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TA SANT - 680013333009-2019-00287-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333009-2019-00287-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ISRAEL GALVIS MORENO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO 680013333009 – 2019 – 00287 – 01

ASUNTO RELIQUIDACIÓN SALARIO BASICO

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

abogadosbucaramanga2017@gmail.com olgaflorezmoreno@yahoo.es gguio@procuraduria.gov.co procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co oflorez@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co abogadoley58@gmail.com laumar.sanma30@gmail.com notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co notificacionesjudiciales@cremil.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de l Circuito de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de l Circuito de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES

PRIMERA. Que se inapl ique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual ed ifica la siguiente afirmación:

“…los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario…”

SEGUNDA. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de radicado 20183172108511:MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER-1.10 de 30 de octubre del año 2018, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.

TECERO. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjercito Nacional, reliquidar retroactivamente el salario básico del demandante, los factores salariales adicionales de liquidación, las prestaciones sociales periódicas, con el incremento del 60% del salario, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, la cual solicita se efectúe desde el 1 de agosto de 2005, fecha en la cual el demandante ingresó a las fuerzas militares.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

en derecho corresponda, la cual solicita se efectúe desde el 1 de agosto de 2005, fecha en la cual el demandante ingresó a las fuerzas militares.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00287 – 01 Sentencia de segunda instancia

CUARTA: Se ordene se dé el cumplimiento de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011.”

2. HECHOS.

Dentro de los hechos que se tienen por ciertos y de los que existe respaldo probatorio se tiene que:

PRIMERO: El señor Israel Galvis Moreno se encuentra en servicio activo, ingresó al Ejército Nacional luego de finiquitar el respectivo curso de formación ingresando en calidad de soldado profesional en el año 2005, bajo la aplicación del régimen sala rial de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000, donde se determina la asignación básica de un salario mínimo incrementando en un cuarenta (40%), junto con subsidio familiar, prima de servicios, navidad, entre otras.

SEGUNDO: El demandante, radicó petición ante NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, el 6 de septiembre del 2018 solicitando la reliquidación salarial teniendo en cuenta la diferencia salarial, aumentando el 60% del salario mínimo en su asignación de reti ro, a lo que se dio respuesta negativa mediante oficio No . 20183172108511: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 de 30 de octubre del año 2018.

20183172108511: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 de 30 de octubre del año 2018.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitucionales. Artículos 4, 13, 53 y 93.

Legales. La convención interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 24; el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concepto de violación. La parte actora considera que “El reconocimiento del (20%) adicional del sueldo básico al soldado profesional ISRAEL GALVIS MORENO no trasgrede la regla legal de inescindibilidad, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de estado, para ello no se está acudiendo a otra norma distinta del estatuto del soldado profesional colombiano, por el contrario, se está aplicando parcialmente el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, norma que confecciona el régimen salarial de mi poderdante en su integridad”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

La entidad accionada se opone a cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que el demandante no ostenta la calidad de soldado voluntario, como se puede evidenciar con su fecha de ingreso, la cual es el 01 de agosto de 2005, fecha en la cual se vinculó como soldado profesional.

III. LA SENTENCIA APELADA

se puede evidenciar con su fecha de ingreso, la cual es el 01 de agosto de 2005, fecha en la cual se vinculó como soldado profesional.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió i) denegar las pretensiones de la demanda ; ii)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00287 – 01 Sentencia de segunda instancia

condeno en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión expuso el A quo indicó:

“En el caso del Señor ISRAEL GALVIS MORENO se observa que ingresó a las Fuerzas Militares el 1 de Agosto de 2005, en condición de Soldado profesional”

Así mismo señaló, “Por la fecha de ingreso se tendrá como no cumplidos los requisitos señalados en la Ley 131 de 1985, puesto que el demandante no se encontraba vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, de este modo no ostentó la calidad de Soldado Voluntario, sino la condición de SOLDADO PROFESIONAL a la fecha de su ingreso, bajo la vigencia los Decretos 1793 y 1794 del año 2000.”

“De lo anterior se tiene, la existencia de dos vinculaciones tipos de vinculaciones de las cuales el Ejército Nacional se refirió en el Oficio No. 20173171958201: MDN-CGFMy 1794 del año 2000.”

“De lo anterior se tiene, la existencia de dos vinculaciones tipos de vinculaciones de las cuales el Ejército Nacional se refirió en el Oficio No. 20173171958201: MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 3 de Noviembre del 2017, (fl. 1 -71 pág. 33) donde precisa que el 20% fue reconocido solo a los que fueron dados de alta como soldados voluntarios, en cumplimento de la sentencia CE -SUJ2 No. 003/16 del Consejo de Estado.”

“Entonces, antes de la sentencia de unificación, todos los soldados profesionales devengaban la misma asignación básica, pero una vez el Ejército Nacional acogió la decisión judicial referida, la diferencia de salario se hizo evidente, porque los beneficiarios del 20% adicional tenían un derecho legal adquirido que les fue finalmente reconocido y la fuente del mismo es la Ley 131 de 1985 que estableció el régimen de los soldados profesionales y el inciso 2 del art. 12 del Decreto 1794 de 2000.”

Lo que no ocurre en el grupo de soldados profesionales vinculados al Ejercito con las nuevas condiciones del inciso 1 del art. 1 Decreto 1794 de 2000, frente a los que no opera el 20% adicional”.

Con base en lo anterior, consideró que “El demandante aunque tiene la condición de soldado profesional no tiene la misma situación jurídica de aquellos que fueron soldado voluntarios y devengaban un 60% adicional antes de ser profesionales.”

“El monto de su asignación básica la determina en este caso la fecha de su ingreso a

soldado profesional no tiene la misma situación jurídica de aquellos que fueron soldado voluntarios y devengaban un 60% adicional antes de ser profesionales.”

“El monto de su asignación básica la determina en este caso la fecha de su ingreso a la fuerza. No es posible declarar inaplicable la norma que le otorga el 40% adicional, porque de hacerlo no tendría el presupuesto jurídico para devengar el 60% adicional al que aspira. La libertad configurativa permite al le gislador establecer nuevos regímenes laborales como el de los soldados profesionales, mediante facultades delegadas, como en este caso al Ejecutivo, dentro de los que se fijan las condiciones de acceso y su remuneración”.

Finalmente manifiesta “al demanda nte no le asiste derecho para acceder a un beneficio que requiere una condición previa a la vinculación como soldado profesional, requisito del que adolece, razón por la cual el despacho negará las pretensiones de la demanda”.

IV. LA APELACIÓNMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00287 – 01

Sentencia de segunda instancia

El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:

  1. Indica que no fue soldado voluntario y nunca quiso hacer creer lo contrario, solicita se analice si se están vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, por cuanto a un personal de uniformados con idénticas características laborales se les paga a título de salario un mayor valor.

se analice si se están vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, por cuanto a un personal de uniformados con idénticas características laborales se les paga a título de salario un mayor valor.

  1. la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 no tiene como efecto el que a partir de ella empiece a contar el término de prescripción cuatrienal para reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se uniformó con la jurisprudencia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 19 de agosto de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.

Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) al reajuste de l salario básico con el incremento del 20% adicional a la asignación básica, que se reconoce a quienes están v inculados como soldados voluntarios antes de crearse el régimen de soldados profesionales.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De conformidad con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado

quienes están v inculados como soldados voluntarios antes de crearse el régimen de soldados profesionales.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De conformidad con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 1, señala la postura de unificación, según la cual el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 estableció a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, un régimen de transición, permitiéndoles conservar como sueldo básico el monto que les tenia definido el artíc ulo 4º de la Ley 131 de 1985, sin que ello implique afectación al principio de inescindibilidad normativa y precisó que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º ibídem, indica que esos militares tienen derecho a percibir una asignación salaria l mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

IX. CASO EN CONCRETO

1 Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ con No. de referencia: CE-SUJ2 850013333002201300060 01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00287 – 01 Sentencia de segunda instancia

De acuerdo con el material probatorio allegado se encuentra probado:

  • Que el señor Israel Galvis Moreno ingresó al Ejercito Nacional el 1 de agosto de 2005

como Soldado Profesional.

Del marco normativo se desprende , la existencia de dos vinculaciones tipos de vinculaciones al Ejercito Nacional y que el 20% fue reconocido solo a los que fueron

como Soldado Profesional.

Del marco normativo se desprende , la existencia de dos vinculaciones tipos de vinculaciones al Ejercito Nacional y que el 20% fue reconocido solo a los que fueron dados de alta como soldados voluntarios, en cumplimento de la sentencia CE-SUJ2 No. 003/16 del Consejo de Estado.

En este orden encuentra esta Colegiatura , antes de la sentencia de unificación, todos los soldados profesionales devengaban la misma asignación básica, pero una vez el Ejército Nacional acogió la decisión judicial referida, la diferencia de salario se hizo evidente, porque los beneficiarios del 20% adicional tenían un derecho legal adquirido que les fue finalmente reconocido y la fuente del mismo es la Ley 131 de 1985 que estableció el régimen de los soldados profesionales y el inciso 2 del art. 12 del Decreto 1794 de 2000.

Lo que no ocurre en el grupo de soldados profesionales vinculados al Ejército con las nuevas condiciones del inciso 1 del art. 1 Decreto 1794 de 2000, frente a los que no opera el 20% adicional.

Ahora bien, en el caso de marras teniendo en cuenta la fecha de ingreso del demandante, se tendrá como no cumplidos los requisit os señalados en la Ley 131 de 1985, puesto que el actor no se encontraba vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, de este modo no ostentó la calidad de Soldado Voluntario, sino la condición de Soldado Profesional a la fecha de su ingreso, bajo la vigencia los Decretos 1793 y 1794 del año 2000.

De lo expuesto en precedencia se infiere que al demandante no le asiste derecho para

Soldado Voluntario, sino la condición de Soldado Profesional a la fecha de su ingreso, bajo la vigencia los Decretos 1793 y 1794 del año 2000.

De lo expuesto en precedencia se infiere que al demandante no le asiste derecho para acceder a un beneficio, por cuanto requiere una condición previa a la vinculación como soldado profesional, requisito del que adolece, razón por la cual esta sala confirmará la sentencia apelada.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la decisión apelada se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandado en ninguna de las instancias.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme a lo expuesto en precedencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00287 – 01 Sentencia de segunda instancia

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 80 de 2021.

(Aprobado de forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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