TA SANT - 680013333009-2019-0009-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333009-2019-0009-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO NULIDAD
ACCIONANTE JUAN PABLO CUADROS CABALLERO Y OTROS ACCIONADO MUNICIPIO DE RIONEGRO – CONCEJO MUNICIPAL RADICADO 680013333009 – 2019 – 0009 – 01
TEMA NULIDAD DE ACTO QUE AUTORIZA AL ALCALDE PARA
CONCESIONAR LA OPERACIÓN, MODERNIZACION, REPOSICIÓN Y
EXPANSIÓN DEL ALUMBRADO PUBLICO Y COMPROMET ER
VIGENCIAS FUTURAS EXCECPCIONALES
CORREOS
ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
Xiomy2804@hotmail.com Alejodesousa-40@hotmail.com edwingroma@hotmail.com notificacionjudicial@rionegro-santander.gov.co Concejorionegrosder@hotmail.com cortizusn@gmail.com edgarivanardila@gmail.com francoabogadousta@hotmail.com procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Declarar la nulidad del Acuerdo No 017 del 14 de diciembre de 2016.
2. HECHOS.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Declarar la nulidad del Acuerdo No 017 del 14 de diciembre de 2016.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que el Alcalde del Municipio de Rionegro presentó el proyecto de acuerdo No 019 del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se autoriza a dicho funcionario para concesionar la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema d e alumbrado público en el Municipio de Rionegro, y además, para comprometer vigencias futuras excepcionales.
El proyecto fue aprobado en primer y segundo debate y finalmente su sancionado el 14 de diciembre de 2016 y promulgado el 19 de diciembre siguiente.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Artículos 3 y 313 Legales. Leyes 136 de 1994, 80 de 1993, 17483 de 2011, 1386 de 2010, 1437 de 2011; Decretos 111 de 1996, 1712 de 2014 y 2767 de 2012.
En cuanto al concepto de violación la parte actora, expone lo siguiente:
- Considera que el acto demandado se encuentra viciado por falsa motivación, dado que el contenido del acuerdo trata sobre la autorización que el Concejo del confiere elMedio de control. Nulidad Radicado 680013333005 – 2019 – 0009 - 01
Fallo de segunda instancia.
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Alcalde Municipal, pero en el encabezado del mismo se hace alusión competencias de dicha Corporación en cuanto a la concesión para la concesión del alu mbrado público.
Fallo de segunda instancia.
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Alcalde Municipal, pero en el encabezado del mismo se hace alusión competencias de dicha Corporación en cuanto a la concesión para la concesión del alu mbrado público. Por ende, considera que las normas citadas como fundamento del cuerdo no guardan relación alguna con su materia.
- Señala que en el numeral 5 de la parte considerativa del acto demandado se hace referencia a la aprobación del programa estratégico para competitividad en materia de servicios públicos, lo que difiere sustancialmente de lo certificado por la Secretaria de Hacienda (anexo del proyecto presentado) en cuanto a los puntos del plan de desarrollo que trata sobre la modernización d el alumbrado público más no de la ampliación de su cobertura y el cambio de bombillos para mejorar el bienestar de la población.
Por lo anterior, considera que lo consignado en el numeral 5 de la parte motiva del acuerdo no guarda relación alguna con el programa o meta de resultado para el servicio de alumbrado público aprobado en el plan de desarrollo 2016 – 2019, lo que genera falsa motivación y por ende nulidad , además, al no estar incurrir en desconocimiento del plan de desarrollo, la concesión no pue de ser financiada con recursos públicos ni con recursos provenientes de vigencias futuras.
- En el numeral 26 de la parte motiva se alude a la declaración de importancia estratégica del proyecto de inversión relativo al proyecto de alumbrado público, sin embargo, se observa en el acta del 25 de noviembre de 2016 del Consejo de Política Fiscal (CONFIS) que hace parte del soporte documental del acto demandado, que no existió pronunciamiento sobre declaratoria de importancia estratégica del proyecto.
embargo, se observa en el acta del 25 de noviembre de 2016 del Consejo de Política Fiscal (CONFIS) que hace parte del soporte documental del acto demandado, que no existió pronunciamiento sobre declaratoria de importancia estratégica del proyecto.
Agrega que la mencionada acta no se encentra incluida la concesión del servicio de alumbrado público dentro de plan de inversiones, y dicha concesión no fue incluida en el Banco del Programa de Proyectos de Inversión Municipal.
Considera que lo anterior, también sustenta el cargo de falsa motivación.
- El parágrafo del artículo 9 del Acuerdo demandado contiene la aprobación de la cesión irrevocable del 100% del recaudo del impuesto de alumbrado público a la persona natural o jurídica que sea seleccionada para la concesión, lo que contraviene lo dispuesto en la Ley 1386 de 2010, pues no puede el ente territorial delegar a cualquier título la administración de los tributos del orden municipal.
- En relación con la publicación, indica que el ente territorial se limitó a fijar el acto en la cartelera municipal sin garantizar la difusión con la justificación de ausencia de recursos, sin embargo, a juicio del actor esto no encuentra justificación dado que se cuenta con la página web institucional como medio de divulgación.
Así, considera que el acto demandado no fue debidamente publicado lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1551 de 20152, la Ley 1712 de 2014 (derecho de acceso a la información), y los artíc ulos 9 y 65 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2014 (derecho de acceso a la información), y los artíc ulos 9 y 65 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE RIONEGRO. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que el Acuerdo fue expedido de conformidad con el ordenamiento vigente, además, aclara que mediante dicho acto no se dispuso la concesión de la administración de alumbrado público, sino que se autorizó al alcalde para contratarloMedio de control. Nulidad Radicado 680013333005 – 2019 – 0009 - 01 Fallo de segunda instancia.
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a través del sistema de concesión.
Señala que la necesidad de comprometer vigencias futuras no tiene relación directa con la prestación del servicio público como tal, sino con la necesidad de inversión de proyectos de infraestructura, como la modernización para implementación de tecnología LED.
III. SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019 , el A quo declaro la nulidad del acuerdo demandado, y se abstuvo de imponer condena en costas.
Se advierte que el A quo sustentó la declaratoria de nulidad del acto acusado al encontrar probados los cargos de nulidad relacionados con i) aprobación del proyecto en el plan de desarrollo; ii) declaración de importancia estratégica y; iii) incorporación en el marco fiscal para comprometer vigencias futuras. Sobre estos aspectos, expuso el A quo:
- Aprobación del proyecto en el Plan de Desarrollo. Revisado el Plan de Desarrollo que reposa en el CD obrante a folio 495, encontró que si bien dentro de la
el A quo:
- Aprobación del proyecto en el Plan de Desarrollo. Revisado el Plan de Desarrollo que reposa en el CD obrante a folio 495, encontró que si bien dentro de la parte estratégica se encuentra como meta de resultado la gestión de proyectos para modernización del alumbrado público, no se encuentra como lo indica el artículo 1 literal a) del Decreto 2767 de 2012, la referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto, pues solo se encuentra un objetivo general, “sin que se desarrolle en forma eficiente su importancia y mucho menos el impacto del proyecto que se inicia en ese periodo, ni se propone o se determina su importancia para efectos de justificar que trans cienda la vigencia del periodo de gobierno o al menos que se indique que el mismo debe extenderse más allá de vigencias futuras”.
A partir de lo anterior, indicó que si bien el Plan de Desarrollo contiene la mea de gestionar un proyecto para la moderniza ción del alumbrado público, la misma no es escueta y no desarrolla de manera la alguna las exigencias de la norma que regula las vigencias futuras.
- Declaración de importancia estratégica. El artículo 1 literal b) del Decreto 2767 de 2012 define los términos en los que debe estar incluido en el proyecto en el Plan de Desarrollo.
Encontró que en el Plan de Desarrollo se encuentra la tabla de componente financiero para el plan de inversiones (tabla 249), en el que se incluyó un ítem denominado “sobre servicio de alumbrado público” para los años 2016 a 2019, lo cierto es que no se encuentra incorporado el proyecto sobre el cual se solicita la vigencia futura, pues
“sobre servicio de alumbrado público” para los años 2016 a 2019, lo cierto es que no se encuentra incorporado el proyecto sobre el cual se solicita la vigencia futura, pues si bien se prevé al competente financiero para la prestación del servicio, no se prevé para la realización del proyecto.
- Incorporación en el marco fiscal. Se remitió al contenido del artículo 1 literal c) del Decreto 2767 de 2012, e indicó que el Plan de Desarrollo cuenta con una tabla relacionada con la capacidad de endeudamiento vinculada a las vigencias futuras, sin embargo, la proyección que allí se realizó únicamente cobija al año 2017 y los demás años se encuentran vacíos y sin proyección.
Agregó que lo comprometido en el año 2017 corresponde a un proyecto de gas licuado, por lo que encontró que dentro del marco fiscal de mediano plazo del Municipio deMedio de control. Nulidad Radicado 680013333005 – 2019 – 0009 - 01 Fallo de segunda instancia.
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Rionegro no se incorporó el impacto del desarrollo del proyecto de concesión de alumbrado público.
IV. LA APELACIÓN.
La parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones, para lo cual expone los siguientes argumentos:
- En cuanto al primer argumento, indica que la enunciación de la meta en el Plan de Desarrollo es el término que “universaliza lo pertinente a los proyectos y gestiones correspondiente a la materialización de lo contemplado en el Objetivo Sectorial del mismo plan de desarrollo ”, esto es, a garantizar la prestación eficiente y con calidad de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica.
correspondiente a la materialización de lo contemplado en el Objetivo Sectorial del mismo plan de desarrollo ”, esto es, a garantizar la prestación eficiente y con calidad de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica.
Seguidamente indica: “entonces no es cierto que el acuerdo municipal mediante el cual se autoriza al alcalde para esta clase de contratación como es el de concesión, no contemplaba este ítem dentro del mismo acuerdo en que se deba esta autorización, por un lado, por otro, lado para esta contratación no se requería el comprometimiento de vigencias futuras dado que la operación de esta concesión se mantiene con su propio presupuesto, resultando operativo de los flujos de caja obtenidos por el recaudo del impuesto”, destinados a la administración, modernización, operación, mantenimiento y expansión del sistema de alumbrado.
Señala que si bien en el título de l Acuerdo se indica que se autoriza al Alcalde para comprometer vigencias futuras, esto no corresponde a la autorización para contratar la concesión, pues, se reitera, para el proyecto no se requiere comprometer vigencias futuras.
- En cuanto al segundo argumento, relacionado con la no inclusión del proyecto en el plan de inversiones, indica que no se trata de un proyecto como tal sino de la autorización para celebración de un contrato de concesión que implica un ítem de administración, operación y mantenimiento.
- En cuanto al tercer argumento, reitera que no se requiere la apropiación de vigencias futuras para la contratación del concesionario de alumbrado público, pues este se ejecuta con sus propios recursos.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por medio de auto del 22 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación
este se ejecuta con sus propios recursos.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por medio de auto del 22 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y con auto de fecha de 2 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.
Parte demandada. Reitera la posición expuesta en primera instancia, y agrega que se modificó el proyecto objeto de reproche en el Plan de Desarrollo, para adoptarlo al programa de concesión del alumbrado público, y además, fue incorporado Banco de Programas y Proyectos Inm obiliarios lo que hace posible que sea viabilizado el proyecto de inversión.Medio de control. Nulidad Radicado 680013333005 – 2019 – 0009 - 01 Fallo de segunda instancia.
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Ministerio Público. No rindió concepto en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el PROBLEMA JURIDICO corresponde a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo No 017 de 2016, mediante el cual “se autoriza al Alcalde Municipal de Rionegro Santander para que concesione la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público en el Municipio de Rionegro – Departamento de
el cual “se autoriza al Alcalde Municipal de Rionegro Santander para que concesione la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público en el Municipio de Rionegro – Departamento de Santander, comprometa vigencias futuras excepciones y a su vez se le conceden u otorgan otras facultades inherentes”
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El artículo 1 de la Ley 1483 de 2011 1, prevé lo siguientes en cuanto a las vigencias futuras excepcionales:
Artículo 1°. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003. c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada. La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la
1 Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales.Medio de control. Nulidad
contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la
1 Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales.Medio de control. Nulidad Radicado 680013333005 – 2019 – 0009 - 01 Fallo de segunda instancia.
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reglamentación del Gobierno Nacion al, previamente los declare de importancia estratégica. Parágrafo 1°. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. El Decreto 2767 de 20122, indica:
“Artículo 1°. Declaración de importancia estratégica. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir los siguientes requisitos:
a). Que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno;
b). Que consecuente con el literal a nterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la
trasciende la vigencia del periodo de gobierno;
b). Que consecuente con el literal a nterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno;
c). Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad terr itorial se tenga incorporado el impacto, en términos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez años de vigencia del Marco Fiscal.
d). Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial;
En sentencia de fecha 31 de mayo de 20183 el Honrable Consejo de Estado indicó:
“Al respecto, la Sala considera necesario precisar que mediante Decreto 2767 de 28 de diciembre de 2012, reglamentario de la Ley 1483 de 2011, se señaló que los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica por parte de los Consejo de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir co n los requisitos allí señalados.
IX. CASO CONCRETO.
1. El acto demandado.
1.1. Revisado el acto demandado – folios 84 a 92 -, se observa que en su motivación se indicó lo siguiente:
- Que el Plan de Desarrollo Municipal “UNA SOLUCIÓN FIRME PARA NUESTRO MUNICIPIO” vigencia 2016 – 2019, prevé en el programa estratégico servicios para la competitividad la ampliación de las coberturas de alumbrado público en el sentido de cambiar en lo rura l y urbano los bombillos del alumbrado a LED
MUNICIPIO” vigencia 2016 – 2019, prevé en el programa estratégico servicios para la competitividad la ampliación de las coberturas de alumbrado público en el sentido de cambiar en lo rura l y urbano los bombillos del alumbrado a LED para lograr mayores niveles de bienestar social en la población y mayor productividad.
- El Municipio ha determinado la viabilidad de la impl ementación de la solución tecnológica de energía eficiente, después de haber realizado el análisis jurídico,
2 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1483 de 2011. 3 Rad. No.: 76001-23-31-000-2011-00253-01Medio de control. Nulidad Radicado 680013333005 – 2019 – 0009 - 01 Fallo de segunda instancia.
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técnico y financiero pertinente.
- El ente territorial no cuenta con infraestructura técnica y administrativa para operar la prestación del servicio de alumbrado público.
- Se hace necesario propender por la innovación tecnológica, la expansión , operación, suministro de energía, ampliación de cobertura, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política, corresponde al Concejo Municipal autorizar a Alcalde para contratar, entre otros eventos, en concesiones.
- “Que necesariamente para autorizar y realizar el contrato de concesión, debe acudirse a la institución jurídico – financiera de las vigencias futuras, que para el caso concreto y sub – examine son las excepcionales, las cuales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y
acudirse a la institución jurídico – financiera de las vigencias futuras, que para el caso concreto y sub – examine son las excepcionales, las cuales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos”.
1.2. Mediante el artículo 1 de la parte resolutiva del acuerdo, se autoriza al Alcalde para contratar por le sistema de concesión y/o asociación público – privada, por el término de treinta (30) años, la administración, operación, mantenimiento, reposición y expansión del servicio de alumbrado público, y todos los elementos para la prestación del servicio.
Se dispuso en el parágrafo segundo del artículo que se contratará una interventoría la que será financiada con los recursos del recaudo del impuesto.
En el artículo 3 se autorizó el Alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales a partir del año 2017 y hasta el año 2046 “para atender el compromiso de remuneración del contrato de concesión y de interventoría de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993”.
2. Conclusiones.
2.1. Si bien como lo indica la parte demandada, la autorización concedida a la Alcalde concretamente corresponde a la contratación por el sistema de concesión, lo cierto es que el mismo Acuerdo claramente prevé el compromiso de vigencias futuras para financiación del mencionado contrato e incluso su interventoría, por lo que, no es cierto que el contrato que llegue a suscribir el Alcalde en virtud de la autorización de otorgada
que el mismo Acuerdo claramente prevé el compromiso de vigencias futuras para financiación del mencionado contrato e incluso su interventoría, por lo que, no es cierto que el contrato que llegue a suscribir el Alcalde en virtud de la autorización de otorgada por el Concejo Mun icipal sean financiad o en forma exclusiva con los recursos del recaudo el impuesto de alumbrado público.
Por lo anterior, y contrario a como se indica en el recurso de apelación, es claro que la ejecución del contrato de concesión al que se ha hecho alusión sí implica la utilización de vigencias futuras, y en este orden, requiere cumplir con los requisitos de la Ley 1483 de 2011 y el Decreto 2767 de 2012, como lo consideró el A quo.
2.2. Pese a que la parte demandada considera que no se trata de un proyecto de inversión sino de la suscripción de un contrato de concesión para la administración y otros aspectos del sistema de alumbrado público, hace uso el Acuerdo demandado del concepto de vigencias futuras excepcionales que de conformidad con el artíc ulo 1Medio de control. Nulidad Radicado 680013333005 – 2019 – 0009 - 01 Fallo de segunda instancia.
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numeral a) de la Ley 1483 de 2011 solo podrán autorizada para proyectos de energía – entre otros - que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos.
Se tiene entonces, que, las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para el desarrollo de proyectos por parte de la administración y que se encuentren inscritos en el banco de proyectos, lo que no sucedió en este asunto al momento de expedición del acto demandado.
para el desarrollo de proyectos por parte de la administración y que se encuentren inscritos en el banco de proyectos, lo que no sucedió en este asunto al momento de expedición del acto demandado.
2.3. En el CD que reposa a folio 495 del expediente se encuentra el Plan de Desarrollo del Municipio de Rionegro, en el que se trazó como meta la gestión de proyectos para la modernización del alumbrado público.
En cuanto a los argumentos de apelación dirigidos contra los fundamentos con los que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad del acto acusado – enlistados en los numerales i), ii) y iii) del acápite de la “La sentencia apelada” de esta providencia, la Sala precisa lo siguiente:
El artículo 1 del Decreto 2767 de 2012 indica claramente que los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras y excedan el periodo de gobierno – como en este caso -, deben ser declarados previamente de importancia estratégica por parte del Concejo Municipal, y deben cumplir con los requisitos previstos en los literales allí contenidos.
- El literal a) prevé que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente, se debe hacer referenci a expresa a la importancia y el impacto que tiene el desarrollo del proyecto para la entidad territorial, sin embargo, como se esto no ocurrió en el presente asunto como se despende de las pruebas y de los argumentos del recurso de apelación.
- El literal b) indica que en concordancia con el literal anterior, dentro del Plan de Desarrollo que debe encontrar incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura.
La revisión del plan de desarrollo da cuenta que en la tabla 249 se incluyó un
- El literal b) indica que en concordancia con el literal anterior, dentro del Plan de Desarrollo que debe encontrar incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura.
La revisión del plan de desarrollo da cuenta que en la tabla 249 se incluyó un ítem denominado “sobre alumbrado público”, sin embargo, no fue incorporado como tal pues solo se hace una enunciación al mismo sin las precisiones de que trata el literal anterior.
Pese a que en el recurso de apelación la parte demandada insiste en que no se trata de un proyecto de inversión sino de la autorización para celebrar un contrato de concesión, las consideraciones expuestas en precedencia en relación con la implementación de vigencias futuras desvirtúan dicho argumento, y, por ende, es claro que se requiere el cumplimiento del mencionado requisito.
- El literal c) señala que la entidad territorial debe incluir dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo el impacto, los términos de costos y efectos fiscales del desarrollo del proyecto para los 10 años de vigencia de dicho marco.
En cuanto este punto, en el recurso de apelación la parte actora solo indica que lo autorizado en el acuerdo demandado no requiere apropiación de vigencias futuras, pues esto se ejecuta con recursos propios.Medio de control. Nulidad Radicado 680013333005 – 2019 – 0009 - 01 Fallo de segunda instancia.
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Frente esto, la Sala se remite nuevamente a lo expuesto en precedencia en donde se demostró que no se trata de una mera autorización para contratar sino de un proyecto de inversión en alumbrado público que req uiere de vigencias futuras para su desarrollo, y, por ende, no encuentra fundamento el recurso de apelación en este aspecto.
donde se demostró que no se trata de una mera autorización para contratar sino de un proyecto de inversión en alumbrado público que req uiere de vigencias futuras para su desarrollo, y, por ende, no encuentra fundamento el recurso de apelación en este aspecto.
2.4. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia apelada.
3. Efectos de la sentencia nulidad.
Dado que este aspecto no fue abordado por el A quo, la Sala encuentra necesario adicionar la sentencia de apelada.
En sentencia de fecha 18 de 20194 la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado indicó:
“En reiterada jurisprudencia la Corporación ha expresado que los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición.
Comoquiera que la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser retroactivos para deshacer las
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