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TA SANT - 680013333009-2019-00403-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333009-2019-00403-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ROBERT CRISTIAN SANGHAY BAUTISTA RICO

DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333009 – 2019 – 00403 – 01

TEMA COMPARENDOS

CORREOS ELECTRONICOS DE

NOTIFICACIONES

Guacharo440@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el rec urso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones sanción No. 0000271065 del 19 de febrero de 2019 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No 68276000000018509407 del 09 de marzo de 2018; No. 0000267708 del 21 de enero

febrero de 2019 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No 68276000000018509407 del 09 de marzo de 2018; No. 0000267708 del 21 de enero de 2019 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000018501962 del 16 de febrero de 2018; No. 0000267105 del 17 de enero de 2019 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000018500837 del 05 de febrero de 2018 y No. 0000255702 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000017750189 del 28 de octubre de 2017, proferidas por la entidad demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca; que en el evento de con tinuar el proceso coactivo, se ordene a la entidad realizar la devolución de los dineros pagados con su respectiva indexación y se condene en costas.

2. HECHOS.

Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existencia de las sanciones, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 69 de la

establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descrita en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00403 - 01 Sentencia de segunda instancia

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Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisión de la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales. Artículo 1, 4, 5, 29, 121 y 122 . Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138 , Ley 769 de 2002, artículo 129, 135 y 136.; Ley 1383 de 2010 artículo 22; Resolución No. 3027 de 2010.

Como concepto de violación señala que la notificación personal de la orden de comparendo referida en los hechos, no fue recibida efectivamente dentro de los tres días posteriores a la fecha de su imposición, conforme ordena el artículo 135 inciso 4 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.

Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que:

1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.

Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que: (i) no fue oído durante toda la actuación; (ii) no se le notificó oportunamente; (iii) no participó en la actuación desde el inicio y hasta su culminación; (iv) no gozó de la presunción de inocencia; (v) no ejerció su derecho de defensa y contradicción; (vi) no pudo solicitar, aportar y controvertir pruebas y (vii) tampoco pudo impugnar las decisione s y promover la nulidad de aquellas con violación al debido proceso.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad.

III. SENTENCIA APELADA

El A quo declaró la nulidad de la s Resoluciones sanción No. 0000271065 del 19 de febrero de 2019 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No 68276000000018509407 del 09 de marzo de 2018; No. 0000267708 del 21 de enero de 2019 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000018501962 del 16 de febrero de 201 8; No. 0000267105 del 17 de enero de 2019 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000018500837 del 05 de febrero de 2018 y No. 0000255702 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000017750189 del 28 de octubre de 2017, proferidas por la dirección de

2018 y No. 0000255702 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000017750189 del 28 de octubre de 2017, proferidas por la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca, por ende, la parte demandante no está obligada a pagar la sumas señaladas en los actos administrativos, por lo cual ordenó que se comunique la decisión ante las entidades que haya sido re portada, con el fin de eliminar las anotaciones efectuadas, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad demandada.

Como sustento de su decisión, adujo que conforme el material probatorio obrante en el expediente, fueron enviadas la notificación personal a la dirección que reposa en el RUNT, no obstante, en la colilla emitida por la empresa de mensajería 472, se evidencia el sello “DEVOLUCIONES” por lo cual, permitió determinar que no se pudo hacer entrega efectiva de la misma.

Por otra pa rte, la notificación por aviso no se realizó en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CAPACA, pues dentro del proceso no existe evidencia que se haya realizado la notificación mencionada de forma física en la entidad, ni tampocoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00403 - 01 Sentencia de segunda instancia

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en la página web de la misma. De igual forma, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia , ni copia del comparendo del cual se generó la Resolución hoy demandada.

Que por lo anterior, el Juzgado encontró que el trámite de la noti ficación no se surtió

la cual se iba a llevar a cabo la diligencia , ni copia del comparendo del cual se generó la Resolución hoy demandada.

Que por lo anterior, el Juzgado encontró que el trámite de la noti ficación no se surtió conforme lo establecen las normas legales y además, la audiencia no cumplió con los estándares mínimos en el entendido que el interesado pudiera ejercer su derecho a la defensa, a efectos de no ser sancionado por una contravención est ablecida en el Código Nacional de Tránsito, por tanto los actos demandados fueron declarados nulos.

IV. LA APELACIÓN

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y e n su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que la citación de la notificación personal se realizó de forma correcta, toda vez que generado el comparendo, se procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.

Agrega que dentro del procedimiento no se establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al deman dado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtido

Agrega que dentro del procedimiento no se establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al deman dado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtido la notificación de la orden de comparente, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la Ley y la jurisprudencia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 09 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para presentar alegatos para las partes y concepto de fondo al Ministerio Público.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Reitera lo manifestado en la demanda.

Parte demandada y Ministerio Público: No presentaron escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto inf ractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00403 - 01 Sentencia de segunda instancia

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VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal

Sentencia de segunda instancia

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VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación pa ra que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

1.2 . Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo

recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS

SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.

5Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de c ontradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00403 - 01 Sentencia de segunda instancia

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destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otr os medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los

otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de

no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”

El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse a nte la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia de l comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posib le, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autorida des

6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 20 03, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado

pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autorida des

6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 20 03, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00403 - 01 Sentencia de segunda instancia

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competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prue ba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del deb ido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehíc ulo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pru ebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá se r presentado y sustentado en la misma audiencia yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá se r presentado y sustentado en la misma audiencia yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00403 - 01

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el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

IX. CASO EN CONCRETO.

Hechos probados.

1. Comparendo No. 68276000 000018509047 del 09 de marzo de 2018, citación enviada el 12 de marzo de 2018, devuelta por la causa “DE (Desconocido)”, razón por la cual fue elaborado el aviso de notificación, publicado en la página web de la entidad, el 05 de abril de 2018, retirado el 11 de abril con fecha de notificación abril de 2018. (Fl. 01 a 73 – Pág. 61-64).

2. Comparendo No. 68276000000018501962 del 16 de febrero de 2018, citación enviada el 21 de febrero de 2018, devuelta por la causal “NS (No reside)”, razón por la cual se elabo ró el aviso de notificación publicado en la página web de la entidad el 14 de marzo de 2018, retirado el 21 de marzo y con fecha de notificación 22 de marzo de 2018. (Fl. 01 a 73 – Pág. 49-51).

3. Comparendo 68276000000018500837 del 05 de febrero de 2018, ci tación enviada

notificación 22 de marzo de 2018. (Fl. 01 a 73 – Pág. 49-51).

3. Comparendo 68276000000018500837 del 05 de febrero de 2018, ci tación enviada el 06 de febrero de 2018, devuelta por la causal “NS (No reside)”, razón por la cual se elaboró el aviso de notificación, para ser publicado en la página web de la entidad el 16 de febrero de 2018, retirado el 22 de febrero y con fecha de notificación el 23 de febrero de 2018. (Fl. 01 a 73 – Pág. 37-39).

4. Comparendo No. 68276000000017750189 del 28 de octubre de 2017, citación enviada el 30 de octubre de 2017, devuelta por la causal “NS (No. Reside)”, razón por la cual se elaboró el aviso de n otificación para ser publicado en la página web de la entidad, el cual carece de las constancias de publicación, retiro y fecha de notificación. (Fl. 01 a 73 – Pág. 26-28).

Conclusiones.

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado al demandante con ocasión de los comparendos No 68276000000018509407 del 09 de marzo de 2018, No. 68276000000018501962 del 16 de febrero de 2018, No. 68276000000018500837 del 05 de febrero de 2018, No. 68276000000017750189 del 28 de octubre de 2017.

No. 68276000000018501962 del 16 de febrero de 2018, No. 68276000000018500837 del 05 de febrero de 2018, No. 68276000000017750189 del 28 de octubre de 2017.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento q ue la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, la entidad accionada, no probó que a la notificación del comparendo relacionado anteriormente, se les haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la L ey 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:

“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público adem ás se enviaráMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00403 - 01 Sentencia de segunda instancia

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por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus

Expediente No. 680013333009 – 2019 – 00403 - 01 Sentencia de segunda instancia

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por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”. En ese orden y al omitirse en el acto de not ificación de los comparendos anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

De igual manera, se probó que la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación de los comparendos, fueron devueltos por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7.

Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma.

Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro del presente proceso, por cuanto los avisos allegados y consultados por esta Sala directamente en la página web de la entidad, sólo contienen un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la

de la entidad, sólo contienen un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.

En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realiz ada en debida forma , tanto por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción , por lo que se vulneraron las reglas del de bido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.

Adicionalmente, se observa falta de citación a la audiencia al presunto infractor por parte de la entidad demandada, lo que implica un obrar negligente de su parte, pues bajo el principio de publicidad debía efectuarse , señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir a aquella en defensa de sus intereses.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada.

X. CONDENA EN COSTAS

Dando apli cación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a la entidad d emandada por haber sido resuelto desfavorablemente el

7 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) día

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