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TA SANT - 680013333009-2019-00057-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333009-2019-00057-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333009-2019-00057-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante OLGA NANCY FERREIRA PINZON

notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co Demandado

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

INCLUSIÓN FACTORES SALARIALESRELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓNAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

SUJ-014-CE-S2-2019

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora OLGA NANCY FERREIRA PINZON , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓN – MINISTERIO

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora OLGA NANCY FERREIRA PINZON , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda, verificable a folio 3 del expediente, los siguientes:

a. Que la demandante laboró por más de veinte años como docente oficial, siendo reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución No. 0973 del 06 de octubre de 2010.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2019-00057-01

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b. Que mediante resolución No. 3244 del 08 de julio de 2015 se reliquidó su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio.

c. Que no se reconoció en la base de reliquidación pensional la prima de servicios, la prima de navidad , bonificación mensual y demás factores salariales percibidos por la docente en el último año de servicio.

2. PRETENSIONES

“DECLARATIVAS

1. Que se declare la nulidad parcial de la actuación administrativa contenida en la resolución No. 3244 del 08 de julio del 2015, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación pensional, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio antes del retiro definitivo del cargo como docente.

determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio antes del retiro definitivo del cargo como docente.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una reliquidación pensional, a partir del 13 de enero de 2015, fecha en la cual mi mandante se desvinculó del servicio, y desde la cual se reliquidó la pensión según la resolución mencionada en prevalencia, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo del cargo como docente.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una reliquidación pensional a mi mandante, a partir del 13 de enero de 2015 , fecha en la cual mi mandante se desvinculó del servicio, y desde la cual se reliquidó la pensión según la resolución mencionada en prevalencia, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo del cargo como docente.

2. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que sobre el

al retiro definitivo del cargo como docente.

2. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo , y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación de precios al consumidor conforme lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2019-00057-01

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5. la parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, e n los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

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5. la parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, e n los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

6. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente Jurisprudencial y conforme con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el cual se rige por lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso.

8. condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan en forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

9. Que de las sumas que resultare a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada.” (Fls.1-3)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 1

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; Decreto Nacional 1045 de 1978; el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989; y la Ley 71 de 1988. Como concepto de violación señala que el acto desconoció el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, por ende, el Decreto 1045 de 1978, toda vez que los factores salariales contenidos en el decreto, son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de reliquidación de la mesada pens ional d e la demandante. (Fls.5-13).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo para tal efecto las siguientes excepciones: (i) LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Señala que la resolución mediante la cual se reliquidó la mesada pensional de la demandante por retiro del servicio, incluyó los factores salariales que conforme al ordenamient o jurídico correspondía incluir, (ii) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURIDICO. Afirma que es improcedente la reliquidación pensional pretendida por la demandante, con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se han efectuado cotizaciones alSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2019-00057-01

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reliquidación pensional pretendida por la demandante, con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se han efectuado cotizaciones alSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2019-00057-01

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sistema pensional, (iii) COBRO DE LO NO DEBIDO. Señala que los factores salariales pretendidos por la demandante para la reliquidación pensional no se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985, por lo cual no procede su reconocimiento; y (iii) PRESCRIPCION. Solicita se declare la prescripción de los derechos respecto de los cuales haya operado este fenómeno de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. (fls.41-47)

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante por retiro del servicio, incluyendo para tal efecto, además de los factores salariales ya reconocidos en sede administrativa, la bonificación mensual docente. Lo anterior por considerar que de conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de l 25 de abril de 2019 , procedía la inclusión de la bonificación mensual docente en el ingreso base de reliquidación pensional en la medida que dicho factor salarial se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 65 (sic) de 1985. Finalmente el Aquo declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2016 y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. (Fls.139143)

prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2016 y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. (Fls.139143)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda da manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia señalando que la misma fundamenta el reconocimiento de la bonificación mensual docente en que dicho factor salarial se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 65 de 1985, sin embargo, el contenido de la referida norma no guarda relación con el asunto debatido en el presente proceso toda vez que el objeto de la Ley 65 de 1985 fue la nacionalización de unas carreteras en el Departamento de Risaralda.

Adicionalmente sostiene que los únicos factores salariales que pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional de la demandante, son aquellos enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentra la Bonificación Mensual Docente reconocida por el Aquo, advirtiendo que la misma no puede confundirse con la bonificación por servicios prestados que si se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2019-00057-01

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Así pues, con fundamento en las anteriores consideraciones solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. (Fls.121-124)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Expone que en virtud del Decreto 1566 de 2014 se creó la figura de la bonificación mensual que al tenor de la misma norma constituye factor salarial

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Expone que en virtud del Decreto 1566 de 2014 se creó la figura de la bonificación mensual que al tenor de la misma norma constituye factor salarial cumpliendo así con los requisitos consagrados en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por e l H. Consejo de Estado para ser reconocida como factor integrante del ingreso base de liquidación pensional. Señala que dicha bonificación fue devengada efectivamente por la demandante y que a esta no le asiste la obligación de verificar si el empleador ef ectuó las retenciones de ley por concepto de aportes a la seguridad social, precisando que, en caso de no haberse efectuado la cotización por este concepto, puede el juez ordenar a la entidad demandada que aplique los descuentos de ley sin hacer nugatorio el derecho de la demandante. (Expediente OneDrive, archivo

02).

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si ¿La señora OLGA NANCY FERREIRA PINZON , tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación por retiro del servicio incluyendo para tal efecto, además de los factores ya reconocidos en sede administrativa la bonificación mensual de que trata el Decreto 1566 de 2014?

Tesis: Sí toda vez que la bonificación mensual creada mediante Decreto 1566 de 2014 tiene carácter salarial para todos los efectos.Sentencia de Segunda Instancia

administrativa la bonificación mensual de que trata el Decreto 1566 de 2014?

Tesis: Sí toda vez que la bonificación mensual creada mediante Decreto 1566 de 2014 tiene carácter salarial para todos los efectos.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2019-00057-01

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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Y SU APLICACIÓN AL

CASO EN CONCRETO

Respecto a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, esta Corporación venia acogiendo el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia de l Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente:

“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…)

Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite

último año de prestación de servicios. (…)

Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron d evengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (…)

Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.”1 (Negrillas y subraya fuera de texto).

se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.”1 (Negrillas y subraya fuera de texto).

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luis Mario Velandia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2019-00057-01

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Según la anterior postura, se debían tener en cuenta para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, todas aquellas sumas devengadas que constituyeran salario, percibidas en el último año de servicio, sin importar que se encontraran contenidas, como factores salariales de acuerdo con la Ley 33 de 1985, toda vez que está disposición era simplemente enunciativa, es decir, que no impedía para efectos pensionales, la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Ahora bien, a través de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20192 del

H. Consejo de Estado , realizando su labor unificadora de jurisprudencia, determinó las reglas sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, estableciendo dos regímenes, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente. Por consiguiente, al existir casos pendientes de solución tanto en vía

regímenes, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente. Por consiguiente, al existir casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a t ravés de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión se acogerá a dicha providencia de unificación para la resolver los casos pendientes, donde se aplicarán las reglas jurisprudenciales en ella fijadas, según la situación fáctica de cada caso en concreto.

En ese orden de ideas la sentencia de unificación acogida por esta Corporación, estableció que los factores salariales que se deben incluir al momento de liquidar la pensión de vejez de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones o aportes, y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994, según corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior , si bien es cierto en el caso de las pensiones de aquellos docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe aplicarse lo señalado en la Ley 62 de 1985, respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la pensión; también es cierto que la bonificación reconocida mediante el Decreto 1566 de 2014, fue creada en

2 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César

la bonificación reconocida mediante el Decreto 1566 de 2014, fue creada en

2 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2019-00057-01

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cumplimiento de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en las que se determina que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el gobierno con base en las normas contenidas en esta disposición.

De igual forma, se indicó en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1566 de 2014, que dicha bonificación constituiría factor salarial para todos los efectos legales y que los aportes obligatorios sobre los pagos efectuados en virtud de la misma, se realizarían de acuerdo con las disposiciones vigentes, y en esa medida, encuentra la Sala que resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro del servicio reconocida a la señora OLGA NANCY FERREIRA PINZON , tomando como ingreso base de reliquidación además de los factores ya reconocidos en sede administrativa, la bonificación de que trata el Decreto 1566 de 2014, toda vez que se demostró en el proceso de la referencia que ésta fue devengada por la demandante en el año anterior al retiro definitivo del servicio -13 de enero de 2015 <fls. 22 -23>, según el certificado de factores salariales de los años 2014-2015 visible a folios 25 y 26 del expediente.

al retiro definitivo del servicio -13 de enero de 2015 <fls. 22 -23>, según el certificado de factores salariales de los años 2014-2015 visible a folios 25 y 26 del expediente.

En ese orden de ideas, se CONFIRMARÀ La sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la situación fáctica d el demandante , el régimen jurídico aplicable y lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del H. Consejo de Estado.

3. CONDENA EN COSTAS

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue despachado en forma desfavorable. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la LeySentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333009-2019-00057-01

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FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte

de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del

Código General del Proceso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el

sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de Decisión Virtual3, Acta No.67/2021

(Aprobado a través de Microsoft Teams)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado

(Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS

Magistrada Magistrado

3 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA,  garantiza su autenticidad, integridad, co nservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

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