mandante desde el año 2013 hasta el año
2018.
TERCERA: Se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a partir de la fecha de la sentencia aumentar los ítems prestacionales del subsidio de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima vacacional, en el salario que perc ibe mi mandante mensualmente como asignación de retiro, cada año de acuerdo al decreto expedido por el Gobierno Nacional.
CUARTO: Así mismo la cancelación de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Solicito respetuosamente a su señoría, que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. Hechos.
Expresa que la señora Sonia Ordoñez Castaño laboró en la Policía Nacional
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. Hechos.
Expresa que la señora Sonia Ordoñez Castaño laboró en la Policía Nacional por un periodo de 26 años 6 meses 18 días; a su vez, que mediante Resolución No. 2227 del 26 de abril de 2012 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció a la actora una asignación de retiro correspondiente al 87% del sueldo básico y de las demás partidas establecidas en los Decretos 1095/95, 4433/04 y 1858/12.
Aduce que interpuso derecho de petición ante la entidad accionada para solicitar la reliquidación, reajuste y pago del subsidio de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima vacacional, para las asignaciones de retiro pagadas durante los años 2013 a 2018, de acuerdo a los sueldos básicos que se dictan año a año para el grado de subcomisario por el Gobierno Nacional, con el objeto de que se incorporen los porcentajes correspondientes a cada una de dichas partidas prestacionales por cuanto no han sufrido variación alguna desde su reconocimiento, es decir, se siguen liquidando con el sueldo básico de subcomisario establecido para el año 2012.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan por el demandante como disposiciones violadas las siguientes.
Constitucionales: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 59, 218
y 220. Legales: Decreto 95 de 1989, Ley 4 de 1992, Decreto 121 2 de 1990, Decreto 1213 de 1990, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1858 de 2012, Decreto 187 de 2014, Decreto 1050 de 2015, Decreto 1028 de 2015, Decreto 214 de 2016, Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2019-00014-01
Página 3 de 8
Expresa que su poderdante tiene derecho a que se re liquide en su asignación de retiro los ítems prestacionales de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional progresivamente año a año con el sueldo básico para el grado de intendente jefe de acuerdo con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para el año 2013 y siguientes.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 28 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo demandado No. E-00003-2018-19015-CASUR Id:358322 de fecha 2018 -09-17 proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
CASUR, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR que reajuste la asignación de retiro de la SC
(R) SONIA ORDOÑEZ CASTAÑO desde el año 2013 aplicando los incrementos anuales par a el mismo grado sobre las siguientes partidas pensionales: La doceava de la PRIMA DE SERVICIOS, la doceava de la PRIMA DE NAVIDAD, la doceava de la PRIMA VACACIONAL y el SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR deberá PAGAR a la SC (R) SONIA ORDOÑEZ CASTAÑO, la diferencia que resulte entre la liquidación antes ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste de la asignación de retiro, como consecuencia de la aplicación del aumento anual sobre las siguientes partidas pensionales: La doceava de la PRIMA DE SERVICIOS, la doceava de la PRIMA DE NAVIDAD, la doceava de la PRIMA VACACIONAL y el SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los valores que resulten del reajuste ordenado deberán actualizarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la formula indicada en la parte motiva, separadamente mes por mes, para cada mesada y la prescripción de las asignaciones de retiro causadas antes del 13 de julio de 2015.
CUARTO: DECLARAR prescritas las diferencias de reajuste ordena do de la
separadamente mes por mes, para cada mesada y la prescripción de las asignaciones de retiro causadas antes del 13 de julio de 2015.
CUARTO: DECLARAR prescritas las diferencias de reajuste ordena do de la asignación de retiro de la SC (R) SONIA ORDOÑEZ CASTAÑO, causadas con anterioridad al 13 de julio de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, esto es, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR, y a favor de la PARTE DEMANDANTE, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., una vez ejecutoriada la presente
Sentencia.
SEXTO: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR dará cumplimiento a la sentencia en los términos previ stos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE el proceso previo las anotaciones del caso”.Tribunal Administrativo de Santander
Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2019-00014-01
Página 4 de 8
El A Quo explicó que por asignación de retiro se ha de entender todas las partidas que la integran tal como lo prevé el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su incremento corresponde al principio de oscilación que contempla el artículo 42 ibídem; por esa razón concluyó que así como el incremento anual de la asignación básica en actividad, repercute en todos los
Decreto 4433 de 2004 y su incremento corresponde al principio de oscilación que contempla el artículo 42 ibídem; por esa razón concluyó que así como el incremento anual de la asignación básica en actividad, repercute en todos los factores salariales en actividad que de él dependan para su liquidación, de igual forma, se debe aplicar ese incremento a todas las partidas que componen la asignación de retiro, pues de lo contrario se afectaría injustamente la capacidad adquisitiva de los miembros de la Policía Nacional en uso de su retiro afectando su mínimo vital y móvil y se generaría un tratamiento desigual frente al personal del mismo grado en actividad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. En escrito de recurso alega que no es viable el reconocimiento de los factores salariales que solicita el demandante por cuanto, bajo el principio de inescindibilidad, no es procedente la aplicación de fragmentos de normas que se excluyen entre sí, como lo son el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 100 de 1993, por cuanto regulan regímenes de prestaciones diferentes que se excluyen el uno del otro . Aunado a que las partidas de que trata el Decreto 1212 de 1990 la Ley 100 de 1993 no son aplicables al personal del Nivel Ejecutivo.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha de 12 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante providencia del 07 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el
Por auto de fecha de 12 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante providencia del 07 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La demandante por intermedio de apoderado presentó memorial contentivo de los alegatos de conclusión en el cual itera los argumentos y las peticiones hechas en la demanda del presente proceso. En esta etapa procesal, tanto el Ministerio Público, como la parte demandada guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de segunda instancia.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2019-00014-01
Página 5 de 8
1. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso, la
jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si le asiste derecho a la señora Sonia Ordoñez Castaño de reajustar la totalidad de las partidas pensionales dentro de su asignación de retiro con base en lo normado para el régimen especial al cual pertenece, desde el año 2013 hasta el año 2018.
3. Aspectos procesales previos – incongruencia del recurso de apelación formulado.
Tal como se expuso anteriormente, la sentencia de primera instancia resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. E-00003-201819015-CASUR Id:358322 del 17 de septiembre de 2018, proferida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR y ordenó reajustar la asignación de retiro de la SC (R) Sonia Ordoñez Castaño aplicando los incrementos anuales para el mismo grado sobre las siguientes partidas pensionales: la doceava de la prima de servicios, la doceava de la prima de navidad, la doceava de la prima vacacional y el subsidio de alimentación, bajo el entendido que estas últimas partidas no habían sido incrementadas bajo el principio de oscilación, afectándose la capacidad adquisitiva de la demandante.
En contraste con ello, la par te demandada apela la aludida decisión manifestando que no es viable el reconocimiento de los factores salariales que solicita el demandante por cuanto, bajo el principio de inescindibilidad, no es
demandante.
En contraste con ello, la par te demandada apela la aludida decisión manifestando que no es viable el reconocimiento de los factores salariales que solicita el demandante por cuanto, bajo el principio de inescindibilidad, no es procedente la aplicación de fragmentos de normas que se ex cluyen entre sí, como lo son el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 100 de 1993, por cuanto regulan regímenes de prestaciones diferentes que se excluyen el uno del otro , agregando que, las partidas contenidas en el Decreto 1212 de 1990 o la Ley 100 de 1993 no son aplicables al personal del Nivel Ejecutivo.
En ese contexto, precisa la Sala que los argumentos que soportan la apelación no están relacionados con el fundamento invocado por el a quo para aceptar las súplicas de la demanda, de manera que, a simple vista, se advierte que con la apelación el demanda do no controvierte puntualmente la decisión de instancia, tornándose, por tanto, incongruente.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado:Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2019-00014-01
Página 6 de 8
“El principio de congruencia, al que hace alusión el tribunal de primera instancia, está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puest a en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio
que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puest a en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.
(…). Comoquiera que la recurrente no alegó en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo , consistente en ordenarle excluir la mesada del demandante de los topes pensionales establecidos en el régimen general, sino que se limitó a hacer una explicación sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, esta Sala colige que al no haber congruencia entre lo anterior, lo cual limi ta su competencia en segunda instancia, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial2”.
Ahora bien, siendo claro que la apelación presentada por la parte demandada en el presente proceso no guarda relación o congruencia con el asunto decidido en la primera instancia, resulta claro que esta Corporación no puede emitir un pronunciamiento de fondo para desatar el recurso, pues en los términos del artículo 328 del CGP, la competencia del superior está delimitada únicamente por los fundamentos del recurrente, y éstos, se insiste, no atacan
emitir un pronunciamiento de fondo para desatar el recurso, pues en los términos del artículo 328 del CGP, la competencia del superior está delimitada únicamente por los fundamentos del recurrente, y éstos, se insiste, no atacan la decisión de primera instancia, concluyéndose así, que no fueron expuestos por el recurrente, puntos de desacuerdo con la sentencia apelada que permitan un estudio en segunda instancia. En similares términos, el Consejo de Estado ha considerado:
“De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consec uencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia (…).
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales deter minarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate juríd ico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así
congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate juríd ico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2019-00014-01
Página 7 de 8
Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se en cuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda. En efecto, el mismo no hace mención alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instancia, respecto a las razones por las cuales lo procedente es reconocer la pensión gracia del demandante.
Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada3".
Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada propuso argumentos de oposición que no atacan las razones por las cuales el a quo declaró la nulidad de la Resolución No. E-00003201819015-CASUR Id:358322 d el 17 de septiembre de 2018, se insiste, no es posible efectuar un análisis de fondo frente al recurso propuesto, pues las argumentaciones que lo soportan están dirigidas a controvertir las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, y lo pretendido en el presente asunto es el reajuste de todas las partidas que componen la asignación de retiro que le fue reconocida , conforme al principio de oscilación contemplado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
En tal contexto, y ante la imposibilidad de la Sala en cuanto al análisis de fondo del recurso de apelación dada su evidente incongruencia con la decisión de instancia, se procederá a confirmar la misma y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
4. Costas.
del recurso de apelación dada su evidente incongruencia con la decisión de instancia, se procederá a confirmar la misma y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
4. Costas.
Atendiendo lo estipulado en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ” y el numeral tercero de la misma norma que reza “ En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará alTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2019-00014-01
Página 8 de 8
recurrente en las costas de la segunda”, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demanda da, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) , de conformidad con la argumentación precedente.
esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demanda da, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) , de conformidad con la argumentación precedente.
TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala virtual de la fecha.
[Firma electrónica]
IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
[Firma electrónica]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
[Firma electrónica]
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado